STC 10622 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10622-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01397-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por JK FILES (India) y C. I.  INVERMEC S. A. en contra del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, vinculándose a BELLOTA COLOMBIA S. A.  C. I. y a  todos los intervinientes en el proceso Administrativo D-3691-01-76  

ANTECEDENTES  

1. Las gestoras, a  través de apoderada, demandaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa igualdad, intimidad y petición,  presuntamente transgredidos por el organismo acusada.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  A través de la Resolución 282 del 18 de diciembre de  2014 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo les inició  investigación de carácter administrativa por supuesto  «dumping»,  con  base en  «unas  cotizaciones presuntamente falsas aportadas por la empresa BELLOTA  COLOMBIA S.A. C.I.»,  sobre limas triangulares de seis pulgadas y, mediante «RESOLUCIÓN  NÚMERO 051»  de 26 de marzo de 2015 decidió continuarla (fl. 166 cdno. 1)  

2.2.-  El 19 de mayo siguiente formularon «la  revocatoria directa de [dicha actuación], la terminación  conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Anti-Dumping de la  Organización Mundial del Comercio y la Suspensión en  tanto la fiscalía define el tema conforme a la prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal contenido en el artículo  228 de la Constitución»,  pero la entidad «se  ha abstenido de tramitar la solicitud de revocatoria y terminación  del procedimiento»  (fl. 166 ibídem).  

2.3.-  La Subdirección de Prácticas Comerciales, «ha  vulnerado el derecho a la igualdad al conceder a la accionante  BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I pruebas que no ha concedido a JK FILES  (INDIA) LTD como la Visita In Situ»,  pues, la misma «es  necesaria para que la autoridad pueda de acuerdo a la sana crítica  allegar material probatorio que de otra manera no podría  acceder»  (fls. 166 y 167 ib.).  

2.4.-  El ente ministerial acusado desconoció la obligación de  confidencialidad al revelar en el Informe Preliminar y la Resolución  051 de 2015 «información  confidencial» de  las quejosas que  equivale  a secretos empresariales (fls. 166 y 178 cdno. 1).  

2.5.-  A través de la interpretación exegética del  Decreto 2550 de 2010, la entidad «desconoce  el Derecho a la Igualdad y el Trato Especial que debe tener frente a  una empresa que no se encuentra en Colombia, JK FILES (INDIA) LTD,  que debido a los trámites procesales ve limitado su derecho al  debido proceso y la defensa»  dado que si no se amplía el término probatorio no  podría aportar los documentos solicitados que requieren de  apostilla y traducción al español (fls. 166 y 167 ib.).  

3. Pidieron, en  consecuencia, que como medida provisional a fin de evitar un  perjuicio irremediable, «en  tanto se define la acción de nulidad que se va a iniciar»,   a)  suspender el procedimiento que se adelanta «bajo  el expediente D-361-01-76 sobre Limas Triangulares de Seis Pulgadas»;  b)  «dar  respuesta de fondo al derecho de petición [radicado el 5 de  marzo de 2015 en el que reclama se investigue la presunta falsedad de  las cotizaciones aportadas, se suspenda el procedimiento hasta tanto  se esclarezcan estos hechos; se abstenga de pronunciarse sobre  medidas provisionales o definitivas hasta que culmine la  investigación y, se oficie a las autoridades competentes para  que se investigue la posible comisión de un hecho punible]»   c)  Extender «el  periodo probatorio hasta el 30 de Julio de 2015 [o hasta la fecha que  el tribunal considere suficiente] con el fin de proteger los Derechos  al Debido Proceso y a la Igualdad de la empresa JK FILES (INDIA) LTD  [por tener su domicilio en el exterior]»  y, para que el ente querellado «pueda  practicar la prueba de Visita In Situ a C.I. INVERMEC S.A.  anunciándola con la anticipación de 10 días  hábiles [que prevé] el Decreto 2550 de 2010»,  y las demás «necesarias  [solicitadas por estas] para establecer la verdad procesal»;  d)  «celebrar  una segunda audiencia en el mes de julio, que se informe a JK. FILES  (INDIA) LTD […] para que pueda aportar pruebas debidamente  legalizadas»;  y, e)  tomar las medidas para «cesar  la violación del derecho a la intimidad y proteger la  confidencialidad de la información otorgada por […] JK  FILES (INDIA) LTD y C.I. INVERMEC S.A. que equivale a secretos  empresariales y que han sido hecho públicos en el Informe  Preliminar y la Resolución N° 051 del 26 de marzo de 2015»  (fls. 11 cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  

