STC 9879 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9879-2015  

Radicación  n.º   05001-22-10-000-2015-00248-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  la tutela de Ligia Eugenia Uribe Castrillón frente al Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de esa ciudad; siendo  vinculado José Jaime Acosta Montoya.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue violado  el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario  a su garantía el rechazo de los recursos de reposición  y apelación respecto del auto que fijó fecha para los  alegatos de conclusión dentro del juicio verbal de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico de José Jaime  Acosta Montoya en su contra.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 30 a 33):  

3.1.-  Que dentro del aludido litigio formuló demanda de reconvención  y aportó unas fotografías y correos electrónicos  para demostrar la infidelidad de su pareja; quien los desconoció  en el interrogatorio que rindió (enero 27 de 2014).  

3.2.-  Que se corrió traslado del incidente que instauró para  acreditar la autenticidad de esos documentos (febrero 13 de 2015).  

3.3.-  Que el Despacho revocó dicho auto porque la tacha de falsedad  sólo podía ser aducida por la parte frente a la cual se  hicieron valer las pruebas y excluyó del asunto los mensajes  referidos por obtenerse de manera ilegítima (abril 9 de este  año).  

3.4.-  Que se abstuvo de resolver el remedio horizontal que planteó  por improcedente y concedió el vertical en el efecto  devolutivo (mayo 6).  

3.5.-  Que presentó «reposición  y apelación»  contra el pronunciamiento que programó la continuación  de la audiencia del artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil para el 25 de junio (17 de ese mes), porque  estaba pendiente la alzada anterior.  

3.6.-  Que el acusado, sin realizar la fijación en lista señalada  en el artículo 349 ibídem,  «rechazó»  ambos recursos por inviables y afirmó que no se encontraba  suspendida la actuación (25 siguiente).  

4.-  Pide anular  la decisión cuestionada y que se dé curso a sus  reclamos (folio 33).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTE  

El  convocado  no se manifestó sobre el auxilio, pero remitió copia  del expediente para su análisis (folio 80 y cuadernos anexos).  

El  vinculado guardó silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la  protección porque la determinación del juzgado fue  motivada y nada impedía que siguiera el desarrollo de la  contienda (folios  81 a 86).  

IMPUGNACIÓN  

La  invocó  la afectada sin argumentación adicional (folio 92).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró  la prerrogativa denunciada al rechazar los recursos contra el  señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de  alegaciones en el litigio que origina la queja.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Se  encuentra demostrado, con incidencia en el caso:  

3.1.-  Que  el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín  admitió la solicitud de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico de José Jaime Acosta Montoya contra  Ligia Eugenia Uribe Castrillón (enero 25 y diciembre 10 de  2013), folio 55 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que la cónyuge formuló reconvención y adjuntó  fotografías e impresiones de correos electrónicos para  probar la «infidelidad»  de su esposo (folios 1 a 75 cuaderno 2 anexo).  

3.3.-  Que Acosta Montoya calificó los mensajes antedichos como «un  montaje burdo…violatorio de cualquier principio de intimidad»  (enero 27 de 2014), folio 198 cuaderno 1 anexo.  

3.4.-  Que el Despacho corrió traslado del «incidente  de desconocimiento de documentos»  que radicó la petente (febrero 13 de 2015), pero luego lo  revocó porque éstos sólo podían ser  tachados de falsos por el gestor. También excluyó los  datos electrónicos por ilegales (abril 9 de este año),  folios 4 a 20  cuaderno 3 anexo.  

3.5.-  Que se abstuvo de resolver la reposición de ese último  proveído por improcedente y otorgó la alzada en el  «efecto  devolutivo»  (mayo 6). El ad-quem  no lo ha resuelto (folio 30 cuaderno 3 anexo).  

3.6.-  Que el funcionario rechazó la «reposición  y apelación»  contra la determinación que fijó fecha para proseguir  con la diligencia del artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil por prohibición del artículo 430  ibídem  (junio 25 de este año), folios 369 y 360 del cuaderno 1 anexo.  

3.7.-  Que el pasado 25 de junio tuvieron lugar los alegatos y hasta el  momento no se ha dictado sentencia (folios 367 a 369).  

4.-  No se acogerá a la impugnación, por lo siguiente:  

No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Quinto  de Familia de Descongestión de Medellín para no atender  los reproches de la quejosa, ya que lejos de ser caprichoso se  sustenta en el artículo 430 del Código de Procedimiento  Civil que prevé «el  juez señalará para la audiencia el décimo día  siguiente, por  auto que no tendrá recursos,  y prevendrá a las partes para que en ella presenten los  documentos y los testigos»  (resalta la Sala).  

De  acuerdo con ello señaló «no  se le dará trámite al recurso de reposición  interpuesto por el petente, por no ser el auto del 17 de junio de  2015 …susceptible de ningún recurso, tal como lo  predica el artículo 430 del C.P.C.»,  lo que de paso tornaba innecesario correr traslado en la forma  prevista en el artículo 349 de la misma obra.  

Agregó  que la  alzada del proveído que no tramitó el incidente de  autenticidad y prescindió de los correos electrónicos  fue otorgada en el efecto devolutivo, por lo que era viable continuar  con la litis,  lo cual se ajusta a lo regulado en el numeral 2º del artículo  354 del Estatuto Adjetivo Civil que dispone «Podrá  concederse la apelación:…(…) 2. En el efecto  devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de  la providencia apelada, ni el curso del proceso».  

Así  lo dijo el accionado «si  se observa detenidamente el auto del seis de mayo de la presente  anualidad en el cuaderno de incidente de desconocimiento de  documentos …en la parte resolutiva se concedió el  recurso de apelación en el efecto devolutivo, recurso este,  que en nada obstaculiza seguir con el curso del presente asunto».  

En  un caso en el que el actor se quejó «de  que se hubiese dictado la sentencia …sin que se hubiera  dirimido la apelación del auto …»  la  Corte dijo que era acorde a derecho porque «la  misma norma procesal consagra que “la circunstancia de no  haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el  efecto  devolutivo  o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia (CSJ  STC 7442 de jun 11 de 2015),  o  se continúe con el proceso (resalta la Sala).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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