STC 9885 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9885-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01636-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores Alcibiades  Rozo Rozo y  Claudia  Consuelo Rozo Arévalo contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.  y el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores  del amparo a través de apoderado judicial,  reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial de  hecho entre Ana Julia Salamanca Moyano y el causante Hernando Rozo  Rozo, dentro del proceso ordinario instaurado por aquélla en  su contra y de los demás herederos del de  cujus.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que «se  revoque, o se deje sin efecto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ –SALA FAMILIA [que  data del] trece  (13) de abril de dos mil quince (2015) (…)  y  en su lugar[,]  [se  le ordene al accionado que]  prof[iera,]  una  nueva [providencia],  en la que declare la inexistencia de la [citada]  sociedad  patrimonial»  (fls. 47 y 48).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que la señora  Ana Julia Salamanca Moyano acudió ante el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá D.C., en aras de que se acogiera la petición  reseñada en párrafos precedentes, durante el lapso  comprendido entre «enero  de 1996 [y]  el 24 de marzo de 2008»,  efecto para el cual la interesada sostuvo que el vínculo  económico fungió durante la unión marital de  hecho «sin  que ninguno de los dos compañeros tuviera impedimento legal».  

Reseñan  que como consecuencia de tal pedimento, el antedicho administrador de  justicia, en providencia de 5 de septiembre de 2014, tras desestimar  las excepciones de mérito, declaró que la sociedad  patrimonial de hecho tantas veces mencionada, surgió el 7 de  noviembre de 2003 y culminó el 24 de marzo de 2008 «por  causa de muerte».  

Alegan  que  pese a que apelaron la aludida decisión, la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, la  confirmó el 13 de abril de 2015, incurriendo así en una  «vía  de hecho»,  al fundamentar su sentencia en la Escritura Pública No. 3376  de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se disolvió la  sociedad conyugal producto del matrimonio celebrado el 19 de marzo de  1976 entre la demandante Ana Julia Salamanca Moyano y Campo Elías  Salamanca Granados, a pesar de que ésta no fue inscrita, y,  por el contrario, soslayó tanto la Escritura Pública  No. 1251 de 4 de mayo de 2007 en la cual se dispuso idéntica  situación, así como el registro civil de matrimonio No.  579 en el que consta la existencia de esta última.  

Reprochan  que de analizarse  en debida forma el material probatorio allegado al proceso, la  Corporación mencionada hubiese advertido que como «la  demandante, solicita la declaración de la existencia de la  sociedad patrimonial de hecho, su posterior disolución y  liquidación legal (…)  a  partir de enero de 1996 y hasta el 24 de marzo de 2008, la  liquidación de la sociedad (…) de los cónyuges  SALAMANCA MOYANO y SALAMANCA GRANADOS, debía legalmente haber  sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho con el  señor HERNANDO ROZO ROZO (Q.E.P.D.), es decir, al tenor de la  norma, desde enero de 1995 o en gracia de discusión desde el  23 de marzo de 2007 y no desde el día 7 de noviembre de 2003»,  y,  en consecuencia, se imponía la desestimación de la  reclamación.  

Finalmente  concluyeron,  que «las  providencias expedida[s]  por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., y el  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA FAMILIA, presenta[n]  Defecto material o sustantivo, ya que, [existe]  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión y la falta de motivación de las premisas  que componen el razonamiento judicial»,  y, que además se consolidó el denominado error inducido  a raíz de las afirmaciones temerarias de la demandante (fls.  47 a 58).  

3.        Mediante  auto de 22 de julio de 2015 esta Corporación admitió la  acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 60).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Primero de Familia en Oralidad de esta capital, luego de señalar  que la queja constitucional se dirige sólo en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien es su  superior jerárquico y a quien debe acatamiento, refirió  que, en todo caso, se remite a los fundamentos expuestos en la  decisión controvertida (fl. 71).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De  cara a los argumentos planteados por los inconformes,  se advierte que la censura está encaminada en contra de las  providencias de 5 de septiembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por  medio de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  dispusieron respectivamente, i) declarar que como consecuencia de la  unión marital de hecho expresada en la Escritura Pública  No. 679 de 8 de marzo de 2008, surgió entre Ana Julia  Salamanca y el fallecido Hernando Rozo Rozo una  sociedad patrimonial  de hecho, durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de  2003 y el 24 de marzo de 2008, y ii) confirmar la anterior  determinación; pues a juicio de aquéllos, tales  pronunciamientos, además de sustentarse en medios probatorios  que no son idóneos, desconocieron el ordenamiento legal  previsto para efectos de declarar judicialmente la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, esto es, el literal  b) del artículo 2º de la Ley 53 de 1990, en tanto que la  demandante no disolvió la sociedad conyugal que tenía  con el señor Campo Elías Salamanca Granados al menos un  año antes de la fecha en la que inició la unión  marital de hecho con el causante Hernando Rozo Rozo.  