1. El  representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo señaló, en síntesis, que la solicitud de  salvaguarda en el presente caso «se  encuentra encaminada a enervar los efectos jurídicos de un  acto administrativo, pretermitiendo el carácter subsidiario  del amparo, pues para este fin el ordenamiento jurídico  consagra la acción de nulidad como la vía adecuada»  donde opera igualmente la «suspensión  provisional»  y adujo que conforme  a los  pronunciamientos de la Corte Constitucional, «la  no existencia de mecanismos para apelar las pruebas en el  procedimiento antidumping que se adelanta no implica una violación  del debido proceso, y obedece a la naturaleza propia del  procedimiento administrativo, que busca como se le ha indicado en  varias oportunidades a la accionante […], la eficacia en los  procedimientos y cumplir con el fin que persigue el mismo, el cual  culmina con la adopción de la determinación final. En  consecuencia no puede pretender que por vía de tutela se  decida sobre la solicitud de unas pruebas, ya que esto desbordaría  el mismo mecanismo de la acción de amparo, e implicaría  incluso atribuir competencias administrativas a los jueces de  tutela», no  obstante que el  artículo 32 del Decreto 2550 de 2010, «habla  de un período probatorio limitado a dos (2) meses, ya que el  mismo establece que la autoridad investigadora podrá decretar  pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la  formulación de la recomendación final por parte del  Comité de Prácticas Comerciales, y su momento las  partes podrán manifestarse sobre el particular».  

Agregó que  dicha entidad, a fin de realizar un estudio detallado de la queja,  «prorrogó  hasta el 26 de marzo de 2015, el plazo para adoptar la determinación  preliminar, mediante Resolución Número 039 del 10 de  marzo de 2015»  y «desestimó  la solicitud de suspensión de la investigación  administrativa, teniendo en cuenta que ésta según lo  dispuesto en las normas multilaterales y nacionales que regulan este  tipo de investigaciones, procedería en caso de aceptación  de los compromisos de precios o cuando fuese decretada la suspensión  provisional por la Jurisdicción Contencioso Administrativa con  ocasión a demanda de nulidad en contra del acto administrativo  en virtud del cual se adelanta el procedimiento»  la que tampoco resulta viable por prejudicialidad, «en  aplicación supletoria del Código General del Proceso,  ya que como se señaló esta investigación no  depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial  que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que  es imposible de ventilar en la investigación administrativa  que nos ocupa. Por tanto la actuación administrativa, se  ajusta conforme a los postulados normativos que regulan los  procedimientos antidumping en materia probatoria».  

Resaltó que  «el  período probatorio, en razón a las solicitudes  presentadas por la accionante en vía de tutela e interviniente  en el proceso, se prorrogó hasta el 1° de julio de 2015  para practicar la visita in situ a la empresa INVERMEC, y radicaron  los documentos solicitados por la Subdirección a JK FILES  (INDIA) LTD, el pasado 16 de junio de 2015, por lo que quedó  demostrado no se vulneró la oportunidad procesal para aportar  o practicar las pruebas y estaría superado el hecho de la  violación».  

