STC 9892 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9892-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01602-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Andrés Enrique Morelli Lizcano en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado Antonio  Bohórquez Orduz.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Dentro del juicio ejecutivo hipotecario que AV Villas y Fogafin -de  los que interpuestamente es cesionario- le formularon a Óscar  Alirio Suárez Gómez, una vez agotadas las etapas  procesales previas, el segundo de los despachos de marras, a través  de «auto  de fecha 21 de junio de 2013»,  resolvió «una  objeción a la liquidación del crédito»  declarándola «fundada»,  por lo que «[i]mprob[ó]  la liquidación del crédito presentada por [él] y  aprob[ó] la liquidación del crédito [a] favor  del deudor por valor de […] $5’156.894,94 con fecha 24  de septiembre de 2009»,  móvil que comportó «la  terminación del proceso por pago total de la obligación»  y el «levantamiento»  de cautelas.  

2.2.-  Contra tal proveído interpuso alzada que la primera de las  aludidas células judiciales desató el día 10 de  junio de 2014,  ratificándolo  parcialmente  en  tanto que infirmó la atañedero con dar por «terminado»  ese asunto y lo correspondiente a las «medidas  cautelares».  

2.3.-  En punto de esta última resolución planteó  acción de tutela que, en segunda instancia, esta Sala concedió  por fallo de 8  de septiembre de 2014, en los siguientes términos: «Ordenar  al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación aludido  a espacio, motivando suficientemente su decisión en cuanto a  las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la  liquidación del crédito y valorando todas las pruebas  allegadas al asunto para resolver la objeción formulada contra  aquélla, también en términos de regularidad y  oportunidad, su incorporación o producción, consultando  las disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia,  sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de  oficio (arts. 179 y 180 C. de P.C.), si lo estima necesario y  procedente, evento en el cual el término aludido correrá  una vez vencido el lapso probatorio pertinente».  

2.4.-  Así las cosas, el juzgado allí entutelado «profirió  auto de fecha 25 de septiembre de 2014»  en que designó «al  experto especializado Rafael Rodríguez Ramírez para que  presente dictamen sobre la liquidación del crédito  objeto de e[s]e proceso»  conforme a las pautas allí demarcadas, providencia que no  obstante haberla recurrido la mantuvo.  

2.5.-  El  día 20 de enero de 2015, allegóse la experticia  aduciendo «el  perito que [“]el  crédito resulta cancelado y con un saldo a favor, para el caso  del crédito de vivienda y un saldo pendiente de pago para el  crédito 202444 que tendría un saldo de $3 ‘879.069”»,  laborío al cual «se  le corrió traslado mediante auto de fecha 26 de enero de 2015.  Dentro del término del traslado […] solicit[ó]  aclaración y complementación»,  arrimando para lo propio «la  reliquidación del crédito desde el desembolso 6 de mayo  de 1999 (tal como consta en el pagaré que se ejecuta, hasta el  31 de diciembre de 1999, aplicando los abonos, intereses y Decreto  163 de 1990, para comprobar que el saldo que señala el perito  al 31 de diciembre de 1999, no es el legal, y aclar[ó] porque  [sic] la diferencia tan exagerada, a la que dicho perito señala  dicha reliquidación de crédito dio un resultado  $13’113.006,25».  

2.6.-  Mediante  «auto  de fecha 4 de febrero de 2015 se ordenó al perito […]  aclarar  y complementar el dictamen rendido sobre los aspectos puntualizados  por [él], dicha aclaración y complementación fue  allegada por el auxiliar el día 11 de febrero de 2015 y se le  corrió traslado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015»,  acaeciendo que «dentro  de [ese] traslado»  efectuó ciertas exposiciones sobre el particular.  

2.7.-  Por pronunciamiento de 5 de marzo de 2015 el anotado despacho  «resolvió  el recurso de apelación así:  PRIMERO:  CONFIRMAR  el  numeral primero del auto de fecha 21 de junio de 2013 proferido por  el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca dentro del  proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía adelantado por  [el  petente]  cesionario  de Reestructuradora de crédito de Colombia Ltda. SEGUNDO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO,  en  el sentido que se debe aprobar la liquidación del crédito  presentada por el perito Rafael Rodríguez Ramírez.  TERCERO:  REVOCAR  los  numerales tercero y cuarto conforme lo expuesto en la parte motiva de  este auto. CUARTO:  Sin  costas en el recurso. QUINTO:  Una  vez cumplido lo anterior, DEVUELVASE  el  expediente al juzgado de origen».  

