STC 10224 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10224-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01696-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Martha  Wilches Álvarez frente  al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas,  Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa Aunta, con  ocasión del asunto ordinario “(…) a  continuación del deslinde y amojonamiento (…)”,  impulsado por la aquí actora frente a Tito Edmundo Rueda  Guarín.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y propiedad, presuntamente menoscabados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que impulsó el juicio de  deslinde y amojonamiento para establecer “(…) el  lindero de [su]  propiedad  denominada el Naranjito, por su costado sur con relación (…)  al  Hortigo (…)”  del cual es dueño Tito Edmundo Rueda Guarín, quien  instaló una “(…) cerca  [en  su terreno] abusivamente  en el mes de junio de 2001 (…)”.  

Advierte  que si bien se dispuso la inspección judicial de los lotes,  el juez accionado no la realizó como correspondía, pues  “(…) se  dedicó a inspeccionar el lindero por la parte oriental (…)”  y el 22 de marzo de 2012 fijó la línea divisoria “(…)  por  la parte oriental más no por la parte sur-norte (…)”  como se pidió.  

Asevera  que se opuso a esa determinación mediante la demanda  correspondiente, empero la delimitación señalada se  confirmó el 27 de febrero de 2015.  

Sostiene  que el juzgado atacado fincó su pronunciamiento en la  declaración de una persona denunciada “(…) por  el delito de falsedad de testimonio  (…)”, y dejó de valorar otras pruebas favorables  a sus intereses.  

Acota  que apeló la determinación comentada pero el Tribunal  la confirmó el 10 de junio de 2015,  incurriendo en los mismos errores del a  quo y  confundiendo el bien objeto del litigio, pues sostuvo que el inmueble  llamado el Naranjito tenía “(…) un  lindero con el filo de una peña a dar a un zanjón (…)”  cuando ello no corresponde a la realidad.  

Afirma  que los funcionarios convocados relegaron los documentos expedidos  por el Instituto Agustín Codazzi, dictámenes  periciales, planos topográficos, “(…) la  carta catastral rural (…)”,  “(…) la  ficha predial catastral del predio el Hortigo (…)”,  los planos prediales catastrales de ambos predios, la escritura  pública de compraventa a través de la cual adquirió  la heredad el Naranjito, los contratos de arrendamiento y  “anticresis”  celebrados respecto de ese bien y demás probanzas  testimoniales.  

De  todo lo anterior, según aduce, se infería que ella no  pretendía “(…) quita[rle]  un  solo centímetro de terreno al pedio el Hortigo (…)”.  

Tras  exponer in  extenso las  conclusiones que debieron derivarse de la apreciación de los  medios demostrativos descritos y de las declaraciones recepcionadas,  asevera que el Colegiado convocado incurrió en imprecisiones  en su sentencia al estimar que ella compró los predios Agua  larga y Naranjito en 1988, pues lo hizo en 1998; además, adujo  equivocadamente que Víctor Rafael Guarín tenía  la posesión de la franja de terreno disputada, pese a que éste  “(…) ya  no actúa como administrador (…)”.  

3.        Exige,  en concreto, anular los fallos de los accionados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  funcionarios acusados guardaron  silencio.  

1.        Se  colige el fracaso de la salvaguarda reclamada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 10 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera  instancia, con la cual se declaró injustificada la oposición  al deslinde y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la  tutelante, se encuentra una valoración prudente de las pruebas  y de la normatividad aplicable.  

En  efecto, precisadas las razones de la alzada, el Tribunal expuso las  conclusiones extraídas de las inspecciones realizadas por el a  quo y  de los testimonios recepcionados, para luego aducir la inviabilidad  de tener en cuenta las pruebas aportadas por la actora en esa  instancia,  

“(…)  por  cuanto la apelación en los términos del art. 304 y 305  así como por los límites del art. 357 del CPC, se  circunscriben a los hechos objeto de debate, pruebas y decisión  en primera instancia. El recurso de alzada no es un mecanismo para  incorporar pruebas al proceso. El cuaderno 4, trae una serie de  documentos que no se conoce cómo fueron incorporados pero que  en todo caso lo que muestran es diligencias surtidas ante otras  autoridades, en investigaciones de otras áreas del derecho y  además como consta a folio 67 del c.4, se conoce que el 25 de  enero del año 2011 se hace entrega del inmueble El Naranjito y  el predio Agua Larga a la señora MARTHA WILCHES, lo que indica  la falta de control y de permanencia de la demandante en el predio,  por lo que no hay claridad en cuanto a sus linderos y las fotografías  vistas a folio 72 en nada ilustran al proceso. A folio 74 consta que  el predio estaba secuestrado desde el año 2005 y fue entregado  al secuestre LENIN DARÍO CORREA, que fue quien se entendió  con el manejo y administración del predio. Persona que no fue  llamada a declarar al proceso (…)”.  

