STC 9881 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9881-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01157-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela de Fabián Ernesto Pico Durán  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Fiscalía  Doscientos Veinticinco Seccional, todos de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad y libertad.  

2.-  Atribuye la vulneración a que fue condenado por acceso carnal  violento, desconociendo que las denunciantes se desdijeron de la  noticia criminal que dieron.  

3.1.-  Que su compañera permanente y madre de la ofendida lo inculpó  en 2010 por hechos que supuestamente ocurrieron cuatro años  antes, de tal manera que por favorabilidad no se le aplica la Ley  1098 de 2006.  

3.2.-  Que encontrándose “precluidos  los términos…” (24  de mayo de aquel periodo), la Fiscalía lo acusó de  “acceso  carnal violento”  agravado en concurso homogéneo, pero el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito lo condenó a pagar doscientos ochenta meses  de prisión por otro ilícito (17 de febrero de 2011).  

3.3.-  Que la menor urdió una trama en la que cayó su  progenitora, sobre la que no se efectuó una adecuada  valoración.  

3.4.-  Que la entrevista psicológica a la niña no tenía  mérito probatorio y, como ella  y su ascendiente se  retractaron, esto primaba sobre los testimonios, pero los encartados  no lo aceptaron, pretextando que el reato es perseguible de oficio y  que las mismas buscaron favorecerlo.  

3.5.-  Que no se examinaron los espermatozoides ni se tuvo en cuenta que la  pequeña no revelaba trauma físico.  

3.6.-  Que el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a  confirmar, sin hacer un estudio concienzudo.  

3.7.-  Que no tuvo una adecuada asistencia técnica que lo apoyara en  el juicio ni que interpusiera casación, para lo que carecía  de recursos económicos.  

4.-  Pide anular las sentencias que lo sancionaron (folio 22).  

II.  RESPUESTA DE LOS LLAMADOS  

El  ente acusador defendió su obrar y el de los jueces, relievando  que realizaron una correcta ponderación de los medios de  persuasión. Aseveró que la imputación suspendió  la prescripción. Añadió que en el sistema oral,  no es su tarea ayudar al procesado (folios 20 y 21).  

El  Tribunal se atuvo a su veredicto. Informó que el remedio  extraordinario del inconforme resultó desierto por carecer de  sustentación (19 de julio siguiente), sin que prosperara la  respectiva reposición (25 de agosto del mismo año).  Además, que por iguales hechos, ya se había radicado  infructuosamente otra tutela (21 de septiembre de 2011), folios 23 al  27.  

Los  Juzgados Dieciocho Penal del Circuito y Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad hicieron un recuento de sus  respectivas actuaciones en el mentado asunto (folios 57, 58 84 y 85).  

III.  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el amparo,  al advertir temeridad, toda vez que previamente había sido  denegado otro que guarda simetría con el actual, pero no  sancionó a Pico Durán, al hallar que obró por la  necesidad extrema de defender un derecho, no por mala fe (folios 65  al 78).  

IV. IMPUGNACIÓN  

El  perdedor adujo que la Corte reconoció acertadamente el motivo  por el cual reiteró su acción, pues, su situación  le genera un estrés que lo lleva a “insistir,  persistir y no desistir” en  procura de su libertad. Alegó que no tuvo la intención  de distraer al aparato judicial; se dolió de que el debido  proceso no opera para los pobres y que el a-quo  no  efectuó ningún análisis de fondo. Insistió  en la indebida apreciación reprobada (folios 87 y 88).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en esclarecer si los encartados  quebrantaron los privilegios básicos del actor al condenarlo a  raíz de una aparente equivocada ponderación de las  pruebas.  

2.  Por consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que  administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al  escrutinio previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, surge cuando emiten alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término  prudencial a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.  

3.  Están  acreditados los siguientes sucesos:  

3.1.  Que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá fijó  a Fabián Ernesto Pico Durán una pena de doscientos  ochenta meses de prisión por acceso carnal violento agravado  (17 de febrero de 2011), folio 31.  

3.2. Que el  Tribunal Superior de la ciudad confirmó la decisión (20  de mayo de ese año), folios 31 al 42.  

3.3.  Que la casación del censor fue declarada desierta por no  sustentarse (folios 25 al 30).  

3.4.  Que el 21 de septiembre de igual periodo, la Sala de Casación  Penal no acogió el amparo con el que el sentenciado aspiraba a  obtener “la  nulidad de todo lo actuado”,  aduciendo que no se ponderó que la denunciante y la víctima  ejercieron el “derecho  de retractación” (folios  43 al 55).  

El  a-quo  constitucional no podía haber adoptado otra determinación,  puesto que quedó evidenciado que el censor ya había  perseguido sin éxito otra salvaguarda contra las autoridades  judiciales nuevamente aquí convocadas, respecto de iguales  decisiones, y fundada en eventos y derechos análogos a los  ahora cita, de tal suerte que no puede pretender válidamente  que por la misma senda se estudie su caso una vez más.  

En  efecto, de conformidad con la reseña histórica  contenida en el resguardo previo, el gestor acudió a esa  herramienta  

(…) en  procura del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad y a los principios de presunción de  inocencia e in dubio pro reo, en consecuencia, solicita se decrete  ‘la nulidad de todo lo actuado’, si se tiene en cuenta  que tanto la denunciante como víctima hicieron uso ‘del  derecho de retractación’, la cual no fue tenida en  cuenta por ‘los señores operadores de justicia’.  

De  tal manera que si bien no existe una concordancia matemática,  en cuanto la actual acción involucra a la Fiscalía,  amplía el catálogo de causas por las que ataca los  veredictos ordinarios y adiciona la prerrogativa de libertad, sin  duda que se trata de aspectos incidentales que no alteran que una y  otra protección guardan una relación suficientemente  estrecha para deducir que está reiterando indebidamente la  misma petición.  

Debe  recordarse que la temeridad no implica que el último libelo  sea exacto al anterior, sino de que se pueda extraer una  correspondencia tal que razonablemente permita predicar esa  repetición inadmisible.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que “[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  

Sobre  lo que, la Corporación ha manifestado que,  

(…) la  temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01,  citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00 y  STC11972 5 sep. 2014)  

También que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00  21 oct. 2009 y STC14090 16 oct. 2014).  

Genera,  entonces, el promotor un desgaste a la administración de  justicia al llevarla a pronunciarse sobre casos que ya fueron  abordados por idéntico mecanismo, así ahora les dé  un cariz distinto o agregado aspectos que no dejan de ser  accidentales frente a lo medular de la inconformidad concerniente a  la valoración injusta de los medios de convicción,  adiciones que se explican en el afán de abundar en motivos  para conseguir un designio, pero que en realidad no plantean nada  nuevo.  

5.-  Por consiguiente, se ratificará la providencia opugnada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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