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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9892-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01602-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Andrés Enrique Morelli Lizcano en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado Antonio Bohórquez Orduz.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dentro del juicio ejecutivo hipotecario que AV Villas y Fogafin -de los que interpuestamente es cesionario- le formularon a Óscar Alirio Suárez Gómez, una vez agotadas las etapas procesales previas, el segundo de los despachos de marras, a través de «auto de fecha 21 de junio de 2013», resolvió «una objeción a la liquidación del crédito» declarándola «fundada», por lo que «[i]mprob[ó] la liquidación del crédito presentada por [él] y aprob[ó] la liquidación del crédito [a] favor del deudor por valor de […] $5’156.894,94 con fecha 24 de septiembre de 2009», móvil que comportó «la terminación del proceso por pago total de la obligación» y el «levantamiento» de cautelas.
2.2.- Contra tal proveído interpuso alzada que la primera de las aludidas células judiciales desató el día 10 de junio de 2014, ratificándolo parcialmente en tanto que infirmó la atañedero con dar por «terminado» ese asunto y lo correspondiente a las «medidas cautelares».
2.3.- En punto de esta última resolución planteó acción de tutela que, en segunda instancia, esta Sala concedió por fallo de 8 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: «Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación aludido a espacio, motivando suficientemente su decisión en cuanto a las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la liquidación del crédito y valorando todas las pruebas allegadas al asunto para resolver la objeción formulada contra aquélla, también en términos de regularidad y oportunidad, su incorporación o producción, consultando las disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de P.C.), si lo estima necesario y procedente, evento en el cual el término aludido correrá una vez vencido el lapso probatorio pertinente».
2.4.- Así las cosas, el juzgado allí entutelado «profirió auto de fecha 25 de septiembre de 2014» en que designó «al experto especializado Rafael Rodríguez Ramírez para que presente dictamen sobre la liquidación del crédito objeto de e[s]e proceso» conforme a las pautas allí demarcadas, providencia que no obstante haberla recurrido la mantuvo.
2.5.- El día 20 de enero de 2015, allegóse la experticia aduciendo «el perito que [“]el crédito resulta cancelado y con un saldo a favor, para el caso del crédito de vivienda y un saldo pendiente de pago para el crédito 202444 que tendría un saldo de $3 ‘879.069”», laborío al cual «se le corrió traslado mediante auto de fecha 26 de enero de 2015. Dentro del término del traslado […] solicit[ó] aclaración y complementación», arrimando para lo propio «la reliquidación del crédito desde el desembolso 6 de mayo de 1999 (tal como consta en el pagaré que se ejecuta, hasta el 31 de diciembre de 1999, aplicando los abonos, intereses y Decreto 163 de 1990, para comprobar que el saldo que señala el perito al 31 de diciembre de 1999, no es el legal, y aclar[ó] porque [sic] la diferencia tan exagerada, a la que dicho perito señala dicha reliquidación de crédito dio un resultado $13’113.006,25».
2.6.- Mediante «auto de fecha 4 de febrero de 2015 se ordenó al perito […] aclarar y complementar el dictamen rendido sobre los aspectos puntualizados por [él], dicha aclaración y complementación fue allegada por el auxiliar el día 11 de febrero de 2015 y se le corrió traslado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015», acaeciendo que «dentro de [ese] traslado» efectuó ciertas exposiciones sobre el particular.
2.7.- Por pronunciamiento de 5 de marzo de 2015 el anotado despacho «resolvió el recurso de apelación así: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto de fecha 21 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía adelantado por [el petente] cesionario de Reestructuradora de crédito de Colombia Ltda. SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, en el sentido que se debe aprobar la liquidación del crédito presentada por el perito Rafael Rodríguez Ramírez. TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto. CUARTO: Sin costas en el recurso. QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen».
2.8.- Ante lo anterior, emprendió incidente de desacato que la colegiatura acusada definió por determinación de 17 de junio de 2015, pregonando que se había dado el «cumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela de segunda instancia proferido […] el 08 de septiembre de 2014».
