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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10318-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00410-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderada judicial, por Ángela Marcela y Jessica Lorena Bermúdez Medina contra el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad mencionada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, con ocasión del auto de 10 de junio de 2015, emitido dentro del juicio ordinario de filiación natural que en contra de los herederos del causante Álvaro Bermúdez, promovió Eneida Ramírez Salazar en representación de su menor hija.
Solicitan entonces, dejar «sin efecto la decisión atacada adoptando las medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger [la garantía invocada]», y, en consecuencia, que «se ordene al Juzgado accionado dejar sin validez ni efecto las decisiones tomadas en la audiencia del 19 de mayo de 2015, teniendo en cuenta: de una parte, que se trataba de continuación de la audiencia del 15 de mayo de 2015 y de otra, que fue allegada oportunamente solicitud de aplazamiento de la diligencia, soportándola con prueba sumaria» (fl. 11, cdno. 1).
2. Como sustento de lo reclamado refieren en síntesis, que habiendo sido vinculadas al proceso aludido en calidad de herederas del difunto Álvaro Bermúdez, mediante auto de 8 de mayo de 2015 el Juzgado accionado señaló para el día 19 del mismo mes y año a las 8:00 a.m., la continuación de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Indican que frente al anterior proveído interpusieron el recurso de reposición solicitando la «reforma del mismo», ya que para la fecha y hora mencionadas su apoderada estaba citada en calidad de defensora a una «diligencia de indagatoria» ante la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, actuación que había sido programada con antelación a la señalada.
Aseguran que a pesar de esa situación, el Despacho querellado adelantó la audiencia, y en desarrollo de la misma resolvió negar el mecanismo horizontal.
Sostienen que dicha determinación conculca la garantía invocada, habida cuenta que la autoridad judicial atacada desconoció las «disposiciones sobre notificaciones», según las cuales, afirman, «se hacen por estrado a los sujetos procesales presentes en la [audiencia] y en estado a los que por una u otra razón no comparecieron» (fls. 11 a 13 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio cuestionado (fl. 23 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[S]e evidencia la observancia del procedimiento que gobierna el asunto, así como el respeto de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción e impugnación que le asiste a las partes, quienes estuvieron debidamente representadas por los profesionales del Derecho.
La vía de hecho denunciada no se vislumbra en la actuación, toda vez que las decisiones adoptadas en la audiencia del art. 101 del C.P.C., inicial y siguientes, se notificaron en la forma que establece nuestro estatuto procesal civil, es decir, por estrados» (fls. 32 a 39 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 51 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso bajo estudio advierte la Sala, que las accionantes cuestionan el auto de 10 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá negó la solicitud de nulidad de la audiencia adelantada el 19 de mayo de la misma anualidad, y, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las determinaciones proferidas en esa actuación.
3. Del expediente del juicio de filiación cuestionado, se pudo verificar lo siguiente:
1. Mediante el auto de 8 de mayo de 2015, el Juzgado accionado señaló el día 19 del mismo mes y año a las 8 a.m., para continuar con la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
2. Frente a la anterior determinación, la representante judicial de las demandadas –aquí accionantes, interpuso recurso de reposición, solicitando que se aplazara la celebración de la audiencia referida, pues para esa misma fecha estaba citada en calidad de defensora del señor Tomás Ruiz Silva a una diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá.
3. El 19 de mayo siguiente se adelantó la audiencia mencionada sin la comparecencia de las demandadas y su apoderada, y allí el Despacho querellado denegó el mecanismo horizontal, con sustento en que
«Previo a realizar el estudio del recurso, debe precisarse la exigencia que hace el legislador una vez se trabe la Litis, según el art. 101 del CP. C. literal b inciso 2o: El auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá recurso alguno.
4. Posteriormente, las demandadas formularon recurso de reposición y en subsidio apelación «en contra de las decisiones tomadas en [la] audiencia [aludida]», y, solicitaron la invalidez de dicha actuación a partir del proveído de 8 de mayo de 2015, escritos en los que alegaron al unísono que su apoderada había allegado en oportunidad «prueba sumaria de una justa causa para no comparecer».
5. Por medio del auto de 10 de junio siguiente, el Juzgado accionado negó la petición de nulidad, «por cuanto la decisión proferida en la audiencia se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada», y, rechazó los medios señalados por extemporáneos, ya que no se propusieron «en forma verbal» en la respectiva audiencia (fls. 120 a 135).
6. Contra la anterior decisión las accionantes guardaron silencio.
4. Bajo esa perspectiva, se anticipa la improcedencia del resguardo suplicado, pues las gestoras del amparo no agotaron los medios de control judicial que tenían a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que no interpusieron el recurso de reposición contra la determinación que hoy estiman lesiva de sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva, lo cual pone de relieve la falta de diligencia en el uso de las herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014: STC16092-2014).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, les correspondía a las promotoras emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
5. En todo caso, la Corte advierte que no existe la vulneración de la garantía invocada por las gestoras en torno a la notificación de las decisiones emitidas en la audiencia de marras, toda vez que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, establece que «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes» (subraya la Sala).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría remítase el expediente radicado bajo el número 2013-921 con destino al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