Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10391-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01675-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Mosquera Murillo frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que Luis Carlos Martínez le inició a Concepción Murillo de Mosquera (Q.E.P.D), de quien es heredero.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «dentro del proceso ejecutivo y haciendo valer mi derecho como heredero determinado de la señora CONCEPCIÓN MURILLO DE MOSQUERA, propuse las respectivas excepciones en la forma en que la ley me lo permite y dentro del término legal para hacerlo, dentro de estas mismas taché de falso el pagaré, puesto que mi madre la señor CONCEPCIÓN MURILLO DE MOSQUERA (FALLECIDA) nunca firmó dicho pagaré».
2.2. Que «cuando el proceso se abre a pruebas se nombre a un auxiliar de la justicia el cual sería el encargado de examinar y determinar si la firma de mi madre correspondía a la plasmada en el pagaré ejecutado. En el cuaderno No. 3, en el cual reposan las pruebas de la parte demandante en los folios 37 a 62 el perito aporta su experticia, arrojando como resultados, que la firma plasmada en el pagaré ejecutado no fue firmado por mi señora madre, a folio 63, el despacho corre traslado de este dictamen por un término de tres días, conforme lo regla nuestro ordenamiento jurídico, pero este mismo nunca fue controvertido por la contraparte, razón por la cual este dictamen quedó en firme, pero en la sentencia de primera instancia no se avizoro este para dar el valor probatorio merecido».
2.3. «no logro entender como procesalmente, el juzgado 13 civil del circuito de la ciudad de Cali, nombra un nuevo perito, el cual al momento de presentar su experticia lo hace de una manera desfavorable, es decir manifiesta que mi señora madre si fue quien firmó dicho pagaré».
2.4. Que el despacho de ejecución encartado «fijó fecha de remate del bien inmueble en el cual habitó desde muy niño, para el día 7 de julio de 2015, situación que le preocupa enormemente».
3. Pidió, en consecuencia, se «declare nula la actuación surtida en el Juzgado Trece Civil del Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia» (fls. 1-10 Cdno. 1).
4. El Tribunal Superior de Cali en providencia de 15 de julio de 2015, ordenó remitir la salvaguarda que nos ocupa a esta Corporación, toda vez que del escrito inicial logró extractar que la queja cuestionaba la decisión adoptada con ocasión de la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia dentro del sub júdice (fls. 73-74 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El funcionario de ejecución, señaló que «en la solicitud de tutela, que es remitida para efectos de la notificación de la admisión del proceso constitucional de la referencia, NO se cuestionan decisiones emitidas por este juzgado de ejecución, sino otras proferidas por el Juzgado de origen (Trece Civil del Circuito), al interior del proceso ejecutivo con radicación 2003-00182-00, las cuales se encuentran en firme, amén que la actuación de impulso de las etapas ejecutivas, a partir del avocamiento del juicio compulsivo, por este despacho, se ha adelantado con observancia del debido proceso para con las partes. De allí que, considero que no se vislumbra una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
Y, añadió que «en cuanto a la indicación relacionada con la programación del remate, que efectivamente se señaló como fecha el pasado 7 de julio, le indico que no se realizó aquella licitación, en atención a que se estaba pendiente de resolución, un recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo contra el auto proferido el 4 de junio de 2015, a través del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal promovida por esa misma parte, luego de fijada la aludida licitación, y conforme las razones allí expuestas; igualmente, debo señalar decisión del recurso no ha ocurrido aún, debido a que el expediente fue devuelto a esta instancia el día 21 de julio próximo pasado, por el despacho que inicialmente conoció de la acción de tutela que nos ocupa» (fl. 109 Cdno. 1).
El Despacho Civil del Circuito acusado, manifestó que «esta instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción así como la publicidad a todas las actuaciones que se han surtido a lo largo de este trámite y prueba de ello, es que la parte demandada ejerció el derecho de contradicción contra la decisión de primera instancia, las cuales fueron contrarias a sus pretensiones y por ello, aplicando en principio de la doble instancia el Honorable Tribunal resolvió la inconformidad planteada por la parte demandada, contra la sentencia 189 de 1 de julio de 2008, pero no conforme con ello acude hoy al mecanismo constitucional de acción de tutela y años después de haberse resuelto su inconformidad para pretender revivir términos y etapas precluidas, es de anotar que con anterioridad ya se han presentado otras acciones de tutela encaminadas por los demandados y que han sido despachadas de manera contraria a sus pretensiones pues se estableció que no fue vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 112-117 ibídem).
