STC 10450 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10450-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00064-03  

Bogotá, D.C., diez (10)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  «debida»  administración de justicia y a la «Carta  Iberoamericana de Usuarios de la Justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no impulsar de oficio la acción popular que Guillermo  Castañeda Sandoval, Juan David Gómez López,  Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto Núñez Martínez  promovieron contra el Banco de Bogotá, sucursal Dosquebradas.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de  manera inmediata aplique el art. 5 de la ley 472 de 1998, so pena de  destitución, por no ser proactivo en una acción con  rango constitucional (…), TERMINE LA MORA JUDICIAL Y ACABE CON  LA RENUENCIA INMEDIATAMENTE»;  además,  que «se  compulsen copias de lo actuado al CSJ, SALA DISCIPLINARIA, o a quien  corresponda,  a fin que se investigue administrativa y  disciplinariamente al operador judicial tutelado (…);  se remita copia de [su]  tutela  ante la Corte Constitucional, [el]  Procurador General de la Nación, [el]  Fiscal General de la Nación, y [el] CONTRALOR GENERAL DE LA  REPÚBLICA, a fin de que se enteren del proceder del accionado  y se tomen medidas a fin de garantizar que éste cumpla su  deber»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  la acción judicial referida en líneas anteriores, a  pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del 472 de 1998 y  que se está ante un trámite de «rango  constitucional»,  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, «NO  ES PROACTIVO Y MENOS IMPULSA LA ACCIÓN DE MANERA OFICIOSA TAL  COMO SE LO ORDENA LA LEY»;  que aunque  ha solicitado vigilancia judicial y administrativa, no se dispuso la  sanción correspondiente, lo que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, señaló  en suma, que la actuación desplegada «en  el trámite constitucional (…)  está lejos de constituir una vulneración del derecho  fundamental al debido proceso al señor Javier Arias Idárraga,  mucho menos los derechos a la igualdad y debida administración  de justicia, pues (…),  el actor ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas  procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora  en el trámite de la acción popular, por cuanto él  no es parte de la misma»  (fls. 11 y 12, idém).  

Por  su parte el vinculado Magistrado de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, refirió  alegatos ajenos a los hechos expuestos en el escrito de tutela  (fls. 13 y 14, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda en la calidad citada,  indicó en lo fundamental, que «la  actuación tendiente a la publicación del aviso en medio  masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha  razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en  caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y  probarlo al Despacho judicial  o hacer uso del amparo de pobreza, tal  como se dispone en el artículo 19 de la ley 472 de 1998»  (fls. 117 a 120, cit.).  

Finalmente,  el Procurador Treinta y Siete Judicial II Administrativo con  funciones de Procurador Regional de Risaralda, refirió en  suma, que los hechos alegados en el presente asunto le son ajenos,  toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público»  (fls. 121 y 122, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «la  legitimación en la causa por activa se estima incumplida  porque el señor Javier Elías Arias Idárraga,  promovió la acción para salvaguardar entre otros, el  derecho al debido proceso dentro de la acción popular  tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (…),  donde no es parte, ni ha sido reconocido como tercero coadyuvante  (Artículo 24, Ley 472), circunstancia que lo podría  habilitar para atribuirse la titularidad del derecho reclamado»   (fls. 128 a 133, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.        En  el asunto puesto a consideración de la Corte, se advierte, con  vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que  el impugnante Javier Elías Arias Idárraga, no es parte  ni interviniente como tercero reconocido en la acción popular  que Guillermo  Castañeda Sandoval, Juan David Gómez López,  Gerardo Alberto Rivera y Carlos Alberto Núñez Martínez  promovieron contra el Banco de Bogotá -sucursal Dosquebradas,  y que conoce el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Luego,  entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de  tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir se impartan  órdenes tendientes a impulsar la aludida controversia.  

Al respecto,  conviene memorar que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en reiterada en  STC9726-2014 y STC5526-2015).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y  STC5945-2015).  

4.        De  otra parte frente a la petición del inconforme atinente a que  compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, la Corte Constitucional, la Procuraduría General  de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y  la Contraloría General de la República, para que  investiguen la conducta asumida por el Juzgado convocado, resulta  pertinente manifestar que el interesado puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC5544-2015),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias  [o administrativas],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC5544-2015  entre  otras).  

5.        Adicionalmente,  el solicitante no manifestó en el escrito de amparo, que éste  se interpusiera con el fin de «PROBAR  Y DEMOSTRAR QUE NI EL TUTELADO, NI LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,  NI LA PERSONERÍA MPAL EN DOSQUEBRADAS CUMPLEN CON SU FUNCIÓN  DEBER  (SIC)  EN LAS ACCIONES POPULARES»  (fl. 139, ibídem),  por lo que estos planteamientos constituyen hechos nuevos que no se  pusieron en conocimiento del juez de primera instancia, luego  cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado  jurisdiccional, conllevaría a la vulneración del  derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acción.  

Al respecto, ha  indicado esta Corporación:  

«[E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ  STC6249-2015).  

6.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fls. 2, ibídem),  por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a  costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor a su costa.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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