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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9879-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00248-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Ligia Eugenia Uribe Castrillón frente al Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculado José Jaime Acosta Montoya.
ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue violado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el rechazo de los recursos de reposición y apelación respecto del auto que fijó fecha para los alegatos de conclusión dentro del juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de José Jaime Acosta Montoya en su contra.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 30 a 33):
3.1.- Que dentro del aludido litigio formuló demanda de reconvención y aportó unas fotografías y correos electrónicos para demostrar la infidelidad de su pareja; quien los desconoció en el interrogatorio que rindió (enero 27 de 2014).
3.2.- Que se corrió traslado del incidente que instauró para acreditar la autenticidad de esos documentos (febrero 13 de 2015).
3.3.- Que el Despacho revocó dicho auto porque la tacha de falsedad sólo podía ser aducida por la parte frente a la cual se hicieron valer las pruebas y excluyó del asunto los mensajes referidos por obtenerse de manera ilegítima (abril 9 de este año).
3.4.- Que se abstuvo de resolver el remedio horizontal que planteó por improcedente y concedió el vertical en el efecto devolutivo (mayo 6).
3.5.- Que presentó «reposición y apelación» contra el pronunciamiento que programó la continuación de la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para el 25 de junio (17 de ese mes), porque estaba pendiente la alzada anterior.
3.6.- Que el acusado, sin realizar la fijación en lista señalada en el artículo 349 ibídem, «rechazó» ambos recursos por inviables y afirmó que no se encontraba suspendida la actuación (25 siguiente).
4.- Pide anular la decisión cuestionada y que se dé curso a sus reclamos (folio 33).
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El convocado no se manifestó sobre el auxilio, pero remitió copia del expediente para su análisis (folio 80 y cuadernos anexos).
El vinculado guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque la determinación del juzgado fue motivada y nada impedía que siguiera el desarrollo de la contienda (folios 81 a 86).
IMPUGNACIÓN
La invocó la afectada sin argumentación adicional (folio 92).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada al rechazar los recursos contra el señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones en el litigio que origina la queja.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Se encuentra demostrado, con incidencia en el caso:
3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín admitió la solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de José Jaime Acosta Montoya contra Ligia Eugenia Uribe Castrillón (enero 25 y diciembre 10 de 2013), folio 55 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que la cónyuge formuló reconvención y adjuntó fotografías e impresiones de correos electrónicos para probar la «infidelidad» de su esposo (folios 1 a 75 cuaderno 2 anexo).
3.3.- Que Acosta Montoya calificó los mensajes antedichos como «un montaje burdo…violatorio de cualquier principio de intimidad» (enero 27 de 2014), folio 198 cuaderno 1 anexo.
3.4.- Que el Despacho corrió traslado del «incidente de desconocimiento de documentos» que radicó la petente (febrero 13 de 2015), pero luego lo revocó porque éstos sólo podían ser tachados de falsos por el gestor. También excluyó los datos electrónicos por ilegales (abril 9 de este año), folios 4 a 20 cuaderno 3 anexo.
3.5.- Que se abstuvo de resolver la reposición de ese último proveído por improcedente y otorgó la alzada en el «efecto devolutivo» (mayo 6). El ad-quem no lo ha resuelto (folio 30 cuaderno 3 anexo).
3.6.- Que el funcionario rechazó la «reposición y apelación» contra la determinación que fijó fecha para proseguir con la diligencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por prohibición del artículo 430 ibídem (junio 25 de este año), folios 369 y 360 del cuaderno 1 anexo.
3.7.- Que el pasado 25 de junio tuvieron lugar los alegatos y hasta el momento no se ha dictado sentencia (folios 367 a 369).
4.- No se acogerá a la impugnación, por lo siguiente:
No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín para no atender los reproches de la quejosa, ya que lejos de ser caprichoso se sustenta en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que prevé «el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos» (resalta la Sala).
De acuerdo con ello señaló «no se le dará trámite al recurso de reposición interpuesto por el petente, por no ser el auto del 17 de junio de 2015 …susceptible de ningún recurso, tal como lo predica el artículo 430 del C.P.C.», lo que de paso tornaba innecesario correr traslado en la forma prevista en el artículo 349 de la misma obra.
Agregó que la alzada del proveído que no tramitó el incidente de autenticidad y prescindió de los correos electrónicos fue otorgada en el efecto devolutivo, por lo que era viable continuar con la litis, lo cual se ajusta a lo regulado en el numeral 2º del artículo 354 del Estatuto Adjetivo Civil que dispone «Podrá concederse la apelación:…(…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
Así lo dijo el accionado «si se observa detenidamente el auto del seis de mayo de la presente anualidad en el cuaderno de incidente de desconocimiento de documentos …en la parte resolutiva se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, recurso este, que en nada obstaculiza seguir con el curso del presente asunto».
En un caso en el que el actor se quejó «de que se hubiese dictado la sentencia …sin que se hubiera dirimido la apelación del auto …» la Corte dijo que era acorde a derecho porque «la misma norma procesal consagra que “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia (CSJ STC 7442 de jun 11 de 2015), o se continúe con el proceso (resalta la Sala).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