3.    No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las  autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con independencia de si  la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el Juez Primero de Familia de Bogotá D.C, consideró  en el pronunciamiento de 5 de septiembre de 2014:  

«En  verdad, sí existió la unión marital descrita por  la actora, en el libelo genitor, porque la misma se encuentra  soportada en la copia formal de la escritura pública No. 679  del 8 de marzo de 2008 de la notaría 47 de Bogotá,  donde libre de todo apremio, bajo su propia responsabilidad y  voluntad, declararon la existencia de la unión marital de  hecho como compañeros permanentes desde hace once (11) años.  (…) Empero si lo anterior es cierto no lo es menos que  también, conforme quedó dicho en numerales precedentes  la Sociedad Patrimonial que surge de la Unión Marital empezó  a regir a partir del 7 de noviembre de 2003, como se demostró  en el devenir del asunto, pues si bien es cierto, se constituyó  la unión marital de hecho, también lo es que la  demandante, disolvió y liquidó la sociedad conyugal el  7 de noviembre de 2003, por intermedio de la escritura pública  No. 03376 de la Notaría 34 de Bogotá»  (fls. 324 a 335, cdno. 1)  

A  su turno, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma  ciudad, en sentencia de 13 de abril de 2015, sostuvo:  

«En  cuanto a la unión marital de hecho por lapso superior a los  dos años, tal aspecto quedó acreditado con la escritura  pública No. 679 de fecha marzo ocho (8) de dos mil ocho (2008)  otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá,  autorizada por el artículo 4º  de la ley 54 de 1990 (…),  no controvertida ni desvirtuada por las partes al interior del  proceso, en la que los señores ANA JULIA SALAMANCA MOYANO y  HERNANDO ROZO ROZO, mayores de edad y capaces (…) declaran que  entre ellos existió unión  marital de hecho,  como compañeros permanentes, “hace once años  (11)”, sin que tenga relevancia alguna para su creación  o validez, la existencia de vínculo nupcial en alguno o ambos  otorgantes con terceras personas, pues tal situación no impide  la conformación de la relación marital, luego carece de  asidero el reproche que al respecto hacen los impugnantes (…).  Respecto al requisito de la situación jurídica de la  sociedad conyugal preexistente en relación a la demandante  (…), sabido es que resulta suficiente la disolución  de aquella para la conformación de la sociedad patrimonial  reclamada (…) [de  manera que,] si  bien es cierto, existen dos instrumentos notariales contentivos de la  disolución y liquidación de la sociedad conyugal  SALAMANCA SALAMANCA (…) también lo es, que en  consideración a la fecha de su creación y sin  miramientos sobre cuál de los dos fue inscrito en el  respectivo registro civil (ya que la misma tiene fines de publicidad  para que surta efectos frente a terceros –art. 107 Decreto 1260  de 1970-), correspondía conforme lo hizo el a-quo, acoger el  primero de ellos para tener por acreditada la disolución de la  mencionada sociedad conyugal»  (fls. 16 a 27, cdno. 2).  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

«Y  si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no  hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay  personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la  sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal  para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal  disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley  ‘porque si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría  sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término,  para lo cual basta simplemente la disolución’. Por  consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué  imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen  sociedad vigente, un año de espera que a los demás no  se exige»  (CSJ  SC, 4 sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun.  2013, Rad. 2009-00096-00).  

Y  más adelante precisó:  

«Si  lo ‘fundamental –dice la Corte- es la disolución, por  qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no  tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás  no se exige’, menos cuando es ‘imposible negar que la disolución  tiene un carácter instantáneo claramente distinguible  en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la  sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la  [disolución]. Y si ello es así, no hay lugar para  indagar qué función puede cumplir algún plazo de  espera antes de iniciar una nueva convivencia»  (CSJ  SC, 19 jun. 2007, Rad. 2003-00068-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun.  2013, Rad. 2009-00096-00).  

5.        En  lo que concierne al ámbito probatorio, tampoco existe  cuestionamiento alguno que alcance prosperidad en sede de tutela, en  tanto que el razonamiento de los operadores judiciales según  el cual adoptaron como fecha de la disolución de la sociedad  conyugal existente entre la señora Ana Julia Salamanca Moyano  y el señor Campo  Elías Salamanca Granados, la de escritura pública  primigenia, no merece reproche alguno, pues la ley es clara al  indicar que la citada relación pecuniaria se disuelve por  mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura  pública –numeral 5º del artículo 1820 del  Código Civil- y no con el registro del instrumento contentivo  del mismo, entre otras cosas, porque como bien se indicó, este  último es necesario para efectos de probar el estado civil de  las personas, más no sus relaciones patrimoniales –artículo  105 del Decreto 1260 de 1970-.  

6.        Surge  de lo anteriormente expuesto, que los argumentos, en los que, se  repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso  judicial, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los  derechos fundamentales propicie la intervención del juez de  tutela, en tanto que se  trasladan al ámbito de la interpretación y la  valoración, siendo pertinente destacar que la mencionada  acción constitucional  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible  frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser  antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo  frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado  libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC1558-2015).  

7.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo pretendido  con el escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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