Expresó,  frente a los señalamientos de violación a la  confidencialidad, respecto a precios de venta de C.I. INVERMEC S.A. a  sus distribuidores «página  14 del informe preliminar (Folio 1185)» tiene  como sustento la manifestación contenida «en  la respuesta de cuestionario versión pública (Folio  425, página 17), sin que la misma se señalará  que fue aportada con ese carácter por parte de la Empresa»;  el  documento sobre «costos  de producción»  de BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.  «página 15 (Segundo Párrafo) del informe  preliminar (Folio 1184)» fue  «aportado con carácter confidencial, pero las  apreciaciones de la empresa interviniente y que se citan en el  informe preliminar y la resolución se consagraron en la  respuesta a la pregunta dentro del cuestionario en su versión  pública»; en  tocante a capacidad de fabricación y de almacenamiento de JK  Files (India) Ltda.,  participación accionaria «página  17 Segundo y Tercer párrafo) del informe preliminar (Folio  1185) […]  mantiene su carácter confidencial, jamás ha sido  revelado por la autoridad investigadora»,  únicamente se consignó lo que la sociedad contestó  «en  la respuesta de cuestionario en su versión pública»;  lo relativo al «precio  de exportación»  «[p]áginas  31 a la 35»  se realizó con soporte en «la  información de las bases de datos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales»,  «no  fue suministrada por JK FILES (INDIA) LTD.»  y, sobre la relación de ventas, que se encuentra como anexo en  medio magnético, «es  confidencial»  y «únicamente  se efectuaron cálculos para determinar un escenario de valor  normal, habida cuenta de los comentarios hechos por la misma  accionante sobre una presunta falsedad de las pruebas aportadas por  la empresa Bellota Colombia S.A. para la determinación del  valor normal a efecto de compararlo con el precio de exportación  de la India a Colombia, para determinar el margen de dumping, de  manera preliminar y evaluar la pertinencia de continuar la  investigación»  (fls. 277 a  306 tomo 2).  

2. La  representante legal de BELLOTA COLOMBIA S.A. CI. adujo  que «buscando  proteger la producción nacional de Limas triangulares de 6″,  y ante la irregularidad que se viene presentando durante los últimos  años, respecto al precio de venta en el mercado nacional, por  efecto de las importaciones a precios irrisorios con respecto a la  realidad mundial del sector, acudió ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, para que con base en el marco legal  del DUMPING, hiciera las investigaciones necesarias para que se  corrija esta irregularidad»  para lo cual aportó diferentes medios demostrativos que  incluyen, «una  cotización solicitada directamente a la firma KUNDE HARDWARE &  ELECTRICALS, en la India, por un funcionario de BELLOTA en este país,  en la cual se observa claramente la diferencia entre el precio  interno en India y el precio al que está siendo exportado el  producto a Colombia [y] la lista de precios venta de JK FILES a sus  distribuidores, la cual es de carácter PÚBLICO»,  las que «fueron  legalmente obtenidas y por tanto, deben gozar de plena validez».  

Agregó  que «ante  la contundencia de las pruebas que dejan ver el DUMPING, los  importadores están acudiendo a prácticas dilatorias,  como es el caso de esta tutela y sus derechos de petición,  para persistir dentro del mercado con sus prácticas de  competencia desleal, en detrimento de la producción nacional»  y refiere que la «prueba  relacionada con la visita del ministerio a las instalaciones de  BELLOTA COLOMBIA SA CI […] fue decretada de oficio»  (fls.  387 a 389 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo al no advertir que en el «trámite  del proceso administrativo antidumping iniciado por el ente  encartado, se vulneren los derechos fundamentales invocados por las  accionantes».  En tal sentido expuso que frente al pedimento de suspensión  por prejudicialidad de dicho trámite reglado por el Decreto  2550 del 2010, «el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondió que las  resultas de la investigación penal que se adelanta ante la  Fiscalía General de la Nación, no impide el  adelantamiento de aquél trámite, pues si bien algunas  de las pruebas adosadas para la solicitud de la iniciación del  mentado trámite son objeto de la denuncia por falsedad en  documento, no fueron aquellas el único medio de convicción  que se tuvo en cuenta para determinar si existía o no mérito  para la iniciación del proceso antidumping; también se  expresó, que tal figura no se encuentra contemplada en la  citada normatividad, ni el procedimiento antidumping se ajusta a los  postulados normativos que regulan la prejudicialidad»,  respuesta que «luce  plausible, porque atiende -así sea en forma adversa- lo  pedido».  

