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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10622-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01397-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por JK FILES (India) y C. I. INVERMEC S. A. en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vinculándose a BELLOTA COLOMBIA S. A. C. I. y a todos los intervinientes en el proceso Administrativo D-3691-01-76
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad, intimidad y petición, presuntamente transgredidos por el organismo acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A través de la Resolución 282 del 18 de diciembre de 2014 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo les inició investigación de carácter administrativa por supuesto «dumping», con base en «unas cotizaciones presuntamente falsas aportadas por la empresa BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.», sobre limas triangulares de seis pulgadas y, mediante «RESOLUCIÓN NÚMERO 051» de 26 de marzo de 2015 decidió continuarla (fl. 166 cdno. 1)
2.2.- El 19 de mayo siguiente formularon «la revocatoria directa de [dicha actuación], la terminación conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Anti-Dumping de la Organización Mundial del Comercio y la Suspensión en tanto la fiscalía define el tema conforme a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal contenido en el artículo 228 de la Constitución», pero la entidad «se ha abstenido de tramitar la solicitud de revocatoria y terminación del procedimiento» (fl. 166 ibídem).
2.3.- La Subdirección de Prácticas Comerciales, «ha vulnerado el derecho a la igualdad al conceder a la accionante BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I pruebas que no ha concedido a JK FILES (INDIA) LTD como la Visita In Situ», pues, la misma «es necesaria para que la autoridad pueda de acuerdo a la sana crítica allegar material probatorio que de otra manera no podría acceder» (fls. 166 y 167 ib.).
2.4.- El ente ministerial acusado desconoció la obligación de confidencialidad al revelar en el Informe Preliminar y la Resolución 051 de 2015 «información confidencial» de las quejosas que equivale a secretos empresariales (fls. 166 y 178 cdno. 1).
2.5.- A través de la interpretación exegética del Decreto 2550 de 2010, la entidad «desconoce el Derecho a la Igualdad y el Trato Especial que debe tener frente a una empresa que no se encuentra en Colombia, JK FILES (INDIA) LTD, que debido a los trámites procesales ve limitado su derecho al debido proceso y la defensa» dado que si no se amplía el término probatorio no podría aportar los documentos solicitados que requieren de apostilla y traducción al español (fls. 166 y 167 ib.).
3. Pidieron, en consecuencia, que como medida provisional a fin de evitar un perjuicio irremediable, «en tanto se define la acción de nulidad que se va a iniciar», a) suspender el procedimiento que se adelanta «bajo el expediente D-361-01-76 sobre Limas Triangulares de Seis Pulgadas»; b) «dar respuesta de fondo al derecho de petición [radicado el 5 de marzo de 2015 en el que reclama se investigue la presunta falsedad de las cotizaciones aportadas, se suspenda el procedimiento hasta tanto se esclarezcan estos hechos; se abstenga de pronunciarse sobre medidas provisionales o definitivas hasta que culmine la investigación y, se oficie a las autoridades competentes para que se investigue la posible comisión de un hecho punible]» c) Extender «el periodo probatorio hasta el 30 de Julio de 2015 [o hasta la fecha que el tribunal considere suficiente] con el fin de proteger los Derechos al Debido Proceso y a la Igualdad de la empresa JK FILES (INDIA) LTD [por tener su domicilio en el exterior]» y, para que el ente querellado «pueda practicar la prueba de Visita In Situ a C.I. INVERMEC S.A. anunciándola con la anticipación de 10 días hábiles [que prevé] el Decreto 2550 de 2010», y las demás «necesarias [solicitadas por estas] para establecer la verdad procesal»; d) «celebrar una segunda audiencia en el mes de julio, que se informe a JK. FILES (INDIA) LTD […] para que pueda aportar pruebas debidamente legalizadas»; y, e) tomar las medidas para «cesar la violación del derecho a la intimidad y proteger la confidencialidad de la información otorgada por […] JK FILES (INDIA) LTD y C.I. INVERMEC S.A. que equivale a secretos empresariales y que han sido hecho públicos en el Informe Preliminar y la Resolución N° 051 del 26 de marzo de 2015» (fls. 11 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló, en síntesis, que la solicitud de salvaguarda en el presente caso «se encuentra encaminada a enervar los efectos jurídicos de un acto administrativo, pretermitiendo el carácter subsidiario del amparo, pues para este fin el ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad como la vía adecuada» donde opera igualmente la «suspensión provisional» y adujo que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, «la no existencia de mecanismos para apelar las pruebas en el procedimiento antidumping que se adelanta no implica una violación del debido proceso, y obedece a la naturaleza propia del procedimiento administrativo, que busca como se le ha indicado en varias oportunidades a la accionante […], la eficacia en los procedimientos y cumplir con el fin que persigue el mismo, el cual culmina con la adopción de la determinación final. En consecuencia no puede pretender que por vía de tutela se decida sobre la solicitud de unas pruebas, ya que esto desbordaría el mismo mecanismo de la acción de amparo, e implicaría incluso atribuir competencias administrativas a los jueces de tutela», no obstante que el artículo 32 del Decreto 2550 de 2010, «habla de un período probatorio limitado a dos (2) meses, ya que el mismo establece que la autoridad investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales, y su momento las partes podrán manifestarse sobre el particular».
Agregó que dicha entidad, a fin de realizar un estudio detallado de la queja, «prorrogó hasta el 26 de marzo de 2015, el plazo para adoptar la determinación preliminar, mediante Resolución Número 039 del 10 de marzo de 2015» y «desestimó la solicitud de suspensión de la investigación administrativa, teniendo en cuenta que ésta según lo dispuesto en las normas multilaterales y nacionales que regulan este tipo de investigaciones, procedería en caso de aceptación de los compromisos de precios o cuando fuese decretada la suspensión provisional por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión a demanda de nulidad en contra del acto administrativo en virtud del cual se adelanta el procedimiento» la que tampoco resulta viable por prejudicialidad, «en aplicación supletoria del Código General del Proceso, ya que como se señaló esta investigación no depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que es imposible de ventilar en la investigación administrativa que nos ocupa. Por tanto la actuación administrativa, se ajusta conforme a los postulados normativos que regulan los procedimientos antidumping en materia probatoria».
Resaltó que «el período probatorio, en razón a las solicitudes presentadas por la accionante en vía de tutela e interviniente en el proceso, se prorrogó hasta el 1° de julio de 2015 para practicar la visita in situ a la empresa INVERMEC, y radicaron los documentos solicitados por la Subdirección a JK FILES (INDIA) LTD, el pasado 16 de junio de 2015, por lo que quedó demostrado no se vulneró la oportunidad procesal para aportar o practicar las pruebas y estaría superado el hecho de la violación».
Expresó, frente a los señalamientos de violación a la confidencialidad, respecto a precios de venta de C.I. INVERMEC S.A. a sus distribuidores «página 14 del informe preliminar (Folio 1185)» tiene como sustento la manifestación contenida «en la respuesta de cuestionario versión pública (Folio 425, página 17), sin que la misma se señalará que fue aportada con ese carácter por parte de la Empresa»; el documento sobre «costos de producción» de BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I. «página 15 (Segundo Párrafo) del informe preliminar (Folio 1184)» fue «aportado con carácter confidencial, pero las apreciaciones de la empresa interviniente y que se citan en el informe preliminar y la resolución se consagraron en la respuesta a la pregunta dentro del cuestionario en su versión pública»; en tocante a capacidad de fabricación y de almacenamiento de JK Files (India) Ltda., participación accionaria «página 17 Segundo y Tercer párrafo) del informe preliminar (Folio 1185) […] mantiene su carácter confidencial, jamás ha sido revelado por la autoridad investigadora», únicamente se consignó lo que la sociedad contestó «en la respuesta de cuestionario en su versión pública»; lo relativo al «precio de exportación» «[p]áginas 31 a la 35» se realizó con soporte en «la información de las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», «no fue suministrada por JK FILES (INDIA) LTD.» y, sobre la relación de ventas, que se encuentra como anexo en medio magnético, «es confidencial» y «únicamente se efectuaron cálculos para determinar un escenario de valor normal, habida cuenta de los comentarios hechos por la misma accionante sobre una presunta falsedad de las pruebas aportadas por la empresa Bellota Colombia S.A. para la determinación del valor normal a efecto de compararlo con el precio de exportación de la India a Colombia, para determinar el margen de dumping, de manera preliminar y evaluar la pertinencia de continuar la investigación» (fls. 277 a 306 tomo 2).
