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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10216-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01727-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Álvaro Mesa Cadavid frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas –UAERT-, con ocasión de tres pleitos de restitución de tierras promovidos por Daniel Emilio Polo Anaya, Irina Sofía León Hernández, Marco Aurelio Patiño Arenas y Roquelina López Solipar, Héctor de Jesús Graciano, David Edwin Durango Diez, Wilson Antonio Durango Diez, Juan Guillermo Durango Diez, Nelly Patricia Durango Restrepo, Vitalino Moreno Hinestroza y otros, todos respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y “legalidad”, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en los referidos juicios de restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011, el 28 de febrero, 19 de marzo y 25 de julio de 2014, el Tribunal querellado dictó sentencias estimatorias a favor de los allí reclamantes, ordenado la entrega de “unos terrenos” cuyo dominio corresponde al aquí actor, ubicados en la vereda “Paquemás” del municipio de Turbo (Antioquia).
Señala que las memoradas providencias, dispusieron, entre otras cosas, comisionar a los jueces municipales de la mencionada ciudad, “para que en el término perentorio de cinco (5) días”, llevaran a cabo las restituciones materiales de los inmuebles cuya propiedad corresponde al tutelante.
No obstante, relata el petente que los demandantes en los comentados litigios, sin esperar la práctica de las citadas diligencias de entrega, “por mano y cuenta propia”, tomaron posesión material de los fundos a ellos reconocidos en los señalados fallos, ocasionándole al actor perturbaciones ilegales a la propiedad privada “aún no restituida”.
Aduce que al “invadirse los inmuebles” por los reclamantes, se anularon sus garantías como opositor vencido en los nombrados juicios, al soslayarse la aplicación del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, el cual determina un procedimiento de desalojo conforme al Estatuto de Ritos Civiles, esto es, mediante la elaboración de un acta de entrega, en donde conste la determinación del área a reintegrar, sus participantes y los funcionarios competentes que asisten a tal diligencia.
Finalmente, comenta que la colegiatura querellada sin prever lo anteriormente expuesto, el 20 de enero de 2015, ordenó a la Fuerza Pública “acompañar” la comentada entrega de los bienes a los restituidos.
3. Pide, por tanto, suspender cualquier acto de devolución de los terrenos hasta tanto se garanticen sus prerrogativas fundamentales.
1.1. Respuesta de las accionadas y convocado
La Corporación querellada se atuvo a las consideraciones expuestas en las providencias atacadas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas –UAERT guardó silencio.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbo se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que “la ocupación que en la actualidad ejercen los reclamantes no es ilegítima”, pues fue producto de la entrega que dicho estrado realizó “con todas las formalidades establecidas en la Ley 1448 de 2011”.
El comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia se limitó a señalar que la competencia para garantizar la perturbación a la tenencia “de quienes ya fueron restituidos”, corresponde a la Policía Nacional, “como cuerpo armado de naturaleza civil”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia menoscabó las garantías superiores del tutelante, porque al ordenar la devolución de los inmuebles objeto de los procesos materia de este resguardo, esto es, mediante sentencias de 28 de febrero, 19 de marzo y 25 de julio de 2014, prescindió de garantizar la aplicación del artículo 1001 de la Ley 1448 de 2011, puesto que los allí reclamantes sin haberse realizado la entrega, tomaron por “la fuerza” la posesión de aquéllos.
Del mismo modo, cuestiona a dicha colegiatura porque el 20 de enero de 2015, ordenó a las autoridades militares y de policía, brindarle seguridad a la memorada diligencia.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 30 de julio de 2015, cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el último de los pronunciamiento arriba señalados, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
El peticionario no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, tampoco saldría avante, al avizorarse prima facie que Álvaro Mesa Cadavid no ha puesto a examen del ente accionado, los hechos aquí ventilados, mucho menos reprochado la falta de aplicación de la normatividad jurídica por él echada de menos, correspondiéndole al Tribunal convocado, en primer término, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
5. Al margen de lo discurrido, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 100. Entrega del predio restituido. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
“Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.
“Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.
2 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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