STC 10002 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10002-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00445-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada  por Marleny y José Aníbal Gutiérrez Oliveros en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí,  con ocasión del juicio ejecutivo promovido por José  Iván Zuluaga respecto de los herederos de Luis Aníbal  Gutiérrez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores invocan la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad querellada.  

2.  1.  Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 al 9):  

2.2.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se dictó  sentencia de primer grado en contra de los aquí accionantes,  en calidad de herederos de Luis Aníbal Gutiérrez.  

2.3.  Frente a esa determinación interpusieron apelación, y  una vez concedida, se ordenó “(…) remitir  el expediente a la oficina de correo, con el fin que dentro de los 10  días siguientes a su recibo, el recurrente cancele el porte de  envío y regreso (…)”.  

2.4.  Señalan que por no suministrar oportunamente las expensas, la  oficina postal devolvió las diligencias al juzgado de origen,  quien declaró desierto el recurso impetrado.  

2.5.  Posteriormente solicitaron la nulidad de lo actuado entre el 10 y 14  de abril del presente año, motivada en que su apoderada  durante esos días se encontraba incapacitada por enfermedad  grave.  

2.6.  El estrado querellado rechazó de plano la invalidez  peticionada, esgrimiendo que en ese lapso no se surtió ninguna  actuación, además que el pago del porte lo pudo hacer  cualquier persona sin necesidad de mandato o autorización.  

2.7.  Ese proveído fue atacado a través de reposición  y la oficina judicial convocada mantuvo su decisión.  

2.8.  Advierten que el accionado incurrió en “(…)  defecto  procedimental absoluto al actuar completamente al margen del  procedimiento (…)”,  sin considerar la situación de salud de la profesional del  derecho.  

3.  Imploran dejar sin valor y efecto la providencia “(…)  mediante  la cual se rechaz[ó]  de  plano la solicitud de nulidad  (…)” formulada.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí luego de  citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, se opuso a la prosperidad del  amparo.  

José  Iván Zuluaga refirió que “(…) los  argumentos dados por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el  rechazo de la nulidad y la declaración de deserción del  recurso nunca fueron por la no valoración de la gravedad de la  enfermedad, sino porque esa incapacidad no compromete ninguna  actuación judicial (…)”  (fls. 33 a 36).  

Mauricio  Alejandro Gutiérrez Duque y Luz Estella Duque Arango,  demandados en el referenciado asunto ejecutivo, indicaron que el  presente amparo es “(…) a  todas luces una maniobra dilatoria por parte de los accionantes para  postergar el cumplimiento de dicha obligación  (…)” (fls. 44 y 45).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [S]e  advierte que le asist[e]  razón  al juez de conocimiento al rechazar de plano la causal de nulidad  alegada por los accionantes, por haber sido presentada en forma  extemporánea; en efecto, la nulidad por la no interrupción  del proceso, ocasionada por enfermedad grave se debe formular dentro  de los cinco (5) días siguientes en que cese la incapacidad,  como lo establece el inciso segundo del artículo 142 del  Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que la  incapacidad de la apoderada de los accionantes cesó el 14 de  abril de 2015, por lo que los cinco (5) días para su  formulación vencieron el 21 de abril del corriente año  y, sin embargo sólo fue alegada el 28 de abril (…)”  (fls. 58 al 68).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los querellantes reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor e insistiendo en que la autoridad tutelada no tuvo  en cuenta la enfermedad de su representante judicial (fls. 79 – 81).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duelen los  gestores porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí  rechazó de plano la petición “(…) de  nulidad de  lo actuado entre el 10 y 14 de abril de 2015, así como de los  términos que hayan corrido [en  el proceso]  (…)”,  con sustento en que su abogada durante esos días se encontraba  incapacitada por enfermedad grave.  

2. Se  analizará la determinación objeto de cuestionamiento,  para establecer si quebrantó las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1. Mediante  escrito radicado 28 de abril de 2015  (fl. 38 cdno. 1), la apoderada  de los aquí accionantes solicitó:  

“(…)  [D]ecretar  la nulidad de actuaciones y términos que se hayan evacuado y  corrido dentro del presente proceso, a partir del día 10 de  abril inclusive, hasta el día 14 inclusive del mismo mes.  

“[E]ntre  los días señalados, me vi en la imposibilidad de  atender mis obligaciones ante los despachos judiciales por cuanto  estuve afectada por un cuadro clínico de virosis severa,  enfermedad diarreica y deshidratación grave, enfermedad que me  causó incapacidad laboral durante los días señalados,  impidiéndome de ese modo desplazarme a los diferentes  despachos judiciales, por lo que mis representados se vieron  desprotegidos ante el proceso (…)”.  

2.2. En proveído  de 4 de mayo de 2015, el despacho atacado resolvió:  

“(…)  [T]al  y como se desprende de la incapacidad médica arrimada al  proceso (…)  el cuadro clínico que presentaba la abogada Claudia Patricia  Morales Manrique correspondía a una virosis severa que generó  una incapacidad laboral del día 10 de abril al 14 de abril de  2015, fechas en las cuales no se surtió actuación  alguna por parte del juzgado, pues la orden del porte de ida y  regreso del expediente se indicó en auto del 5 de marzo de  2015, enviándose el proceso para dicho cometido (…)  el  día 18 del mismo mes y año, de lo que claramente se  concluye que no se vulneró derecho alguno a la parte  demandada, pues nótese que dicho procedimiento (pago de porte)  podría ser cancelado por cualquier persona.  

“(…)  [L]os  pedimentos de la profesional del derecho antes citada resultan  extemporáneos, al tenor de lo presupuestado en el artículo  142 del Código de Procedimiento Civil  (…) la  nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad  grave, deberá alegarse dentro de los cinco días  siguientes al en que haya cesado la incapacidad, pues dicho mecanismo  expiró el día 21 de abril de 2015 y la solicitud fue  invocada el 28 del mismo mes y año  (…)” (fl. 40).  

2.3. Al resolver  la reposición formulada frente a la comentada determinación,  el juez decidió mantenerla incólume.  

Delanteramente se  advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima  facie  que en efecto el estrado atacado fundó su decisión en  las  normas que regulan la materia, en este caso el inciso 2º del  artículo 1421  del Código de Procedimiento Civil.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…) Artículo          142.- (…)          La          nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad          grave, deberá alegarse dentro de los cinco días          siguientes al en que haya cesado la incapacidad          (…)”.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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