Esa decisión, acota, alberga irregularidad puesto que «[e]s evidente como entre la lectura de la ratio de la sentencia que concedió el amparo y las consideraciones del auto que resuelve el incídete de desacato (17 de junio de 2015), hay una manifiesta incongruencia ya que el auto del tribunal le da credibilidad a un nuevo dictamen pericial que fue decretado de oficio por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con respecto al Pagaré # 111615 5 52 [que] tuvo como punto de partida montos diferentes a los relacionado[s] en el mandamiento de pago y la sentencia y que tal como lo dice la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela que concedió el amparo son incontrovertibles las sumas dictadas en el mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2002 y ratificadas en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007. Y con respecto al Pagaré # 202444-402 menciona un saldo a deber el demandado, sin haber liquidación detallada y pormenorizada sin saber capital e intereses y fechas de cuando empezó la liquidación y hasta cuándo va», especificando que el último instrumento cartular «es un Fogafin y no fue para préstamo de vivienda».
Asimismo, esgrimió que obró «una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, ya que el tribunal [encartado] solo se basó en decir simple y sencillamente que el dictamen pericial […] decretado de oficio, le permitió emitir una decisión motivada al juez incidentado, y que dicho dictamen partió del saldo del capital adeudado y señalo la tasa remuneratoria», sin embargo «no sustent[ó] lo suficiente porque el dictamen pericial con respecto al Pagaré # 111615 6 52 tuvo como punto de partida montos diferentes a los relacionados en la orden inicial el cual fue la inconformidad de la tutela anterior».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «[r]evo[que] la decisión del tribunal [acusado] dentro del trámite del incidente de desacato y [se] expida un fallo acorde para resolver la objeción a la liquidación del crédito con respecto al Pagaré # 111615 6 52, teniendo como punto de partida los valores en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia y motivando suficientemente su decisión, y así dar cumplimiento al fallo de la tutela de fecha 8 de septiembre de 2014 […] que [l]e concedió el amparo, y con respecto al Pagaré # 202444-4-02 se haga una liquidación detallada tasando intereses a aplicar, capital, fecha de partida y fecha del saldo de la obligación, ya que este […] es un Fogafin y no para préstamo de vivienda».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado refirió, en compendio, que si bien la orden de amparo otrora impartida «advirtió dar una motivación suficiente en cuanto a las cifras a tener en cuenta para efectuar la liquidación del crédito, lo cierto es que en modo alguno dispuso que dicha decisión debía salir avante a las pretensiones de la parte actora, sino que, por el contrario, permitió a la jueza accionada realizar una nueva valoración probatorio y jurídica, a fin de dictar una nueva determinación», proceder que fue el desplegado y de donde surge que «sí dio cumplimiento a la orden judicial».
CONSIDERACIONES
1.- La jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la generalísima impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
[N]o se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00410-00).
De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra el proveído de 17 de junio de 2015, dictado por la sala civil-familia encartada dentro del incidente de desacato sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Mandamiento ejecutivo, proferido el 11 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca «por la suma de […] $12’836.556,85 como saldo insoluto, equivalente a 100469.1135 UVR, más los intereses moratorios a la tasa del 18% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta que se cumpla con la obligación respecto del Pagaré 111615-6-52 […]». Igualmente, «por la suma de […] $2’099.110,86 como saldo insoluto, equivalente a 16429.3127 UVR, más los intereses moratorios a la tasa del 6.75% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta que se cumpla con la obligación respecto del Pagaré Nº. 202444-4-02 […]» (fl. 10).
3.2.- Sentencia de 10 de mayo de 2007, por la que el Despacho Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, luego de señalar que el ejecutado no formuló ninguna excepción de mérito y de ajustar oficiosamente los réditos del Pagaré 111615-6-52 al 16.5% anual, dispuso, cardinalmente, «la venta en pública subasta del inmueble hipotecado» (fls. 17 a 19).