2.8.-  Ante lo anterior, emprendió incidente de desacato que la  colegiatura acusada definió por determinación de 17 de  junio de 2015, pregonando que se había dado el «cumplimiento  de la orden impartida en fallo de tutela de segunda instancia  proferido […] el 08 de septiembre de 2014».  

Esa  decisión, acota, alberga irregularidad puesto que «[e]s  evidente como entre la lectura de la ratio de la sentencia que  concedió el amparo y las consideraciones del auto que resuelve  el incídete de desacato (17 de junio de 2015), hay una  manifiesta incongruencia ya que el auto del tribunal le da  credibilidad a un nuevo dictamen pericial que fue decretado de oficio  por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con respecto  al Pagaré # 111615 5 52 [que] tuvo como punto de partida  montos diferentes a los relacionado[s] en el mandamiento de pago y la  sentencia y que tal como lo dice la Honorable Corte Suprema de  Justicia en la sentencia de tutela que concedió el amparo son  incontrovertibles las sumas dictadas en el mandamiento de pago el 11  de septiembre de 2002 y ratificadas en la sentencia de fecha 10 de  mayo de 2007. Y con respecto al Pagaré # 202444-402 menciona  un saldo a deber el demandado, sin haber liquidación detallada  y pormenorizada sin saber capital e intereses y fechas de cuando  empezó la liquidación y hasta cuándo va»,  especificando que el último instrumento cartular «es  un Fogafin y no fue para préstamo de vivienda».  

Asimismo, esgrimió que obró «una  insuficiente sustentación o justificación de las  actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación  de las normas legales que rigen la materia, ya que el tribunal  [encartado] solo se basó en decir simple y sencillamente que  el dictamen pericial […]  decretado  de oficio, le permitió emitir una decisión motivada al  juez incidentado, y que dicho dictamen partió del saldo del  capital adeudado y señalo la tasa remuneratoria»,  sin embargo «no  sustent[ó] lo suficiente porque el dictamen pericial con  respecto al Pagaré # 111615 6 52 tuvo como punto de partida  montos diferentes a los relacionados en la orden inicial el cual fue  la inconformidad de la tutela anterior».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «[r]evo[que]  la decisión del tribunal [acusado] dentro del trámite  del incidente de desacato y [se] expida un fallo acorde para resolver  la objeción a la liquidación del crédito con  respecto al Pagaré # 111615 6 52, teniendo como punto de  partida los valores en el mandamiento de pago y ratificados en la  sentencia y motivando suficientemente su decisión, y así  dar cumplimiento al fallo de la tutela de fecha 8 de septiembre de  2014 […] que [l]e concedió el amparo, y con respecto al  Pagaré # 202444-4-02 se haga una liquidación detallada  tasando intereses a aplicar, capital, fecha de partida y fecha del  saldo de la obligación, ya que este […] es un Fogafin y  no para préstamo de vivienda».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado refirió, en compendio, que si bien la orden  de amparo otrora impartida «advirtió  dar una motivación suficiente en cuanto a las cifras a tener  en cuenta para efectuar la liquidación del crédito, lo  cierto es que en modo alguno dispuso que dicha decisión debía  salir avante a las pretensiones de la parte actora, sino que, por el  contrario, permitió a la jueza accionada realizar una nueva  valoración probatorio y jurídica, a fin de dictar una  nueva determinación»,  proceder que fue el desplegado y de donde surge que «sí  dio cumplimiento a la orden judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de  principio, la presente acción no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad  del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

La  Sala, asimismo, ha reiterado la generalísima impertinencia del  amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el  curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

[N]o  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en  CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015,  rad. 00410-00).  

De  manera excepcional se estableció que es procedente este  mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía  constitucional al «debido  proceso»  de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de  desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012.  rad. 00095-01).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante  enfila su inconformismo contra el proveído de 17 de junio de  2015, dictado por la sala civil-familia encartada dentro del  incidente de desacato sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Mandamiento ejecutivo, proferido el 11 de septiembre de 2002, por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca «por  la suma de […] $12’836.556,85 como saldo insoluto,  equivalente a 100469.1135 UVR, más los intereses moratorios a  la tasa del 18% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta  que se cumpla con la obligación respecto del Pagaré  111615-6-52 […]».  Igualmente, «por  la suma de […] $2’099.110,86 como saldo insoluto,  equivalente a 16429.3127 UVR, más los intereses moratorios a  la tasa del 6.75% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta  que se cumpla con la obligación respecto del Pagaré Nº.  202444-4-02 […]»  (fl. 10).  