2. La representante legal de BELLOTA COLOMBIA S.A. CI. adujo que «buscando proteger la producción nacional de Limas triangulares de 6″, y ante la irregularidad que se viene presentando durante los últimos años, respecto al precio de venta en el mercado nacional, por efecto de las importaciones a precios irrisorios con respecto a la realidad mundial del sector, acudió ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que con base en el marco legal del DUMPING, hiciera las investigaciones necesarias para que se corrija esta irregularidad» para lo cual aportó diferentes medios demostrativos que incluyen, «una cotización solicitada directamente a la firma KUNDE HARDWARE & ELECTRICALS, en la India, por un funcionario de BELLOTA en este país, en la cual se observa claramente la diferencia entre el precio interno en India y el precio al que está siendo exportado el producto a Colombia [y] la lista de precios venta de JK FILES a sus distribuidores, la cual es de carácter PÚBLICO», las que «fueron legalmente obtenidas y por tanto, deben gozar de plena validez».
Agregó que «ante la contundencia de las pruebas que dejan ver el DUMPING, los importadores están acudiendo a prácticas dilatorias, como es el caso de esta tutela y sus derechos de petición, para persistir dentro del mercado con sus prácticas de competencia desleal, en detrimento de la producción nacional» y refiere que la «prueba relacionada con la visita del ministerio a las instalaciones de BELLOTA COLOMBIA SA CI […] fue decretada de oficio» (fls. 387 a 389 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al no advertir que en el «trámite del proceso administrativo antidumping iniciado por el ente encartado, se vulneren los derechos fundamentales invocados por las accionantes». En tal sentido expuso que frente al pedimento de suspensión por prejudicialidad de dicho trámite reglado por el Decreto 2550 del 2010, «el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondió que las resultas de la investigación penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, no impide el adelantamiento de aquél trámite, pues si bien algunas de las pruebas adosadas para la solicitud de la iniciación del mentado trámite son objeto de la denuncia por falsedad en documento, no fueron aquellas el único medio de convicción que se tuvo en cuenta para determinar si existía o no mérito para la iniciación del proceso antidumping; también se expresó, que tal figura no se encuentra contemplada en la citada normatividad, ni el procedimiento antidumping se ajusta a los postulados normativos que regulan la prejudicialidad», respuesta que «luce plausible, porque atiende -así sea en forma adversa- lo pedido».
A la par señaló que «en lo que refiere a los derechos de petición presentados por la apoderada judicial de las aquí accionantes, a través de los cuales se elevan las mismas pretensiones que se enlistaron en los literales, d) y e) del numeral 1° de la parte motiva de esta providencia, se observa que ellas fueron resueltas íntegramente y de fondo, agotando el estudio de cada uno de los puntos expuestos por las investigadas dentro del proceso administrativo antidumping; véase que a través de los oficios SPC 1526 del 31 de marzo, SPC 1747 del 15 de abril y SPC 2558 del 27 de mayo, todos de 2015, se resolvió lo pertinente sobre el aplazamiento de la audiencia de pruebas, el cual fue negado por no cumplir la solicitud con las formalidades dispuestas en el artículo 251 del Código General del Proceso. También se indicó, que no se ha revelado información detallada contenida en las respuestas emitidas por las empresas investigadas -aquí accionantes-, y lo que se hizo fue realizar las correspondientes estimaciones de los cálculos y cifras producidas, a partir de las pruebas aportadas, para no citar datos exactos, por lo que no se trasgrede la confidencialidad de la información».
