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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9893-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01010-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2015, con la que se negó la acción de tutela promovida por la Fiscal Veintinueve Delegada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Elisa María Arroyo Cuello y las víctimas del punible por el cual está siendo procesada esta última.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas, con las decisiones a través de las cuales se resolvió su situación penal.
2. Para sustentar la demanda de amparo, informa en síntesis, que el 25 de septiembre de 2014, la Fiscal 205 Seccional adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo, formuló imputación en contra de Elisa María Arroyo Cuello por concurso homogéneo «de cincuenta y cinco (55) falsedades en documento privado, a su vez en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de siete (7) falsedades materiales en documento público agravadas», diligencia que se adelantó ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín; que la imputada no se allanó a los cargos y fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Explica que el 21 de noviembre siguiente, presentó ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad el escrito de acusación, y en ese documento consignó que los delitos de estafa no fueron imputados.
Manifiesta que en la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, presentó el preacuerdo que había suscrito con la defensa de la investigada, consistente en la rebaja del 50% de la pena a imponer, el cual fue improbado por el Juez mencionado bajo el entendido que no se había acreditado el restablecimiento del incremento patrimonial obtenido con la conducta punible, decisión confirmada por la Sala Penal accionada el 11 de mayo anterior.
Afirma que toda autoridad que tenga que decidir situaciones en las que estén en juego derechos fundamentales, «está obligada a mantener un mínimo de racionalidad de la decisión que afecta esos derechos, para lo cual se hace necesario acudir a la ponderación como técnica válida para privilegiar un principio sobre otro o hacer prevalecer un principio sobre una regla y poder justificar la decisión en estos términos que respeten el derecho constitucional vigente», y, que en la determinación del Tribunal demandado, al definir el recurso interpuesto, no se observó ese mínimo de racionalidad, puesto que «hizo absolutos los términos de una prohibición, la prevista por los legisladores en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal -en referencia a que no se podrá celebrar ni aprobar preacuerdo sin que previamente no se hubiese reintegrado la mitad y asegurado el remanente del presunto incremento patrimonial-, de espalda a los hechos relevantes y, de contera, a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010».
Precisa además, que en la providencia atacada tal Corporación aseveró «que yo los quería engañar acudiendo a una falacia argumentativa, presentando un argumento bajo un aspecto irrelevante», incurriendo en defectos fáctico, material o sustantivo y en desconocimiento de precedente, al interpretar erróneamente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, porque de los hechos no se desprende que la procesada haya obtenido provecho alguno o incremento patrimonial, con la comisión de la conducta (fls. 2 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS Y VINCULADOS
El Tribunal acusado manifestó que el auto objeto de la censura, del que adosó copia, fue proferido el 11 de mayo de 2015 y en el mismo confirmó en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín que resolvió improbar el preacuerdo suscrito por las partes (fl. 55, idem).
El Juez nombrado, acudió al trámite para indicar las actuaciones surtidas en el señalado proceso judicial, resaltando que «luego de algunos intentos de audiencia, entre la Fiscalía y la Defensa se llegó a un preacuerdo que fue sometido a valoración del juzgado el 16 de febrero de 2015, y que luego de ser estudiado, fue denegado en audiencia celebrada el 6 de marzo de esta misma anualidad, básicamente porque con las conductas se adquirieron bienes y servicios que implican un incremento patrimonial, mismo que no había sido restituido en su totalidad, o por lo menos, en la mitad y garantizando el saldo restante»; aseveró a la par, que con las decisiones proferidas no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad que se alegan en la demanda de tutela, razón por la cual solicitó denegar el amparo (fl. 63, idem).
Por su parte, la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se opuso a la protección, y manifestó que a los Fiscales Delegados les corresponde adelantar investigaciones completas e integrales, analizar los hechos de manera conjunta y efectuar un examen de adecuación típica completo que comprenda el supuesto fáctico en su totalidad, y «fue ese precisamente el postulado que resultara trasgredido por la accionante, al haber realizado una investigación respecto de ciertas conductas y no de todas, omitiendo comprender la fenomenología delictiva en su integralidad. Teniendo en cuenta que en este caso, esas falsedades que se imputaron fueron más el mecanismo de inducción en error utilizado por la procesada para lograr su objetivo final de lucro a través de la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilícito. No resulta lógico entonces, ni desde la perspectiva fáctica, ni de la jurídica, comprender dichas conductas de falsedad aisladas de las conductas de estafa, en tanto se trata de hechos estrechamente ligados y conexos» (fls. 78 a 80, cdno 1).
A su vez, el apoderado de Colombia Móvil S.A. ESP, manifestó desconocer el proceso penal reprochado (fls. 96 a 101, ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal negó el resguardo incoado, tras recordar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y recalcar que «al improbarse el preacuerdo, debe continuar la diligencia de formulación de acusación, siendo ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales (…) Por lo tanto, es a través del correspondiente debate, donde la Fiscal accionante debe zanjar la discusión y de ser el caso, acudir a los mecanismos de defensa que al interior del proceso penal puede incoar, en primera medida y como no se ha dado curso a la diligencia de formulación de acusación, a la nulidad de la actuación, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Puede además, de mantenerse su inconformidad, acudir al recurso de apelación contra la sentencia e inclusive, al extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia del A Quo y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad».
Adicionó que tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues éste se configura cuando «el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen», y la Fiscal accionante no demuestró, ni así se colige de las pruebas allegadas al trámite tutelar, la existencia de algún supuesto de hecho con base en el cual pueda inferirse razonablemente la existencia del mismo, «por lo que debe acudir a los cauces ordinarios del proceso penal para hacer valer sus garantías» (fls. 115 a 133, cdno 1).
LA IMPUGNACION
La Fiscal accionante reclamó que el juez constitucional se debe adentrar en el examen de los cargos concretos por existir vulneración de derechos superiores invocados, «pues como se dejó plasmado, no es cierto que exista un mecanismo ordinario con la misma eficacia que la acción constitucional, como equivocadamente propone como justificación la Sala de instancia» (fls. 150 a 152, idem).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
Desde esa perspectiva, la Sala constitucional de instancia fue acertada en su decisión, pues tanto la Fiscal 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, como la allí incriminada Elisa María Arroyo Cuello, aún poseen en la causa sublite, instrumentos legales para cuestionar las decisiones que se adopten, debido a que ese juicio se halla en pleno curso, y es allí precisamente donde deben exponer las inconformidades aquí traídas, habida cuenta que como lo destacó el fallo de primer grado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de examen terminan en el campo de la causal prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
«sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto» (Sentencia de 20 mar. 2012, rad 00192-01, reiterada en STC9289-2015, 17 jul. rad. 01042-01).
Es que, cumple insistir, a través del instrumento que se examina, por su naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo gobiernan, no puede reclamarse del funcionario excepcional un pronunciamiento judicial, pues
«no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración» (entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, citada recientemente en STC9380-2015).
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