El señor Luis Carlos Martínez Ramírez (acreedor), a través de apoderada, refirió que «La sentencia proferida por el juzgado trece civil del circuito de Cali, sentencia No. 189 de primera instancia de fecha julio 1º de 2008, determina claramente el porqué no se le dio valor probatorio a la experticia presentada por el perito OMAR CHAVEZ LÓPEZ» y, añadió que «a la parte demandada no se le ha vulnerado el DEBIDO PROCESO de qué trata el artículo 29 de nuestra carta magna por el contrario han hecho uso de todos los medios que le confiere la ley a las partes por cuanto estas han tenido todas las instancias de defensa y las han agotado existiendo prueba de ello en el expediente referido objeto de tutela» (fls. 67-69).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «declare nula la actuación surtida en el Juzgado Trece Civil del Circuito y se le ordene a este, emitir una nueva sentencia», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 9 de mayo de 2003 el despacho cognoscente cuestionado libró mandamiento de pago a favor de Luis Carlos Martínez Ramírez y en contra de Gilberto Rodríguez y Concepción Murillo de Mosquera, respecto del primero se desistió y, la segunda a través de apoderada contestó el libelo alegando como excepciones las consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 784 del C. Comercio (fls. 131-138).
b) El 14 de diciembre de 2006 y con ocasión del fallecimiento de la deudora, se interrumpió el proceso con el fin de notificar a los «herederos indeterminados» de la deudora fallecida (fls. 139-141).
c) El 6 de agosto de 2007 se reconocieron como «herederos determinados», a Erika Mosquera Murillo, Héctor Fabio Mosquera Murillo (aquí accionante) y Fabio Mosquera, oportunidad en la que se tuvieron notificados por conducta concluyente, quienes propusieron como «excepciones de mérito» las que denominaron «inexistencia de la obligación e ineficacia del título valor» (fls. 142-152).
d) El 1º de julio de 2008 dictó sentencia en la que resolvió «declarar no probada la excepción presentada por la demandada señora Concepción Murillo de Mosquera. Seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago con la aclaración de que dicha ejecución dentro del presente asunto recae sobre los herederos determinados e indeterminados de la señora Concepción Murillo de Mosquera», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 2010 (fls. 153-164).
e) El 29 de enero de 2014 el despacho de ejecución encartado avocó el conocimiento del sub júdice (fl. 165).
f) El 21 de abril de 2015 el citado operador señaló fecha para diligencia de remate sobre el bien cautelado (7-julio-2015). (fl. 166).
g) El 15 de mayo hogaño los «herederos determinados» de la causante, entre ellos, el aquí accionante, promovieron incidente de nulidad por indebida notificación de quien en un principio fue también demandado pero luego se aceptó el desistimiento frente al mismo (Gilberto Rodríguez), empero dicho requerimiento fue rechazado de plano en auto de 4 de junio de este año, comoquiera que en el año 2013 habían alegado la misma causal y en su momento le fue desfavorable el pronunciamiento; no obstante, inconforme con la decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, que aún no ha sido resuelto (fls. 167-172).
h) En memorial radicado el 12 de junio de 2015, la apoderada del quejoso solicitó la suspensión de la diligencia de remate, manifestando que «1. el embargo del bien inmueble inmerso en este litigio no se encuentra inscrito en el folio de matrícula, razón por la cual me permito allegar el certificado de tradición debidamente actualizado. 2. El avalúo catastral aportado no se incrementó en un 50% tal como lo ordena la norma», pedimentos que tampoco han sido objeto de resolución alguna por parte del juez encartado (fls. 173).
i) El 7 de julio siguiente el despacho de ejecución se abstuvo de llevar a cabo la subasta en razón de encontrase pendiente el «recurso de reposición» y por no haber sido allegadas las constancias de las publicaciones del «aviso de remate» ni los «certificados de tradición y libertad actualizados» (fl. 174).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior encartado, al haber confirmado el 10 de diciembre de 2010 la sentencia de primer grado proferida el 1º de julio de 2008 que ordenó seguir adelante la ejecución, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se planteó el 3 de julio de 2015.
5. Se ha dicho que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
7. Ahora bien, en lo que refiere a la inconformidad enfilada por haber fijado el juzgado fecha para remate, se observa de una parte, que la misma no se efectuó el 7 de julio de 2015 como estaba programada, en virtud del recurso de reposición que se encuentra pendiente por resolver y por no haberse allegado las publicaciones respectivas ni certificados de tradición actualizados; y, de otra, porque el gestor solicitó la suspensión de la misma, aludiendo unas irregularidades en la medida cautelar decretada, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno sobre petición; por lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
8. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
9. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