Lo anterior, en compendio, ya que «examinado el pronunciamiento censurado, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de tutela, como quiera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el proveído de 10 de junio de 2014 (i) no expuso las razones que tuvo para desconocer el mandamiento de pago ratificado con la sentencia, en punto a las sumas que como debidas fueron relacionadas en el primero; (ii) e incurrió en defecto fáctico al soportar su decisión en un dictamen pericial respecto del cual no fue surtido el rito necesario para garantizar el derecho de defensa».
En efecto, siguió diciéndose, «respecto a la falta de motivación que abre la puerta para la procedencia del amparo rogado al juez constitucional, observa la Corporación que resulta incontrovertible que el 11 de septiembre de 2002 fue librado mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado por las sumas de $12’836.556,85 -100.469,1135 UVR’S- y $2’099.110,86 -16.429,3127 UVR’s-, junto con sus intereses, y que en la sentencia de 10 de mayo de 2007 fue dispuesta la venta del bien gravado en pública subasta para con su producto pagar las obligaciones allí determinadas, aplicando respecto a la primera las tasas de interés para créditos de vivienda; pero al resolver sobre la objeción a la liquidación que al juicio aportó el acreedor, ninguna referencia hizo el fallador de segundo grado, esto es, por qué pasó por alto la firmeza de la última de las decisiones respecto al capital, dando pleno valor probatorio al dictamen que tuvo como punto de partida montos diferentes a los relacionados en la orden inicial; a pesar de que esos aspectos fueron parte de las inconformidades expuestas por el accionante en el recurso de apelación que desató» (fls. 20 a 35).
3.4.- Dictamen pericial rendido el 20 de enero de 2015 (fls. 39 a 50).
3.5.- Auto de 5 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga «[e]n acatamiento a la orden de tutela emitida» por esta Sala.
Allí se puso de presente, tras citar jurisprudencia, entre otras cosas, que «[u]na vez precisado la clase de crédito adquirido por el demandado y la normalidad aplicable a aquel, a fin de responder la objeción planteada se hace necesario precisar si la entidad financiera obró conforme con la ley, esto es, si tuvo en cuenta la tasa de interés aplicable, para lo cual es forzoso acudir a la liquidación del crédito realizada por el auxiliar de la justicia Rafael Rodríguez Ramírez».
Luego de ello, denotó que «en el dictamen rendido para resolver la objeción se tiene que el perito dividió su trabajo en dos etapas, una de ellas teniendo en cuenta la fecha de inicio del crédito hasta antes de que entrara en vigencia la ley 546 de 1999, en la cual debía aplicarse el decreto 163 de 1990, y por lo tanto el acreedor no tenía libertad para señalar la tasa de interés en este tipo de créditos ya, que tal como se ha señalado, existe un tope definido dentro de un marco normativo que no podía desconocer; y la otra desde el 23 de diciembre de 1999 hasta la cancelación del crédito», siendo que «[p]ara tal efecto explicó el auxiliar de la justicia que respecto de la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidación practicada por la ingeniera Silvia Liliana González, obrante a los folios 158-168 quien partió desde la fecha de desembolso del crédito [Nº] 14-08-1996 y de un saldo de $12’300.000,oo por cuanto dicha perito aplicó en forma correcta las disposiciones señaladas en el Decreto 163 de 1990, esta experticia arrojó un saldo insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6’790.189».
Seguidamente, manifestó que «[e]n relación con la segunda de las etapas, esto es la liquidación del crédito desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de presentación del dictamen la perito aplica la tasa remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde al límite máximo señalado en la ley y además tuvo en cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002; bajo estor parámetros concluyó que la obligación número 111615 se encontraba cancelada para el 17 de marzo de 2014 y que el crédito 202444 tenía un saldo de $3’879.069».
