STC 10277 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10277-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01711-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el  señor Miguel  Alfonso de la Espriella Burgos contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al estimar que no procede recurso  alguno en contra de la providencia «de  única instancia»  en la que dicha Colegiatura lo condenó por el delito de  constreñimiento al sufragante.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  suspenda la ejecución de la sentencia penal [referida]  para que se le garantice (…) el derecho de impugnación  del fallo»   (fl. 56).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que en auto de 21 de marzo de 2007 la aquí  accionada ordenó  la apertura de instrucción en su contra por el delito de  concierto para delinquir, por cuanto, siendo congresista participó  en la reunión celebrada con un grupo armado al margen de la  ley, de manera posterior y tras su renuncia al cargo de Senador,  dicho asunto fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.  

Sostiene  que le correspondió entonces el caso a la Fiscalía  Primera Delegada ante esta Corte, quien le imputó un nuevo  cargo por el ilícito de constreñimiento al sufragante  agravado en la modalidad de coautor y, frente al cual profirió  resolución de acusación el 18 de febrero de 2009, y  dispuso su remisión al Juez competente.  

Relata  que una  vez en firme la acusación únicamente por la conducta  antijurídica antes señalada, pues con relación a  la primera se acogió a sentencia anticipada, el ente  investigador solicitó el cambio de radicación del  litigio del Distrito Judicial de Montería a la capital del  país, correspondiéndole avocar el proceso al Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien  después de adelantar la audiencia preparatoria, dispuso  remitir las diligencias a esta Corporación, «dada  la variación de la jurisprudencia (…) acerca del  alcance del parágrafo del artículo 235 de la  Constitución Política».  

Señala  que el 1º  de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal asumió la  competencia para adelantar el citado juicio, y el 25 de mayo de 2015  profirió sentencia de única instancia en la que lo  condenó por el delito de constreñimiento al sufragante  en la modalidad de determinador, a la pena principal de sesenta (60)  meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de  derechos y funciones públicas durante el mismo término.  

Alega  que aunque es claro que  la acción de tutela no «es  un medio eficaz para discutir la legalidad de la sentencia penal»,  también lo es que en virtud de la decisión adoptada por  la autoridad judicial aquí cuestionada, carece de otro  mecanismo para censurar el fallo, situación última que  resulta abiertamente contraria a los postulados de la Constitución  Política, al Bloque de Constitucionalidad, y más aún,  a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, al tenor de la cual,  «bajo  ninguna circunstancia es posible limitar el ejercicio del derecho a  la impugnación de la condena, so pretexto que la competencia y  la alta jerarquía del tribunal que juzga, en sí mismo,  entraña una legitimidad para hacer nugatorio el ejercicio de  una garantía judicial dentro del proceso penal».  

Finalmente  resalta, que «[n]o  se podrá negar (…) que la Sala Penal de la Corte, está  limitada o impedida para haber dado aplicación al derecho de  impugnación de la sentencia condenatoria del fallo del 25 de  mayo del año en curso, acorde a los preceptos constitucionales  por tratarse de un juicio de única instancia, pues además,  podía acudir este alto Tribunal a la excepción de  inconstitucional[idad]  para  garantizar el recurso, instrumento que habilita al juez a no darle  aplicación a una disposición legal si la misma es  incompatible con el texto constitucional y Pactos internacionales»  (fls.  2 a 56).  

3.        Mediante  auto de 29 de julio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 99).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá D.C.,  señaló que no ha vulnerado derecho alguno del  accionante y se limitó a relacionar las actuaciones  adelantadas en contra de éste, a propósito de un delito  diferente a aquél que motivó la sentencia aquí  cuestionada (fls. 107 y 108).  

A  su turno, la Fiscal Primera Delegada ante esta Colegiatura, indicó  que «[u]na  vez ejecutoriada la resolución de acusación, el juez  singular o colegiado adquiere competencia para adelantar la etapa de  juzgamiento, en tanto que, la Fiscalía General  como sujeto  procesal conforme al artículo 400 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)  resulta ajena al trámite que se echa de menos y por el cual se  pretende la suspensión del fallo»  (fls. 110 y 111).  

Finalmente,  la Sala de Casación Penal indicó, que «no  puede alegarse respecto del fallo condenatorio al cual se viene  haciendo referencia, proferido dentro del marco normativo que rige en  la actualidad, la vulneración del derecho de impugnación  cuyo ejercicio en los procesos de única instancia está  sujeto –en los términos de la sentencia C-792 de 2014-,  a una regulación pendiente de ser expedida por el Congreso de  la República»  (fls. 119 a 125).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por el  inconforme,  se advierte que la decisión reprochada por aquél y la  cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del  presente asunto, es la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2015  proferida en su contra por la Sala de Casación Penal por el  delito de constreñimiento al sufragante, en la que se señaló  que contra la misma no procedía recurso alguno; pues en su  sentir, tal disposición contraviene sus derechos  fundamentales, las normas previstas en los Tratados Internacionales  suscritos y ratificados por Colombia, así como la sentencia  C-792 de 2014 que contempla la posibilidad de aplicar la excepción  de inconstitucionalidad frente a la prerrogativa según la  cual, juicios como el aludido adolecen de impugnación por ser  de única instancia.  

3.    No obstante, una vez examinado el aparte de la decisión  objetada, las normas aplicables al caso, los instrumentos  internacionales y la jurisprudencia constitucional, se concluye que  el amparo invocado no  tiene vocación de prosperidad, puesto que la determinación  emitida por la Sala convocada tuvo como fundamento una interpretación  que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que  descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción  de tutela, con  independencia de si se comparte o no.  

En  efecto, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo  235 de la Constitución Política Colombiana, la Corte  Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los  miembros del Congreso y a su turno el artículo 186 Superior  determina, que «de  los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma  privativa»  la citada Corporación, preceptos que sí se acompasan  con lo previsto en el artículo 29 de la Carta, el cual  consagra  como derecho la impugnación de la sentencia condenatoria, pues  éste no debe entenderse de manera aislada, sino de conformidad  con lo previsto en el artículo 31 ibídem,  según el cual «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la  ley».  

De  manera que, como el principio de la doble instancia no es absoluto,  aquellos litigios que no admiten dicho trámite no contravienen  por sí mismos  prerrogativas  fundamentales,  posición  que  pese  a  ser  avalada   por    la    Corte   Constitucional  en  diversos  pronunciamientos  -C-543/92, C411/97, C-545/08-, fue modificada  recientemente,  cuando   dicho   Tribunal,   en   sentencia  C-792 de 31 de octubre de 2014,  decidió: «[e]xhortar  al Congreso de la República para que, en el término de  un año (…) regule integralmente el derecho a impugnar  todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo (…) se  entenderá que procede la impugnación de todas las  sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la  condena».  

Así  las cosas, resulta claro que la conducta de la Sala Penal no es  contraria al ordenamiento legal vigente, sino que por el contrario  resulta apegada a éste, pues la aplicación de lo  dispuesto por el Máximo Tribunal de la Justicia Constitucional  en la aludida providencia, corresponde al campo de la  discrecionalidad del operador judicial, quien en ese ámbito  goza de plena autonomía e independencia.  

4.        En  este orden de ideas, los  fundamentos de la  providencia aquí cuestionada no revelan  arbitrariedad o desmesura que propicie la intervención del  juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en  STC1558-2015).  

5.        En  virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  a quien corresponda, el proceso remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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