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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9885-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01636-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Alcibiades Rozo Rozo y Claudia Consuelo Rozo Arévalo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre Ana Julia Salamanca Moyano y el causante Hernando Rozo Rozo, dentro del proceso ordinario instaurado por aquélla en su contra y de los demás herederos del de cujus.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que «se revoque, o se deje sin efecto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA FAMILIA [que data del] trece (13) de abril de dos mil quince (2015) (…) y en su lugar[,] [se le ordene al accionado que] prof[iera,] una nueva [providencia], en la que declare la inexistencia de la [citada] sociedad patrimonial» (fls. 47 y 48).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que la señora Ana Julia Salamanca Moyano acudió ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., en aras de que se acogiera la petición reseñada en párrafos precedentes, durante el lapso comprendido entre «enero de 1996 [y] el 24 de marzo de 2008», efecto para el cual la interesada sostuvo que el vínculo económico fungió durante la unión marital de hecho «sin que ninguno de los dos compañeros tuviera impedimento legal».
Reseñan que como consecuencia de tal pedimento, el antedicho administrador de justicia, en providencia de 5 de septiembre de 2014, tras desestimar las excepciones de mérito, declaró que la sociedad patrimonial de hecho tantas veces mencionada, surgió el 7 de noviembre de 2003 y culminó el 24 de marzo de 2008 «por causa de muerte».
Alegan que pese a que apelaron la aludida decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, la confirmó el 13 de abril de 2015, incurriendo así en una «vía de hecho», al fundamentar su sentencia en la Escritura Pública No. 3376 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal producto del matrimonio celebrado el 19 de marzo de 1976 entre la demandante Ana Julia Salamanca Moyano y Campo Elías Salamanca Granados, a pesar de que ésta no fue inscrita, y, por el contrario, soslayó tanto la Escritura Pública No. 1251 de 4 de mayo de 2007 en la cual se dispuso idéntica situación, así como el registro civil de matrimonio No. 579 en el que consta la existencia de esta última.
Reprochan que de analizarse en debida forma el material probatorio allegado al proceso, la Corporación mencionada hubiese advertido que como «la demandante, solicita la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, su posterior disolución y liquidación legal (…) a partir de enero de 1996 y hasta el 24 de marzo de 2008, la liquidación de la sociedad (…) de los cónyuges SALAMANCA MOYANO y SALAMANCA GRANADOS, debía legalmente haber sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho con el señor HERNANDO ROZO ROZO (Q.E.P.D.), es decir, al tenor de la norma, desde enero de 1995 o en gracia de discusión desde el 23 de marzo de 2007 y no desde el día 7 de noviembre de 2003», y, en consecuencia, se imponía la desestimación de la reclamación.
Finalmente concluyeron, que «las providencias expedida[s] por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA FAMILIA, presenta[n] Defecto material o sustantivo, ya que, [existe] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial», y, que además se consolidó el denominado error inducido a raíz de las afirmaciones temerarias de la demandante (fls. 47 a 58).
3. Mediante auto de 22 de julio de 2015 esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 60).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero de Familia en Oralidad de esta capital, luego de señalar que la queja constitucional se dirige sólo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien es su superior jerárquico y a quien debe acatamiento, refirió que, en todo caso, se remite a los fundamentos expuestos en la decisión controvertida (fl. 71).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que la censura está encaminada en contra de las providencias de 5 de septiembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por medio de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dispusieron respectivamente, i) declarar que como consecuencia de la unión marital de hecho expresada en la Escritura Pública No. 679 de 8 de marzo de 2008, surgió entre Ana Julia Salamanca y el fallecido Hernando Rozo Rozo una sociedad patrimonial de hecho, durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2003 y el 24 de marzo de 2008, y ii) confirmar la anterior determinación; pues a juicio de aquéllos, tales pronunciamientos, además de sustentarse en medios probatorios que no son idóneos, desconocieron el ordenamiento legal previsto para efectos de declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esto es, el literal b) del artículo 2º de la Ley 53 de 1990, en tanto que la demandante no disolvió la sociedad conyugal que tenía con el señor Campo Elías Salamanca Granados al menos un año antes de la fecha en la que inició la unión marital de hecho con el causante Hernando Rozo Rozo.