A esas cotas, puso de presente que «[r]evisada la liquidación realizada por el perito Jhon Fredy Moreno, podemos darnos cuenta que éste toma como fecha de inicio de la liquidación el 31 de diciembre de 1999 y como punto de partida un capital correspondiente a la suma $12’918.398, notándose desde ya una gran diferencia entre los dos dictámenes referidos en cuanto a la cuantía del capital para la fecha señalada, disconformidad que se explica en el hecho que éste último no revisó el comportamiento del crédito desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que debió ser examinado con el fin de establecer si la entidad acreedora transgredió el límite fijado por el decreto tantas veces mencionado, pues si lo hizo, no implica que el demandado en este caso deba soportar las consecuencias, ya que no podemos olvidar que estamos en presencia de un crédito protegido; como si lo anterior no fuera suficiente si observamos la tabla que obra al folio 462 del cuaderno principal, concretamente la columna relativa al saldo total de la deuda, catorce días después de la fecha tomada como punto de partida para la liquidación del crédito, se consigna un valor de $14’024,377 a 14-01-2000 sin que se exprese razón alguna para dicho incremento, tampoco especifica en la columna “valor de intereses en UVR” la tasa aplicada, y menos descontó la inflación de la tasa de interés tal como lo ordena la sentencia de constitucionalidad ya referida».
Por tanto, relevó, los «errores en que se incurrió en esta última experticia necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el del 20 de febrero de 2009 en cuantía de $20’000.000 y el del 31 de marzo de 2009 por $9.800.000, no se cancelara la obligación, pues a manera de ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo en la liquidación del perito Jhon Fredy Moreno, repito, en la cual no se analizó el comportamiento del crédito desde la fecha de su desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $ 36’765.856, en la liquidación del ingeniero Rafael correspondía para la misma época a $21’367.060».
Así las cosas, expresó, «resulta claro para el despacho que la gran diferencia entre los dos dictámenes señalados resulta básicamente, en el hecho de no haberse descontado, por parte del perito Jhon Fredy, la inflación a la tasa de interés, tal como lo ordena la sentencia C-955 de 2000, omisión que trajo como consecuencia que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una cuantía equivocada y que consecuencialmente el dinero abonado por el deudor no alcanzara para cancelar la obligación, dichos aspectos si fueron tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia Rafael Rodríguez Ramírez quien en su experticia no solo aplicó las disposiciones legales aplicables al tema en discusión, sino que además absuelve los interrogantes planteados por este despacho y precisa los errores en que se incurrió en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeción planteada debe prosperar».
De inmediato, enunció que «ha controvertido [el censor] que no se puede cambiar el capital señalado como adeudado en el mandamiento de pago, máxime cuando éste fue confirmado en la sentencia, razonamiento que para el despacho resulta equivocado, pues dichas circunstancias no constituyen óbice para que la parte interesada solicite la revisión del crédito, en el entendido, que todo aquello que propenda por la liberación del deudor de la obligación cobrada, tiene cabida en cualquier estado del proceso, cuando el obligado demuestre que ha pagado la totalidad de lo adeudado o incluso más de lo cobrado», por lo que, luego de afirmar que por encima de la orden de apremio y de la sentencia «se halla la ley y aún más arriba la Constitución», sostuvo que «si en el mandamiento de pago se incurrió en un error, respecto de alguno de los factores que inciden en la liquidación del crédito, que no se advirtió en la sentencia, ello no es óbice para que el tema se revise en la liquidación del crédito» (fls. 60 a 70).
3.6.- Proveído de 17 de junio del presente año mediante el que, exclusivamente el «magistrado sustanciador» del tribunal enjuiciado, se pronunció sobre el incidente de desacato propuesto por el reclamante, no hallando rebeldía.
Para lo propio, allí aquel adujo que «[r]evisada la respuesta emitida por la accionada, así como los documentos obrantes en el expediente, se tiene que, en efecto, ya [se] dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Alta Corporación, toda vez que, según las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ya resolvió nuevamente el recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, dentro del término concedido para tal fin, con base en un nuevo dictamen pericial, que fue decretado de oficio y le permitió emitir una decisión lo suficientemente motivada, requisito que fue exigido en el fallo de tutela».