Seguidamente destacó que «[a]cerca del pedimento descrito en el literal c) del numeral 1° ya referenciado, encuentra este Tribunal, que el Ministerio de Comercio Industria y Comercio decidió ampliar el término probatorio, y decretar las pruebas solicitadas por las investigadas esto es, la remisión de los oficios y la visita in situ a la empresa CI. INVERMEC S.A.».
Para finalizar remarcó que «cuenta el actor con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar los actos que considera lesivos a sus intereses» (fls. 646 a 650 tomo 2).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de las actoras sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 654 ibídem)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; de igual modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. Las promotoras del amparo solicitan i) se suspenda el trámite sancionatorio D-361-01-76 que les adelanta la entidad acusada, pues consideran que se inició con fundamento en unas cotizaciones «presuntamente falsas»; ii) se dé respuesta al derecho de petición radicado el 5 de marzo de 2015; se amplíe el período probatorio hasta el 30 de julio posterior; iii) se celebre una segunda audiencia en este último mes, para que JK. FILES (INDIA) LTD pueda aportar instrumentos demostrativos y, se decreten los demás que han pedido; y iv), se tomen las medidas para cesar la violación de la prerrogativa a la intimidad y proteger la confidencialidad de los datos entregados por estas, que equivalen a secretos empresariales y que han sido publicados en el Informe Preliminar y la Resolución N° 051 del 26 de marzo de la presente anualidad, con lo cual afirman que se transgreden sus garantías.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional las siguientes
a) Resolución No. 282 de diciembre 18 de 2014 «por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas, originarias de la India» (fls. 24 a 41 cdno. 1).
b) Informe técnico preliminar, versión pública, que concluye que «existe evidencia preliminar de la práctica de dumping en las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas originarias de la India, en los dos escenarios revisados por la autoridad investigadora, clasificadas en la subpartida arancelaria 8302.10.00.00», pero aclara que «existen cuestionamientos acerca de la autenticidad de la prueba de valor normal aportada por el peticionario» y, «que la empresa productora extranjera JK FILES en su respuesta a cuestionarios no aportó documentos soportes a la relación de ventas que permitan constatar las cifras correspondientes a las operaciones de venta en el mercado doméstico de la India. En consecuencia, es imperioso para la Subdirección de Prácticas Comerciales indicar que a pesar de haber encontrado evidencias de la práctica del dumping en el análisis realizado para la etapa preliminar, se requiere aclarar, profundizar y complementar la información presentada por la empresa productora y exportadora de la India, dado que esta empresa es la más representativa del total importado del producto objeto de investigación».
Asimismo, considera que «si bien se encontró daño importante en los indicadores económicos y financieros en la rama de producción nacional a causa de las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas originarias de la India, clasificadas en la subpartida arancelaría 8302.10.00., […] requiere acopiar mayor información y consultar otras fuentes que permitan profundizar en los análisis efectuados sobre las condiciones de la rama de la industria nacional para determinar con pruebas suficientes el mérito de la imposición o no de derechos antidumping definitivos» y, «con el fin de obtener mayores elementos de juicio y dar oportunidades adecuadas a todas las partes interesadas de suministrar información y hacer observaciones, es necesario continuar con la investigación administrativa […], sin imposición de derechos provisionales».
