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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10450-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00064-03
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «debida» administración de justicia y a la «Carta Iberoamericana de Usuarios de la Justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no impulsar de oficio la acción popular que Guillermo Castañeda Sandoval, Juan David Gómez López, Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto Núñez Martínez promovieron contra el Banco de Bogotá, sucursal Dosquebradas.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución, por no ser proactivo en una acción con rango constitucional (…), TERMINE LA MORA JUDICIAL Y ACABE CON LA RENUENCIA INMEDIATAMENTE»; además, que «se compulsen copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien corresponda, a fin que se investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial tutelado (…); se remita copia de [su] tutela ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] Fiscal General de la Nación, y [el] CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que se enteren del proceder del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste cumpla su deber» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del 472 de 1998 y que se está ante un trámite de «rango constitucional», el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, «NO ES PROACTIVO Y MENOS IMPULSA LA ACCIÓN DE MANERA OFICIOSA TAL COMO SE LO ORDENA LA LEY»; que aunque ha solicitado vigilancia judicial y administrativa, no se dispuso la sanción correspondiente, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, señaló en suma, que la actuación desplegada «en el trámite constitucional (…) está lejos de constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso al señor Javier Arias Idárraga, mucho menos los derechos a la igualdad y debida administración de justicia, pues (…), el actor ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de la acción popular, por cuanto él no es parte de la misma» (fls. 11 y 12, idém).
Por su parte el vinculado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, refirió alegatos ajenos a los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls. 13 y 14, ibídem).
El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada, indicó en lo fundamental, que «la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la ley 472 de 1998» (fls. 117 a 120, cit.).
Finalmente, el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con funciones de Procurador Regional de Risaralda, refirió en suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público» (fls. 121 y 122, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «la legitimación en la causa por activa se estima incumplida porque el señor Javier Elías Arias Idárraga, promovió la acción para salvaguardar entre otros, el derecho al debido proceso dentro de la acción popular tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (…), donde no es parte, ni ha sido reconocido como tercero coadyuvante (Artículo 24, Ley 472), circunstancia que lo podría habilitar para atribuirse la titularidad del derecho reclamado» (fls. 128 a 133, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. En el asunto puesto a consideración de la Corte, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el impugnante Javier Elías Arias Idárraga, no es parte ni interviniente como tercero reconocido en la acción popular que Guillermo Castañeda Sandoval, Juan David Gómez López, Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto Núñez Martínez promovieron contra el Banco de Bogotá -sucursal Dosquebradas, y que conoce el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir se impartan órdenes tendientes a impulsar la aludida controversia.
Al respecto, conviene memorar que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en reiterada en STC9726-2014 y STC5526-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015).
4. De otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que investiguen la conducta asumida por el Juzgado convocado, resulta pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [o administrativas], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC5544-2015 entre otras).
5. Adicionalmente, el solicitante no manifestó en el escrito de amparo, que éste se interpusiera con el fin de «PROBAR Y DEMOSTRAR QUE NI EL TUTELADO, NI LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, NI LA PERSONERÍA MPAL EN DOSQUEBRADAS CUMPLEN CON SU FUNCIÓN DEBER (SIC) EN LAS ACCIONES POPULARES» (fl. 139, ibídem), por lo que estos planteamientos constituyen hechos nuevos que no se pusieron en conocimiento del juez de primera instancia, luego cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado jurisdiccional, conllevaría a la vulneración del derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acción.
Al respecto, ha indicado esta Corporación:
«[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ STC6249-2015).
6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fls. 2, ibídem), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor a su costa.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