3. No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el Juez Primero de Familia de Bogotá D.C, consideró en el pronunciamiento de 5 de septiembre de 2014:
«En verdad, sí existió la unión marital descrita por la actora, en el libelo genitor, porque la misma se encuentra soportada en la copia formal de la escritura pública No. 679 del 8 de marzo de 2008 de la notaría 47 de Bogotá, donde libre de todo apremio, bajo su propia responsabilidad y voluntad, declararon la existencia de la unión marital de hecho como compañeros permanentes desde hace once (11) años. (…) Empero si lo anterior es cierto no lo es menos que también, conforme quedó dicho en numerales precedentes la Sociedad Patrimonial que surge de la Unión Marital empezó a regir a partir del 7 de noviembre de 2003, como se demostró en el devenir del asunto, pues si bien es cierto, se constituyó la unión marital de hecho, también lo es que la demandante, disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 7 de noviembre de 2003, por intermedio de la escritura pública No. 03376 de la Notaría 34 de Bogotá» (fls. 324 a 335, cdno. 1)
A su turno, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia de 13 de abril de 2015, sostuvo:
«En cuanto a la unión marital de hecho por lapso superior a los dos años, tal aspecto quedó acreditado con la escritura pública No. 679 de fecha marzo ocho (8) de dos mil ocho (2008) otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, autorizada por el artículo 4º de la ley 54 de 1990 (…), no controvertida ni desvirtuada por las partes al interior del proceso, en la que los señores ANA JULIA SALAMANCA MOYANO y HERNANDO ROZO ROZO, mayores de edad y capaces (…) declaran que entre ellos existió unión marital de hecho, como compañeros permanentes, “hace once años (11)”, sin que tenga relevancia alguna para su creación o validez, la existencia de vínculo nupcial en alguno o ambos otorgantes con terceras personas, pues tal situación no impide la conformación de la relación marital, luego carece de asidero el reproche que al respecto hacen los impugnantes (…). Respecto al requisito de la situación jurídica de la sociedad conyugal preexistente en relación a la demandante (…), sabido es que resulta suficiente la disolución de aquella para la conformación de la sociedad patrimonial reclamada (…) [de manera que,] si bien es cierto, existen dos instrumentos notariales contentivos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal SALAMANCA SALAMANCA (…) también lo es, que en consideración a la fecha de su creación y sin miramientos sobre cuál de los dos fue inscrito en el respectivo registro civil (ya que la misma tiene fines de publicidad para que surta efectos frente a terceros –art. 107 Decreto 1260 de 1970-), correspondía conforme lo hizo el a-quo, acoger el primero de ellos para tener por acreditada la disolución de la mencionada sociedad conyugal» (fls. 16 a 27, cdno. 2).
Al respecto, ha dicho la Sala:
«Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley ‘porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución’. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige» (CSJ SC, 4 sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun. 2013, Rad. 2009-00096-00).
Y más adelante precisó:
«Si lo ‘fundamental –dice la Corte- es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige’, menos cuando es ‘imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disolución]. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia» (CSJ SC, 19 jun. 2007, Rad. 2003-00068-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun. 2013, Rad. 2009-00096-00).
5. En lo que concierne al ámbito probatorio, tampoco existe cuestionamiento alguno que alcance prosperidad en sede de tutela, en tanto que el razonamiento de los operadores judiciales según el cual adoptaron como fecha de la disolución de la sociedad conyugal existente entre la señora Ana Julia Salamanca Moyano y el señor Campo Elías Salamanca Granados, la de escritura pública primigenia, no merece reproche alguno, pues la ley es clara al indicar que la citada relación pecuniaria se disuelve por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública –numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil- y no con el registro del instrumento contentivo del mismo, entre otras cosas, porque como bien se indicó, este último es necesario para efectos de probar el estado civil de las personas, más no sus relaciones patrimoniales –artículo 105 del Decreto 1260 de 1970-.
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que se trasladan al ámbito de la interpretación y la valoración, siendo pertinente destacar que la mencionada acción constitucional
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC1558-2015).
7. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