También afirma que a dicho ente «no le corresponde adelantar la investigación por los hechos objeto de denuncia penal, y para el efecto […] compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación», en tanto que desestimará la solicitud de suspensión de la investigación administrativa «teniendo en cuenta que ésta según lo dispuesto en las normas multilaterales y nacionales que regulan este tipo de investigaciones, procedería en caso de aceptación de los compromisos de precios o cuando fuese decretada la suspensión provisional por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión a demanda de nulidad en contra del acto administrativo en virtud del cual se adelanta el procedimiento»; empero, tampoco la aplicaría por «prejudicialidad, en aplicación supletoria del Código General del Proceso, ya que […] esta investigación no depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que es imposible de ventilar en la investigación administrativa» (fls. 42 a 80 cdno. 1).
c) Resolución No. 051 de 26 de marzo de 2015 en la que se «resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar», que dispone «[c]ontinuar con la investigación de carácter administrativo» sin «imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria 8203.10.00.00, originarias de la India» y, «[p]ermitir a las partes interesadas el acceso a las pruebas y documentos no confidenciales aportados a la investigación, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso de la presente investigación, con el fin de brindar plena oportunidad de debatir las pruebas, aportar las que consideren necesarias y presentar alegatos» (fls. 81 a 102 ibídem).
d) Derecho de petición radicado por las querellantes el día 5 del mismo mes y año, invocando la suspensión del procedimiento anti dumping y pidiendo se investigue la «supuesta falsedad de las cotizaciones aportadas» que se tuvieron en cuenta para cursar el referido proceso administrativo (fls. 135 a 141 cdno. 1).
e) Respuesta a la anterior reclamación anterior, emitida el 31 de mayo de 2015, con oficio No. 2-2015-004263, que señala, en síntesis, que del escrito no se deriva la presentación de una tacha de falsedad; que «no le corresponde adelantar la investigación por los hechos objeto de denuncia penal, por lo cual […] dio traslado a la oficina Asesora Jurídica de la entidad para que estudie la viabilidad de realizar la correspondiente […] compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación», la que efectuó tal cometido «el 26 de marzo de 2015» y, que «el 10 de marzo de 2015 , solicitó al señor Sunil Kunde, propietario de KUNDE HARDWARE & ELECTRICALS de India, confirmar que las comunicaciones enviadas como anexo a la petición fueron remitidas efectivamente por él» y que acredite la representación legal. También le pone en conocimiento que dio traslado a la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I. a fin de que «informe […] acerca de la veracidad de sus cotizaciones» y, que consultó a la Embajada de la India los requisitos en ese país para la validez de estas.
Seguidamente le expresa que la suspensión de la investigación «procedería en caso de aceptación de los compromisos de precios o cuando fuese decretada la suspensión provisional por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión a demanda de nulidad en contra del acto administrativo en virtud del cual se adelanta el procedimiento» la que tampoco aplicaría por prejudicialidad, porque la «investigación no depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial». Igualmente, que mediante resolución Número 051 del 26 de marzo de 2015 determinó «[n]o imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas…» (fls. 337 a 345 tomo 2)
f) Solicitud de terminación de la investigación y revocatoria directa de los actos administrativos emitidos al interior del trámite, radicada por las gestoras el 19 de mayo de 2015 (fls. 116 a 129 cdno. 1).
g) Oficio No. 2-2015-007289 del día 29 del mismo mes y año, que señala que «las solicitudes de revocatoria […] serán resuelt[a]s en el marco y términos dispuestos por los artículos 93 y 95 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo», así como que «respecto a la solicitud de ampliación del plazo probatorio […], para efectos de la realización de la visita a la empresa C.I. INVERMEC S.A: y la presentación de la información requerida a la empresa exportadora J.K FILES (INDIA) LTD. […], es pertinente garantizar una oportunidad adicional de prácticas de pruebas, y en consecuencia ampliar el término previsto inicialmente hasta 16 de junio de 2015» y, que si bien «el artículo 32 del Decreto 2550 de 2010 establece que el t[é]rmino para la práctica de pruebas vencerá dos meses después de la fecha de publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales» (fl. 556 tomo 2).