A la par señaló  que «en  lo que refiere a los derechos de petición presentados por la  apoderada judicial de las aquí accionantes, a través de  los cuales se elevan las mismas pretensiones que se enlistaron en los  literales, d) y e) del numeral 1° de la parte motiva de esta  providencia, se observa que ellas fueron resueltas íntegramente  y de fondo, agotando el estudio de cada uno de los puntos expuestos  por las investigadas dentro del proceso administrativo antidumping;  véase que a través de los oficios SPC 1526 del 31 de  marzo, SPC 1747 del 15 de abril y SPC 2558 del 27 de mayo, todos de  2015, se resolvió lo pertinente sobre el aplazamiento de la  audiencia de pruebas, el cual fue negado por no cumplir la solicitud  con las formalidades dispuestas en el artículo 251 del Código  General del Proceso. También se indicó, que no se ha  revelado información detallada contenida en las respuestas  emitidas por las empresas investigadas -aquí accionantes-, y  lo que se hizo fue realizar las correspondientes estimaciones de los  cálculos y cifras producidas, a partir de las pruebas  aportadas, para no citar datos exactos, por lo que no se trasgrede la  confidencialidad de la información».  

Seguidamente  destacó que «[a]cerca  del pedimento descrito en el literal c) del numeral 1° ya  referenciado, encuentra este Tribunal, que el Ministerio de Comercio  Industria y Comercio decidió ampliar el término  probatorio, y decretar las pruebas solicitadas por las investigadas  esto es, la remisión de los oficios y la visita in situ a la  empresa CI. INVERMEC S.A.».  

Para finalizar  remarcó que «cuenta  el actor con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa para atacar los actos que considera  lesivos a sus intereses»  (fls.  646 a 650 tomo 2).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la apoderada de las actoras sin expresar los motivos de su  inconformidad (fl. 654 ibídem)  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; de igual modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2. Las promotoras  del amparo solicitan i) se suspenda  el trámite sancionatorio D-361-01-76 que les adelanta la  entidad acusada, pues  consideran que se inició con fundamento en unas cotizaciones  «presuntamente  falsas»;  ii) se dé respuesta al derecho de petición radicado el  5 de marzo de 2015; se amplíe el período probatorio  hasta el 30 de julio posterior; iii)  se  celebre una segunda audiencia en este último mes, para que JK.  FILES (INDIA) LTD pueda aportar instrumentos demostrativos y, se  decreten los demás que han pedido; y iv), se tomen las medidas  para cesar la violación de la prerrogativa a la intimidad y  proteger la confidencialidad de los datos entregados por estas, que  equivalen a secretos empresariales y que han sido publicados en el  Informe Preliminar y la Resolución N° 051 del 26 de marzo  de la presente anualidad, con lo cual afirman que se transgreden sus  garantías.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en  relación con la queja constitucional las siguientes  

a) Resolución  No. 282 de diciembre 18 de 2014 «por  la cual se dispone la apertura de una investigación de  carácter administrativo con el objeto de determinar la  existencia, grado y efectos en la rama de la producción  nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de limas  triangulares de 6 pulgadas, originarias de la India»  (fls. 24 a 41 cdno. 1).  

b) Informe técnico  preliminar, versión pública, que concluye que «existe  evidencia preliminar de la práctica de dumping en las  importaciones de limas triangulares de 6 pulgadas originarias de la  India, en los dos escenarios revisados por la autoridad  investigadora, clasificadas en la subpartida arancelaria  8302.10.00.00»,  pero aclara que «existen  cuestionamientos acerca de la autenticidad de la prueba de valor  normal aportada por el peticionario»  y, «que  la empresa productora extranjera JK FILES en su respuesta a  cuestionarios no aportó documentos soportes a la relación  de ventas que permitan constatar las cifras correspondientes a las  operaciones de venta en el mercado doméstico de la India. En  consecuencia, es imperioso para la Subdirección de Prácticas  Comerciales indicar que a pesar de haber encontrado evidencias de la  práctica del dumping en el análisis realizado para la  etapa preliminar, se requiere aclarar, profundizar y complementar la  información presentada por la empresa productora y exportadora  de la India, dado que esta empresa es la más representativa  del total importado del producto objeto de investigación».  