3.2.-  Sentencia de 10 de mayo de 2007, por la que el Despacho Dieciséis  Civil Municipal de Bucaramanga, luego de señalar que el  ejecutado no formuló ninguna excepción de mérito  y de ajustar oficiosamente los réditos del Pagaré  111615-6-52 al 16.5% anual, dispuso, cardinalmente, «la  venta en pública subasta del inmueble hipotecado»  (fls. 17 a 19).  

Lo  anterior, en compendio, ya que «examinado  el pronunciamiento censurado, desde la perspectiva ius fundamental,  anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la  revocatoria de la decisión adoptada por el a-quo en sede de  tutela, como quiera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga en el proveído de 10 de junio de 2014 (i)  no  expuso las razones  que tuvo para desconocer el mandamiento de pago ratificado con la  sentencia, en punto a las sumas que como debidas fueron relacionadas  en el primero; (ii)  e  incurrió en defecto fáctico al soportar su decisión  en un dictamen pericial respecto del cual no fue surtido el rito  necesario para garantizar el derecho de defensa».  

En efecto, siguió  diciéndose, «respecto  a la falta de motivación que abre la puerta para la  procedencia del amparo rogado al juez constitucional, observa la  Corporación que resulta incontrovertible que el 11 de  septiembre de 2002 fue librado mandamiento de pago a favor del  ejecutante y en contra del ejecutado por las sumas de $12’836.556,85  -100.469,1135 UVR’S- y $2’099.110,86 -16.429,3127 UVR’s-,  junto con sus intereses, y que en la sentencia de 10 de mayo de 2007  fue dispuesta la venta del bien gravado en pública subasta  para con su producto pagar las obligaciones allí determinadas,  aplicando respecto a la primera las tasas de interés para  créditos de vivienda; pero al resolver sobre la objeción  a la liquidación que al juicio aportó el acreedor,  ninguna referencia hizo el fallador de segundo grado, esto es, por  qué pasó por alto la firmeza de la última de las  decisiones respecto al capital, dando pleno valor probatorio al  dictamen que tuvo como punto de partida montos diferentes a los  relacionados en la orden inicial; a pesar de que esos aspectos fueron  parte de las inconformidades expuestas por el accionante en el  recurso de apelación que desató»  (fls. 20 a 35).  

3.4.- Dictamen  pericial rendido el 20 de enero de 2015 (fls. 39 a 50).  

3.5.- Auto de 5  de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga «[e]n  acatamiento a la orden de tutela emitida»  por esta Sala.  

Allí  se puso de presente, tras citar jurisprudencia, entre otras cosas,  que «[u]na  vez precisado la clase de crédito adquirido por el demandado y  la normalidad aplicable a aquel, a fin de responder la objeción  planteada se hace necesario precisar si la entidad financiera obró  conforme con la ley, esto es, si tuvo en cuenta la tasa de interés  aplicable, para lo cual es forzoso acudir  a  la liquidación del crédito realizada por el auxiliar de  la justicia Rafael  Rodríguez  Ramírez».  

Luego  de ello, denotó que «en  el dictamen rendido para resolver la objeción se tiene que el  perito dividió su trabajo en dos etapas, una de ellas teniendo  en cuenta la fecha de inicio del crédito hasta antes de que  entrara en vigencia la ley 546 de 1999, en la cual debía  aplicarse el decreto 163 de 1990, y por lo tanto el acreedor no tenía  libertad para señalar la tasa de interés en este tipo  de créditos ya, que tal como se ha señalado, existe un  tope definido dentro de un marco normativo que no podía  desconocer; y la otra desde el 23 de diciembre de 1999 hasta la  cancelación del crédito»,  siendo que «[p]ara  tal efecto explicó el auxiliar de la justicia que respecto de  la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidación  practicada por la ingeniera Silvia Liliana González, obrante a  los folios 158-168 quien partió desde la fecha de desembolso  del crédito [Nº] 14-08-1996 y de un saldo de  $12’300.000,oo  por  cuanto dicha perito aplicó en forma correcta las disposiciones  señaladas en el Decreto 163 de 1990, esta experticia arrojó  un saldo insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6’790.189».  

Seguidamente,  manifestó que «[e]n  relación con la segunda de las etapas, esto es la liquidación  del crédito desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de  presentación del dictamen la perito aplica la tasa  remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde al límite  máximo señalado en la ley y además tuvo en  cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002; bajo estor  parámetros concluyó que la obligación número  111615 se   encontraba  cancelada para el  17  de marzo de 2014 y que el crédito 202444 tenía un saldo  de $3’879.069».  