Posteriormente,  acotó, a manera de conclusión, que del material  demostrativo se infería que  

“(…)  La  demanda de oposición a la fijación de la línea  divisoria tiene como sustento, prácticamente los mismo hechos  de la demanda de deslinde presentada en mayo del año 2006,  sólo que se traen nuevamente por vía de oposición  a la línea divisoria con fecha 11 de abril del 2012, para  hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso y de  la prueba incorporada. Allí se cuestiona el interrogatorio de  VÍCTOR GUARÍN y GABRIEL OVALLE, por estar en curso una  investigación penal, no obstante el testigo no se desacredita  ni se desprestigia por la denuncia, en la medida en que no ha sido  objeto de calificación y mucho menos de sentencia de condena.  Los argumentos de la oposición, no se ajustan a las pruebas  del proceso (…).  Lo que se conoce como nuevas pruebas, realmente no modifican el  acervo probatorio tenido en cuenta para fijar la línea  divisoria objeto de demanda de oposición. (…)  [L]os  derechos de petición de la actora, las inspecciones de la  fiscalía, las inspecciones realizadas por la inspección  de policía en trámites policivos y las declaraciones  allí vertidas no son objeto de prueba en este proceso, pues no  distan de lo acreditado con las pruebas practicadas en el trámite  de la demanda de deslinde y amojonamiento que la misma recurrente  propusiera. Al revisar los documentos anexos a la demanda de  oposición al deslinde se encuentra, que son las mismas pruebas  valoradas por el a quo y ya tenidas en cuenta por éste  Tribunal. Las pruebas no le dan la razón que el lindero del  predio El Naranjito de la actora, por el costado norte del predio el  Hortigo, sea el cauce de la quebrada que corre en invierno y que la  recurrente señala como zanja. Los documentos de anticresis o  de garantía con anticresis, o de contrato de anticresis, de  empeño o de préstamo con anticresis, en la medida en  que son prueba constituida por la recurrente demandante del deslinde,  no son prueba para acreditar la línea divisoria. Más  bien se advierte la dificultad de trato y de manejo en las relaciones  entre los colindantes. La nueva demanda de oposición admitida  en julio 16 (…)  no  está llamada a prosperar. En el trámite del proceso ya  se había hecho visita para verificar los linderos del último  costado (…).  La juez de conocimiento es la misma funcionaria. Luego su percepción  no varía y si bien se incorpora querella policiva, y el  expediente de dicho trámite surtido a partir de la queja  promovida por la señora MARTHA WILCHES desde el mes de julio  del año 2001 (…),  no cambia la situación frente a la sentencia en la que se  impuso la línea divisoria, o mejor la diligencia en que se  impuso la línea divisoria y en la que no se aceptó la  oposición. Menos aún, cando esta querella al ser  resuelta por la inspección de policía de Moniquirá,  en vez de afectar al demandado, lo que hace es favorecerlo, pues se  niegan las pretensiones de la querellante y más bien prospera  la excepción de falta de fundamento legal para demandar,  estableciendo que la posesión de la franja en discusión  está en cabeza del querellado, VÍCTOR RAFAEL GUARÍN  RUEDA (…)”.  

“Finalmente,  y en cuanto a la providencia de fecha febrero 27 del año 2015,  a través de la cual la señora Juez Civil de Circuito   de Moniquirá resuelve la oposición, se encuentra, que  conforme al art. 90 del C.C., y surtido el trámite del art.  464 No. 2 del CPC, no obstante la oposición, al hacer el  estudio de tradición y propiedad, del predio el Hortigo y el  Naranjito, los cuales hacían parte del predio el Santuario, se  pudo establecer que el lindero de los predios, concretamente el  lindero común de los predios contiguos no es el zanjón  o quebrada. Más bien los linderos dados en relación a  la compra del predio el Naranjito dan cuenta que es por donde está  trazada la cerca a la que se ha hecho mención, es decir, por  el filo de una peña a dar a un zanjón. Además,  al sumar (…)  las áreas del predio el Hortigo y (…)  las áreas señaladas en las escrituras (…),  se tienen que el predio el Hortigo quedaría con su área  aproximada de cinco hectáreas, mientras que el predio El  Naranjito quedaría con un área de casi dos hectáreas,  cuando en las escrituras ya mencionadas de compra por la demandante,  su vendedora y el vendedor de esta reza que es una hectárea.  Esta es una razón determinante para concluir que el área  en disputa y que señala el perito en el plano topográfico  del folio 82 c.2, es del predio el Hortigo y no del predio el  Naranjito. Al colindar las medidas se confirmará la sentencia  objeto de recurso en la que se declaró injustificada la  oposición al deslinde y amojonamiento y por ende se confirma  la decisión de negar las pretensiones de la demanda de  oposición (…)”.  

4.        Como  se advirtió, no se observa vía de hecho en la  providencia señalada, pues en ésta se expusieron con  suficiencia las razones por las cuales resultaba inviable la  oposición presentada por la tutelante a la marcación  efectuada en el trámite de deslinde y amojonamiento; asimismo,  se colige una apreciación acertada de los elementos de  convicción, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Ahora,  aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el  Tribunal, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Martha Wilches Álvarez frente al  Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con  ocasión del asunto ordinario “(…) a continuación  de deslinde y amojonamiento (…)”, impulsado por la aquí  actora frente a Tito Edmundo Rueda Guarín.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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