STC 10216 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10216-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01727-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Álvaro Mesa Cadavid frente a la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente  contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas –UAERT-,  con ocasión de tres pleitos de restitución de tierras  promovidos por Daniel  Emilio Polo Anaya, Irina Sofía León Hernández,  Marco Aurelio Patiño Arenas y Roquelina López Solipar,  Héctor de Jesús Graciano, David Edwin Durango Diez,  Wilson Antonio Durango Diez, Juan Guillermo Durango Diez, Nelly  Patricia Durango Restrepo, Vitalino Moreno Hinestroza y otros, todos  respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y “legalidad”,  presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en los referidos juicios  de restitución de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011, el  28  de febrero, 19 de marzo y 25 de julio de 2014, el Tribunal querellado  dictó sentencias estimatorias a favor de los allí  reclamantes, ordenado la entrega de “unos  terrenos”  cuyo dominio corresponde al aquí actor, ubicados en la vereda  “Paquemás”  del municipio de Turbo (Antioquia).  

Señala  que las memoradas providencias, dispusieron, entre otras cosas,  comisionar a los jueces municipales de la mencionada ciudad, “para  que en el término perentorio de cinco (5) días”,  llevaran a cabo las restituciones materiales de los inmuebles cuya  propiedad corresponde al tutelante.  

No  obstante, relata el petente que los demandantes en los comentados  litigios, sin esperar la práctica de las citadas diligencias  de entrega, “por  mano y cuenta propia”,  tomaron posesión material de los fundos a ellos reconocidos en  los señalados fallos, ocasionándole al actor  perturbaciones ilegales a la propiedad privada “aún  no restituida”.  

Aduce  que al “invadirse  los inmuebles”  por los reclamantes, se anularon sus garantías como opositor  vencido en los nombrados juicios, al soslayarse la aplicación  del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, el cual determina un  procedimiento de desalojo conforme al Estatuto de Ritos Civiles, esto  es, mediante la elaboración de un acta de entrega, en donde  conste la determinación del área a reintegrar, sus  participantes y los funcionarios competentes que asisten a tal  diligencia.  

Finalmente,  comenta que la colegiatura querellada sin prever lo anteriormente  expuesto, el 20 de enero de 2015, ordenó a la Fuerza Pública  “acompañar”  la comentada entrega de los bienes a los restituidos.  

3.  Pide, por  tanto, suspender cualquier acto de devolución de los terrenos  hasta tanto se garanticen sus prerrogativas fundamentales.  

1.1.  Respuesta de las accionadas y convocado  

La  Corporación querellada se atuvo a las consideraciones  expuestas en las providencias atacadas.  

La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas –UAERT guardó  silencio.  

El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbo se opuso al ruego tuitivo,  aduciendo que “la  ocupación que en la actualidad ejercen los reclamantes no es  ilegítima”,  pues fue producto de la entrega que dicho estrado realizó “con  todas las formalidades establecidas en la Ley 1448 de 2011”.  

El  comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército  Nacional de Colombia se limitó a señalar que la  competencia para garantizar la perturbación a la tenencia “de  quienes ya fueron restituidos”,  corresponde a la Policía Nacional, “como  cuerpo armado de naturaleza civil”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia  menoscabó las garantías superiores del tutelante,  porque al ordenar la devolución de los inmuebles objeto de los  procesos materia de este resguardo, esto es, mediante sentencias de  28  de febrero, 19 de marzo y 25 de julio de 2014,  prescindió de garantizar la aplicación del artículo  1001  de la Ley 1448 de 2011, puesto que los allí reclamantes sin  haberse realizado la entrega, tomaron por “la  fuerza”  la posesión de aquéllos.  

Del  mismo modo, cuestiona a dicha colegiatura porque el 20 de enero de  2015, ordenó a las autoridades militares y de policía,  brindarle seguridad a la memorada diligencia.  

3.   De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 30  de julio de 2015,  cuando han transcurrido más de 6 meses de emitido el último  de los pronunciamiento arriba señalados, período que  supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”2.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio constitucional a señalar  la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4.  Ahora,  de aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, tampoco saldría  avante, al avizorarse prima  facie  que Álvaro  Mesa Cadavid no  ha puesto a examen del ente accionado, los hechos aquí  ventilados, mucho menos reprochado la  falta de aplicación de la normatividad jurídica por él  echada de menos, correspondiéndole al Tribunal convocado, en  primer término,  definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

5.  Al  margen de lo discurrido, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Artículo          100. Entrega del predio restituido. La          entrega del predio objeto de restitución se hará al          despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas a favor del despojado, o dentro de los tres          días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.                     

“Para          la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento          practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término          perentorio de cinco (5) días y para ello podrá          comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término          para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía          prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio.          De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá          oposición alguna.          

“Si          en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia          de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de          conformidad con los artículos 113          y 114          del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará          un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un          depositario.  

2          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

3CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

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