A  esas cotas, puso de presente que «[r]evisada  la liquidación realizada por el perito Jhon Fredy Moreno,  podemos darnos cuenta que éste toma como fecha de inicio de la  liquidación el 31 de diciembre de 1999 y como punto de partida  un capital correspondiente a la suma $12’918.398, notándose  desde ya una gran diferencia entre los dos dictámenes  referidos en cuanto a la cuantía del capital para la fecha  señalada, disconformidad que se explica en el hecho que éste  último no revisó el comportamiento del crédito  desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que  debió ser examinado con el fin de establecer si la entidad  acreedora transgredió el límite fijado por el decreto  tantas  veces mencionado, pues si lo hizo, no implica que el demandado en  este caso deba soportar las consecuencias, ya que no podemos olvidar  que estamos en presencia de un crédito protegido; como si lo  anterior no fuera  suficiente  si observamos la tabla que obra al folio 462 del cuaderno principal,  concretamente la columna relativa al saldo total de la deuda, catorce  días después de la fecha tomada como punto de partida  para la liquidación del crédito, se consigna un valor    de $14’024,377 a 14-01-2000 sin que se exprese razón  alguna para dicho incremento, tampoco especifica en la columna “valor  de intereses en UVR” la tasa aplicada, y menos descontó  la inflación de la tasa de interés tal como lo ordena  la sentencia de constitucionalidad ya referida».  

Por  tanto, relevó, los «errores  en que se incurrió en esta última experticia  necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y  efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el del 20  de  febrero de 2009  en  cuantía de $20’000.000 y el del 31 de marzo de 2009 por  $9.800.000, no se cancelara la obligación, pues a manera de  ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo en la liquidación  del perito Jhon Fredy Moreno, repito, en la cual no se analizó  el comportamiento del crédito desde la fecha de su desembolso  hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $ 36’765.856, en la  liquidación del ingeniero Rafael correspondía para la  misma época a $21’367.060».  

Así  las cosas, expresó, «resulta  claro para el despacho que la gran diferencia entre los dos  dictámenes señalados resulta básicamente, en el  hecho de no haberse descontado, por parte del perito Jhon Fredy, la  inflación a la tasa de interés, tal como lo ordena la  sentencia C-955 de 2000, omisión que trajo como consecuencia  que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una  cuantía equivocada y que consecuencialmente el dinero abonado  por el deudor no alcanzara para cancelar la obligación, dichos  aspectos si fueron tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia  Rafael Rodríguez Ramírez quien en su experticia no solo  aplicó las disposiciones legales aplicables al tema en  discusión, sino que además absuelve los interrogantes  planteados por este despacho y precisa los errores en que se incurrió  en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho  dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeción  planteada debe prosperar».  

De  inmediato, enunció que «ha  controvertido [el censor] que no se puede cambiar el capital señalado  como adeudado en el mandamiento de pago, máxime cuando éste  fue confirmado en la sentencia, razonamiento que para el despacho  resulta equivocado, pues dichas circunstancias no constituyen óbice  para que la parte interesada solicite la revisión del crédito,  en el entendido, que todo aquello que propenda por la liberación  del deudor de la obligación cobrada, tiene cabida en cualquier  estado del proceso, cuando el obligado demuestre que ha pagado la  totalidad de lo adeudado o incluso más de lo cobrado»,  por lo que, luego de afirmar que por encima de la orden de apremio y  de la sentencia «se  halla la ley y aún más arriba la Constitución»,  sostuvo que «si  en el mandamiento de  pago se incurrió en un error, respecto de alguno de los  factores que inciden en la liquidación del crédito, que  no se advirtió en la sentencia, ello no es óbice para  que el tema se revise en la liquidación del crédito»  (fls. 60 a 70).  

3.6.-  Proveído de 17 de junio del presente año mediante el  que, exclusivamente el «magistrado  sustanciador»  del tribunal enjuiciado, se pronunció sobre el incidente de  desacato propuesto por el reclamante, no hallando rebeldía.  

Para  lo propio, allí aquel adujo  que «[r]evisada  la respuesta emitida por la accionada, así como los documentos  obrantes en el expediente, se tiene que, en efecto, ya [se] dio  cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Alta  Corporación, toda vez que, según las actuaciones  surtidas dentro del trámite procesal, el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ya  resolvió nuevamente el recurso de apelación contra el  auto dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Promiscuo  Municipal de Floridablanca, dentro del término concedido para  tal fin, con base en un nuevo dictamen pericial, que fue decretado de  oficio y le permitió emitir una decisión lo  suficientemente motivada, requisito que fue exigido en el fallo de  tutela».  

