STC 10318 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10318-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00410-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderada judicial, por Ángela  Marcela y Jessica Lorena Bermúdez Medina contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la ciudad mencionada,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  gestoras  del amparo  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado,  con ocasión del auto de 10 de junio de 2015, emitido dentro  del juicio ordinario de filiación natural que en contra de los  herederos del causante Álvaro Bermúdez, promovió  Eneida Ramírez Salazar en representación de su menor  hija.  

Solicitan  entonces, dejar «sin  efecto la decisión atacada adoptando las medidas idóneas,  necesarias y proporcionales para proteger  [la garantía invocada]», y, en  consecuencia, que  «se  ordene al Juzgado accionado dejar sin validez ni efecto las  decisiones tomadas en la audiencia del 19 de mayo de 2015, teniendo  en cuenta: de una parte, que se trataba de continuación de la  audiencia del 15 de mayo de 2015 y de otra, que fue allegada  oportunamente solicitud de aplazamiento de la diligencia,  soportándola con prueba sumaria»  (fl.  11, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de lo reclamado refieren  en síntesis, que  habiendo sido vinculadas al proceso aludido en calidad de herederas  del difunto Álvaro Bermúdez, mediante auto de 8 de mayo  de 2015 el Juzgado accionado señaló para el día  19 del mismo mes y año a las 8:00 a.m., la continuación  de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil.  

Indican  que frente al anterior proveído interpusieron el recurso de  reposición solicitando la «reforma  del mismo»,  ya que para la fecha y hora mencionadas su apoderada estaba  citada en calidad de defensora  a una «diligencia  de indagatoria»  ante la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, actuación  que había sido programada con antelación a la señalada.  

Aseguran  que a pesar de esa situación, el Despacho querellado adelantó  la audiencia, y en desarrollo de la misma resolvió negar el  mecanismo horizontal.  

Sostienen  que dicha determinación conculca la garantía invocada,  habida cuenta que la autoridad judicial atacada desconoció las  «disposiciones  sobre notificaciones»,  según las cuales, afirman, «se  hacen por estrado a los sujetos procesales presentes en la  [audiencia]  y en estado a los que por una u otra razón no comparecieron»  (fls.  11 a 13 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente  contentivo del juicio cuestionado (fl. 23 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«[S]e  evidencia la observancia del procedimiento que gobierna el asunto,  así como el respeto de los derechos al debido proceso, a la  defensa, a la contradicción e impugnación que le asiste  a las partes, quienes estuvieron debidamente representadas por los  profesionales del Derecho.  

La  vía de hecho denunciada no se vislumbra en la actuación,  toda vez que las decisiones adoptadas en la audiencia del art. 101  del C.P.C., inicial y siguientes, se notificaron en la forma que  establece nuestro estatuto procesal civil, es decir, por estrados»  (fls. 32 a 39 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (fl.  51 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el caso bajo estudio advierte la Sala, que las accionantes          cuestionan el auto de 10          de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de          Bogotá negó la solicitud de nulidad de la audiencia          adelantada el 19 de mayo de la misma anualidad, y, rechazó          por extemporáneos los recursos de reposición y          apelación interpuestos contra las determinaciones proferidas          en esa actuación.  

            

3. Del          expediente del juicio de filiación cuestionado, se pudo          verificar lo siguiente:  

                              

1. Mediante                  el auto de 8 de mayo de 2015, el Juzgado accionado señaló                  el día 19 del mismo mes y año a las 8 a.m., para                  continuar con la audiencia de que trata el artículo 101 del                  Código de Procedimiento Civil.    

                              

2. Frente                  a la anterior determinación, la representante judicial de                  las demandadas –aquí accionantes, interpuso recurso de                  reposición, solicitando que se aplazara la celebración                  de la audiencia referida, pues para esa misma fecha estaba citada                  en calidad de defensora del señor Tomás Ruiz Silva a                  una diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 152 Seccional                  de Bogotá.    

                              

3. El                  19 de mayo siguiente se adelantó la audiencia mencionada sin                  la comparecencia de las demandadas y su apoderada, y allí el                  Despacho querellado denegó el mecanismo horizontal, con                  sustento en que    

«Previo  a realizar el estudio del recurso, debe precisarse la exigencia que  hace el legislador una vez se trabe la Litis, según el art.  101 del CP. C. literal b inciso 2o:  El auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá  recurso alguno.  

                              

4. Posteriormente,                  las demandadas formularon recurso de reposición y en                  subsidio apelación «en                  contra de las decisiones tomadas en                  [la]                  audiencia [aludida]»,                  y, solicitaron la invalidez de dicha actuación a partir del                  proveído de 8 de mayo de 2015, escritos en los que alegaron                  al unísono que su apoderada había allegado en                  oportunidad «prueba                  sumaria de una justa causa para no comparecer».    

                              

5. Por                  medio del auto de 10 de junio siguiente, el Juzgado accionado negó                  la petición de nulidad, «por                  cuanto la decisión proferida en la audiencia se encuentra                  ajustada a derecho y debidamente fundamentada»,                  y, rechazó los medios señalados por extemporáneos,                  ya que no se propusieron «en                  forma verbal»                  en la                  respectiva audiencia (fls. 120 a 135).    

                              

6. Contra                  la anterior decisión las accionantes guardaron silencio.    

            

4. Bajo          esa perspectiva, se          anticipa la improcedencia del resguardo suplicado, pues las gestoras          del amparo no agotaron los medios de control judicial que tenían          a su alcance para obtener lo aquí pretendido, como quiera que          no interpusieron el recurso de reposición contra la          determinación que hoy estiman lesiva de sus derechos          fundamentales,          en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva,          lo cual pone de relieve la falta de diligencia en el uso de las          herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho,  que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16092-2014;  entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterada en STC16092-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, también ha expuesto:  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ  STC11960-2014: STC16092-2014).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, les correspondía a las promotoras emplear en  debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en  particular, dentro del escenario correspondiente.  

            

5. En          todo caso, la Corte advierte que no existe la vulneración de          la garantía invocada por las gestoras en torno a la          notificación de las decisiones emitidas en la audiencia de          marras, toda vez que el artículo 325 del Código de          Procedimiento Civil, establece que «[l]as          providencias que se dicten en el curso de las audiencias y          diligencias, se considerarán notificadas el día en que          éstas se celebren, aunque          no hayan concurrido las partes»          (subraya la Sala).  

            

6. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría remítase el expediente radicado bajo el  número 2013-921 con destino al Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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