h) Comunicación No. 2-2015-006054 de 7 de mayo siguiente a través del que la entidad censurada le informa a la apoderada de las querellantes que «no es posible adelantar la visita IN SITU a la planta de JK FILES INDIA LIMITED, ubicada en la NEW HIND HOUSE N M MARG BALLARD ESTATE – MUMBAI – INDIA para ver los procesos industriales, los libros contables y certificados de conformidad con normas técnicas» por lo que, «con el propósito adelantar la verificación pertinente, le solicitamos allegar a esta Subdirección la documentación soporte de las ventas de limas triangulares de 6 pulgadas efectuadas por el productor exportador JK FILES INDIA LIMITED en el mercado doméstico de la India, durante el periodo del dumping comprendido en entre el 10 de noviembre de 2013 y el 10 de noviembre de 2014, relacionadas en la tabla 4.2.1.1 aportada con la respuesta al cuestionario enviado» para lo cual «le otorga un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del presente oficio» (fls. 461 y 462 tomo 2).
h) Comunicación de 12 de junio de 2015 que amplía el periodo probatorio hasta el 1° de julio siguiente «para la realización de la práctica de la visita solicitada […] en las instalaciones de la planta de C.I. INVERMEC» (fl.) 567 ibídem.)
i) Resolución No. 112 del día 16 ese mismo mes y año que prorroga «hasta el 3 de agosto de 2015 el término para presentar al Comité de Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación administrativa abierta por la Resolución 282 del 18 de diciembre de 2014, a fin de que éste conceptúe sobre los mismos y adopte la recomendación definitiva sobre la misma» (fl. 572 ib.).
j) Determinación No. 133 de 21 de julio del presente año que desata la solicitud de revocatoria directa presentada el 19 de mayo de la misma anualidad, negándola (fls. 3 a 14 cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la investigación administrativa adelantada contra las peticionarias está en curso, y aún no se ha resuelto, pues como lo manifestó el ente encartado, se encuentra en etapa «para presentar al Comité de Prácticas comerciales los resultados finales de la investigación administrativa, a fin de que este conceptúe sobre los mismos y adopte la recomendación definitiva», la que de resultarles adversa, pueden atacar a través de la «acción de nulidad», consagrada en el artículo 137 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde les está permitido allegar elementos demostrativos para exponer sus argumentos, pudiendo además solicitar la «suspensión provisional» del acto administrativo definitivo.
Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Sala ha indicado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
«[…] en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]» (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Asimismo, la doctrina de la Corte ha reiterado que:
«(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).
Sobre el tema, la Corte ha señalado que:
«(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10782-2014).
6.- De otro lado, advierte la Sala que a) por medio de comunicación No. AFEX OJ 0322 del 19 de marzo de 2015, dio traslado a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelante la investigación por la presunta falsedad en documento privado respecto de las cotizaciones allegadas pro BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.; b) mediante «Resolución No. 051» de 26 de marzo siguiente la entidad censurada resolvió «[n]o imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas triangulares de 6 clasificadas en la subpartida arancelaria 8203.10.00.00 originarias de la India»; c) con oficio No, 2-2015-004263 de marzo 31 siguiente, le dio respuesta, de fondo, al derecho de petición radicado día 5 del mismo mes y año; d) con oficio No. 2-2015-007289 del 29 de mayo del año en curso garantizó una «oportunidad adicional de prácticas de pruebas» para efectos de «la realización de la visita a la empresa C.I. INVERMEC S.A. y la presentación de la información requerida a la empresa exportadora J.K FILES (INDIA) LTD.»; e) el 16 de junio de la presente anualidad, a través del acto administrativo No. 112, «[prorrogó] hasta el 3 de agosto de 2015 el término para presentar al comité Prácticas Comerciales los resultados finales de la investigación administrativa»; y, f) con Resolución No. 133 de 21 de julio de 2015 desató la solicitud de revocatoria directa planteada por las quejosas; de donde se observa que frente a estas reclamaciones se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
7. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