Denotó,  a vuelta de lo precedente, que «el  despacho incidentado tuvo una actitud activa y diligente dentro del  trámite incidental, lo que permitió tener certeza del  acatamiento de la orden judicial proferida […] el 08 de  septiembre de 2014 pues, se itera, ya resolvió nuevamente el  recurso de apelación objeto de reproche constitucional, bajo  los parámetros señalados por la Alta Corporación,  es decir, señalando la tasa remuneratoria y el saldo del  capital adeudado, amén de que imprimió el debido  trámite al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la  justicia para resolver la objeción a la liquidación y,  además, argumentó su decisión de manera  suficiente y dentro de los límites interpretativos propios de  la norma, con autonomía».  

Por  ende, refirió que «la  agencia judicial materializó la orden impuesta pues, es  preciso advertir, el fallo de tutela de segunda instancia en modo  alguno dispuso el sentido de la decisión que debía  acoger el Juzgado Noveno Civil del Circuito de e[s]a ciudad y, mucho  menos, sugirió que debían salir avante las pretensiones  del actor»  (fls.  73 a 77).  

4.-  Verificadas  las acreditaciones arrimadas, y especialmente la providencia de  marras mediante la cual el tribunal accionado, repítese, en  sala unitaria, resolvió el «incidente  de desacato»  planteado sin hallar en rebeldía al despacho judicial allí  incidentado, emerge que se  incurrió en irregularidad, según pasa a explicarse.  

4.1.-  La Corte, en un asunto de idéntico perfil, tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 15 ago. 2013, rad. 01769-00,  relativamente al  número de magistrados que han de desatar los trámites  de que viene hablándose, que:  

El 6 de febrero  de los corrientes, la señora Páez Capacho promovió  un incidente de desacato contra el titular del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Florencia, “por negarse a dar cumplimiento a la  sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2012”.  Asunto constitucional resuelto  en Sala Unitaria  del Tribunal Superior de esa ciudad, según providencia del  pasado 28 de junio, en la que “[d]eclaró no probado el  desacato”.  

[…]  De  lo que acaba de reseñarse, es menester conceder el amparo  solicitado, por cuanto es claro que el magistrado  ponente carecía de atribución para decidir el incidente  de desacato.  

En efecto, por  lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, la  competencia para el trámite de la articulación prevista  en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  corresponde al juez constitucional de primer nivel y en caso de  existir sanción, el superior jerárquico conocerá  de la consulta, es decir, con abstracción de los argumentos en  los que la mencionada autoridad fundó la decisión  emitida en el auto de 28 de junio de 2013, lo cierto es, que como el  Tribunal Superior de Florencia, en Sala dual de Decisión,  falló en primera instancia la tutela de Nohora Páez  Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la  determinación en torno al incidente en comento también  atañía a esa Sala Civil-Familia-Laboral (sublineado  propio).  

En dicho  pronunciamiento siguió poniéndose de presente que:  

Precisamente,  esa ha sido la orientación de la Sala al resolver acciones de  tutela contra decisiones de los Tribunales tomadas en incidentes de  desacato, en particular cuando se imponen sanciones y éstas se  confirman en grado de consulta, circunstancia  esta última que aun cuando hace alguna diferencia con el caso  actual, no impide aplicar idéntica directriz, pues finalmente  el cuestionamiento versa sobre la ejecución de la orden de  tutela lo cual es el objeto del indicado trámite.  

[…] Por  lo tanto, se accederá a la tutela interpuesta, para lo cual,  se ordenará al magistrado ponente del asunto dejar sin efecto  el auto de 28 de junio de 2013, que pretendió resolver el  incidente de desacato, así como a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Florencia que dicte  una nueva providencia por la Sala plural de decisión  (se  resalta).  

4.2.- Con base en  lo anterior, y comoquiera que el precedente jurisprudencial citado  abarca el asunto puesto a consideración, dado que la  providencia cuestionada de 17 de junio de 2015, con que el tribunal  accionado se pronunció en torno al incidente de desacato  formulado por el quejoso, fue proferida solamente por un magistrado,  esto es, exclusivamente por parte del togado aquí enjuiciado,  emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al  tomarse tal decisión se obró con anomalía, por  lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose  que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la  sala civil-familia acusada debe volver a desatar la aludida  incidencia atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas, es  decir, mediante «sala  plural de decisión».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Andrés  Enrique Morelli Lizcano,  conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin  valor ni efecto la determinación de 17  de junio de 2015, dictada dentro del desacato sub  lite.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala Civil-Familia que,  dentro  del término de tres días (3) computados a partir de la  fecha en que reciba notificación de la presente providencia,  se pronuncie nuevamente en punto de la incidencia de marras,  consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de  conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este  pronunciamiento.  

Por  Secretaría, envíesele copia de esta decisión.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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