Denotó, a vuelta de lo precedente, que «el despacho incidentado tuvo una actitud activa y diligente dentro del trámite incidental, lo que permitió tener certeza del acatamiento de la orden judicial proferida […] el 08 de septiembre de 2014 pues, se itera, ya resolvió nuevamente el recurso de apelación objeto de reproche constitucional, bajo los parámetros señalados por la Alta Corporación, es decir, señalando la tasa remuneratoria y el saldo del capital adeudado, amén de que imprimió el debido trámite al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia para resolver la objeción a la liquidación y, además, argumentó su decisión de manera suficiente y dentro de los límites interpretativos propios de la norma, con autonomía».
Por ende, refirió que «la agencia judicial materializó la orden impuesta pues, es preciso advertir, el fallo de tutela de segunda instancia en modo alguno dispuso el sentido de la decisión que debía acoger el Juzgado Noveno Civil del Circuito de e[s]a ciudad y, mucho menos, sugirió que debían salir avante las pretensiones del actor» (fls. 73 a 77).
4.- Verificadas las acreditaciones arrimadas, y especialmente la providencia de marras mediante la cual el tribunal accionado, repítese, en sala unitaria, resolvió el «incidente de desacato» planteado sin hallar en rebeldía al despacho judicial allí incidentado, emerge que se incurrió en irregularidad, según pasa a explicarse.
4.1.- La Corte, en un asunto de idéntico perfil, tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 15 ago. 2013, rad. 01769-00, relativamente al número de magistrados que han de desatar los trámites de que viene hablándose, que:
El 6 de febrero de los corrientes, la señora Páez Capacho promovió un incidente de desacato contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, “por negarse a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2012”. Asunto constitucional resuelto en Sala Unitaria del Tribunal Superior de esa ciudad, según providencia del pasado 28 de junio, en la que “[d]eclaró no probado el desacato”.
[…] De lo que acaba de reseñarse, es menester conceder el amparo solicitado, por cuanto es claro que el magistrado ponente carecía de atribución para decidir el incidente de desacato.
En efecto, por lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, la competencia para el trámite de la articulación prevista en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional de primer nivel y en caso de existir sanción, el superior jerárquico conocerá de la consulta, es decir, con abstracción de los argumentos en los que la mencionada autoridad fundó la decisión emitida en el auto de 28 de junio de 2013, lo cierto es, que como el Tribunal Superior de Florencia, en Sala dual de Decisión, falló en primera instancia la tutela de Nohora Páez Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la determinación en torno al incidente en comento también atañía a esa Sala Civil-Familia-Laboral (sublineado propio).
En dicho pronunciamiento siguió poniéndose de presente que:
Precisamente, esa ha sido la orientación de la Sala al resolver acciones de tutela contra decisiones de los Tribunales tomadas en incidentes de desacato, en particular cuando se imponen sanciones y éstas se confirman en grado de consulta, circunstancia esta última que aun cuando hace alguna diferencia con el caso actual, no impide aplicar idéntica directriz, pues finalmente el cuestionamiento versa sobre la ejecución de la orden de tutela lo cual es el objeto del indicado trámite.
[…] Por lo tanto, se accederá a la tutela interpuesta, para lo cual, se ordenará al magistrado ponente del asunto dejar sin efecto el auto de 28 de junio de 2013, que pretendió resolver el incidente de desacato, así como a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que dicte una nueva providencia por la Sala plural de decisión (se resalta).
4.2.- Con base en lo anterior, y comoquiera que el precedente jurisprudencial citado abarca el asunto puesto a consideración, dado que la providencia cuestionada de 17 de junio de 2015, con que el tribunal accionado se pronunció en torno al incidente de desacato formulado por el quejoso, fue proferida solamente por un magistrado, esto es, exclusivamente por parte del togado aquí enjuiciado, emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse tal decisión se obró con anomalía, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la sala civil-familia acusada debe volver a desatar la aludida incidencia atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas, es decir, mediante «sala plural de decisión».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Andrés Enrique Morelli Lizcano, conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la determinación de 17 de junio de 2015, dictada dentro del desacato sub lite.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia que, dentro del término de tres días (3) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente en punto de la incidencia de marras, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