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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10055-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00097-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Esther Elena Castillo Cuello en contra del Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 25 de febrero de 2010 murió Graciela Charris (q.e.p.d.), quien era su familiar, además, la asistió en los últimos 7 años y, que durante el tiempo que estuvo con ella nunca tuvo conocimiento de otro pariente cercano que la ayudara con los gastos de su enfermedad.
2.2. La causante nunca fue reconocida por su padre biológico, por ello optó por registrarse cuando era mayor de edad con plena capacidad jurídica con el apellido de su progenitora; en vida adquirió varios bienes inmuebles, entre ellos la casa objeto de repartición ubicada en la Carrera 38 No. 79 B – 18, con matrícula inmobiliaria No. 040-185543, predio que se lo dejó en posesión.
2.3. Al momento del deceso de ella solicitó la expedición del registro de defunción con base en su cédula de ciudadanía; sin embargo, quienes abrieron la sucesión aportaron una escritura pública donde «cambian totalmente el registro de defunción colocándole el nombre de Graciela Isabel Cuello Charris, con fundamento en un documento de la Registraduría» que desconoce dado que ella nunca hizo «gestión alguna de cambiar su cédula».
2.4. Es claro que los interesados actuaron a su «libre albedrío y no hubo control de legalidad alguno por parte de la representante del despacho que hoy se censura, siendo su deber, porque no hay explicación lógica, ni jurídica, para que se le dé trámite a una sucesión, donde el bien objeto del [debate], la titular es GRACIELA CHARRIS y se haga una sucesión con el nombre de GRACIELA ISABEL CUELLO CHARRIS» (Negrillas del texto original).
2.5. Aprobado el trabajo de partición, los beneficiarios procedieron ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla a registrarla, lo que no fue posible, dado que la entidad en nota devolutiva pidió al juzgado que se aclarara «“EL NOMBRE DE LA CAUSANTE YA QUE APARECE EN CABEZA DE GRACIELA CHARRIS Y LA SENTENCIA SE LO ADJUDICÓ A GRACIELA CUELLO CHARRIS. ART. 31 DE LA LEY 1579/12”», con dicha misiva «se prueba el fraude procesa que hay en la sucesión de la censura» (Negrillas del texto original).
2.6. A través de apoderado judicial, «presentó recurso (sic) de nulidad, el cual fue negado, argumentando que “Luego entonces, este despacho no puede revivir un proceso legalmente concluido, pues sería nula tal actuación, a la luz del numeral 3º del art. 140 del C.P.C. Así las cosas, no se accederá a tramitar la nulidad deprecada por la señora CASTILLO CUELLO», determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación, el cual fue «desantendido» por el encartado.
2.7. Afirma que por medio de abogado formuló acción penal por el delito de «fraude procesal en contra del juzgado y los actores, denuncia que se encuentra radicada bajo el SPOA No. 080016001257201402589, en la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico de Barranquilla».
3. Pide, en consecuencia, que se «revoque la sentencia dictada por el Juez Octavo de Familia, el día 27 de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la causante GRACIELA CHARRIS».
4. El 14 de mayo de 2015, esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma a Magaly Esther Cuello de Pérez, Rosa Cecilia Cuello Pabón, Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello Polo; subsanada la irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, negó el amparo deprecado.
LA RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y VINCULADOS
La funcionaria encartada, manifestó que la tutelante, a través de procurador judicial, solicitó la invalidez de la diligencia de inventarios y avalúos, del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria de adjudicación, petición que negó, mediante auto de 6 de octubre de 2014, por cuanto no se encuentra prevista en los artículos, 140 y 142 C.P.C., en consonancia con el 337 a 339 ídem. (Fl. 39 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que la providencia que aprobó el «trabajo de adjudicación» puede ser «objeto de protección, por los mecanismos ordinarios y extraordinarios contenidos en la ley procesal. Así, la poseedora del inmueble alegado como patrimonio de la causante, puede formular oposición a la entrega del inmueble, en virtud del inciso 3º del artículo 614 C. de P.C., al momento de la entrega de los bienes adjudicados, así como la interposición de recurso extraordinario de Revisión, cuyo término de oportunidad es de 2 años contados a partir de la inscripción de la sentencia en el registro público».
Resaltó que la querellante no «aportó prueba siquiera sumaria que demostrara un interés dentro del proceso de sucesión, por el cual se hubiera podido vulnerar derechos fundamentales como heredera, así como tampoco se indicó ni probó dentro la presente acción constitucional la calidad de tal» (fls. 75 a 82 ídem).
A IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa, aduciendo, en síntesis, que el juzgador acusado admitió la referida demanda de sucesión sin que cumpliera con los requisitos legales. Además en su debida oportunidad no hizo el control de legalidad, situación que no fue tenida en cuenta por el a-quo, toda vez que le dio «prelación a la aplicación de una herramienta jurídica como lo es el recurso de revisión, recurso este que por demás, resultaría ilusorio su interposición, teniendo en cuenta del pronunciamiento obtenido en la aplicación de la nulidad, que procesalmente es procedente» (fls. 90 a 92 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se «revoque la sentencia dictada por el Juez octavo de Familia, el día 27 de junio de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la causante GRACIELA CHARRIS», por haberse incurrido en defecto procedimental.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Auto de 26 de noviembre de 2004, emitido por la autoridad judicial cuestionada, declarando abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Graciela Isabel Cuello Charris (q.e.p.d.), reconociendo como interesados a Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello Polo, quienes entran a heredar en representación de sus progenitores, señores Rafael y Julio Cuello Dager, respectivamente y, Magaly Esther Cuello de Pérez y Rosa Cecilia Cuello Pabón en calidad de hermanas de la difunta (fl. 4 Cdno. Corte).
3.2. Providencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el funcionario de conocimiento, aprobó «en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación, ordenando inscribir de dicho fallo, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-185543». (fl. 4 ídem).
3.3. Escrito de incidente de nulidad, de fecha 29 de abril de 2014, presentado por el apoderado de la señora Esther Elena Castillo Cuello (aquí accionante), «en contra del inventario y avalúo, trabajo de partición y adjudicación, y contra la sentencia de aprobación del trabajo de partición», de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del C.P.C (fls. 25 a 28 Cdno. Principal).
3.4. Auto de 6 de octubre de 2014, a través del cual la juzgadora cuestionada negó darle curso a la referida anterior solicitud, por considerar que agotadas todas las etapas procesales dentro del juicio de sucesión de la causante Graciela Cuello Charris (q.e.p.d.), incluyendo «publicación de edictos a los interesados en intervenir en ella, se profirió la correspondiente sentencia, la cual fue debidamente notificada quedando ejecutoriada, ya que las partes no la apelaron»; por tanto, no puede revivirse un proceso legalmente terminado, «pues sería nula tal actuación, a la luz del numeral 3º del Art. 140 del C. de P. C.» (fl. 30 ídem).
3.5. Resolución de 30 del mismo mes y año antes referenciado, emitida por el despacho, rechazando por improcedente el recurso de alzada que interpusiera la incidentante en contra de la anterior determinación (fl. 31 ídem).
3.6. Certificación remitida en el curso de esta instancia por la secretaría del juzgado, informando, entre otros, que «dentro del proceso sucesoral no se reconoció como parte ni como heredera a la señora ESTHER CASTILLO CUELLO» (fl. 7 Cdno. Corte).
4. En ese orden de ideas, en relación con la queja que enfila la querellante contra el proveído de 6 de octubre de 2014, que negó tramitar la nulidad que planteó, a través de apoderado judicial y, el del 30 del mismo mes y año, que rechazó por improcedente la alzada que formulará frente aquel, cumple señalar que no encierra irregularidad que de lugar a catalogarlos como ostensiblemente absurdos ni manifiestamente ilegal, pues, están sustentados en la normatividad aplicable al caso, como son los artículos 140-3, 142, 337, 339 y 351 del Estatuto Procesal Civil; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceda la inaplazable intervención del juez constitucional.
En efecto, consideró la juzgadora que no era procedente gestionar dicho incidente, habida cuenta que el proceso de sucesión de marras ya había concluido con sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación, la que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por ello, no era factible «revivir un proceso legalmente terminado»; de otro lado, no concedió la apelación por estimar que el auto atacado no se encontraba enlistado en el artículo 351 ídem; determinación que no transgrede las garantías esenciales invocadas por la quejosa, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de los canon jurídico para el asuntos debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
5. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
6. Ahora bien, si la querellante como tercera se considera lesionada con la determinación que adoptó la funcionaria acusada, con la sentencia que aprobó la partición, no es este el camino para conseguir lo pretendido, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra medios concretos de protección que le permiten controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379–6 C.P.C.) con el que ella puede poner en conocimiento del funcionario competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, el «registro de defunción» base para adelantar la sucesión fue obtenido por los herederos «fraudulentamente» y por ende incurrieron en presunto fraude procesal»; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como juez de instancia, según aquí se persigue.
[P]ronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824).
8. Finalmente, cabe resaltar que sí en una eventualidad llegase a cumplirse el objetivo de la sentencia, esto es, inscribirse y, como consecuencia de ello, los interesados soliciten la entrega del referido bien inmueble, la actora cuenta con las vías procesales para hacer valer sus derechos que dice tener sobre aquel, a través de los medios de defensa idóneos establecidos en el artículos 614-3, que señala «Sí los bienes se encuentran en poder de una persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338. Siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades».
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