Asimismo,  considera que «si  bien se encontró daño importante en los indicadores  económicos y financieros en la rama de producción  nacional a causa de las importaciones de limas triangulares de 6  pulgadas originarias de la India, clasificadas en la subpartida  arancelaría 8302.10.00., […] requiere acopiar mayor  información y consultar otras fuentes que permitan profundizar  en los análisis efectuados sobre las condiciones de la rama de  la industria nacional para determinar con pruebas suficientes el  mérito de la imposición o no de derechos antidumping  definitivos»  y, «con  el fin de obtener mayores elementos de juicio y dar oportunidades  adecuadas a todas las partes interesadas de suministrar información  y hacer observaciones, es necesario continuar con la investigación  administrativa […], sin imposición de derechos  provisionales».  

También  afirma que a dicho ente «no  le corresponde adelantar la investigación por los hechos  objeto de denuncia penal, y para el efecto […] compulsó  copias a la Fiscalía General de la Nación»,  en tanto que desestimará la solicitud de suspensión de  la investigación administrativa «teniendo  en cuenta que ésta según lo dispuesto en las normas  multilaterales y nacionales que regulan este tipo de investigaciones,  procedería en caso de aceptación de los compromisos de  precios o cuando fuese decretada la suspensión provisional por  la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión  a demanda de nulidad en contra del acto administrativo en virtud del  cual se adelanta el procedimiento»;  empero, tampoco la aplicaría por  «prejudicialidad, en aplicación supletoria del Código  General del Proceso, ya que […] esta investigación no  depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial  que verse sobre la presunta falsedad en documento privado, asunto que  es imposible de ventilar en la investigación administrativa»  (fls. 42 a 80 cdno. 1).  

c) Resolución  No. 051 de 26 de marzo de 2015 en la que se «resumen  los procedimientos y análisis sobre la determinación  preliminar de la investigación administrativa, ampliamente  detallados en el Informe Técnico Preliminar»,  que dispone «[c]ontinuar  con la investigación de carácter administrativo»  sin «imponer  derechos antidumping provisionales a las importaciones de limas  triangulares de 6 pulgadas clasificadas en la subpartida arancelaria  8203.10.00.00, originarias de la India»  y, «[p]ermitir  a las partes interesadas el acceso a las pruebas y documentos no  confidenciales aportados a la investigación, así como   a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso de  la presente investigación, con el fin de brindar plena  oportunidad de debatir  las pruebas, aportar las que consideren  necesarias y presentar alegatos»  (fls. 81 a 102 ibídem).  

d) Derecho  de petición radicado por las querellantes el día 5 del  mismo mes y año, invocando la suspensión del  procedimiento anti dumping y pidiendo se investigue la «supuesta  falsedad de las cotizaciones aportadas»  que se tuvieron en cuenta para cursar el referido proceso  administrativo (fls. 135 a 141 cdno. 1).  

e) Respuesta a la  anterior reclamación anterior, emitida el 31 de mayo de 2015,  con oficio No. 2-2015-004263, que señala, en síntesis,  que del escrito no se deriva la presentación de una tacha de  falsedad; que «no  le corresponde adelantar la investigación por los hechos  objeto de denuncia penal, por lo cual […] dio traslado a la  oficina Asesora Jurídica de la entidad para que estudie la  viabilidad de realizar la correspondiente […] compulsa de  copias a la Fiscalía General de la Nación»,  la que efectuó tal cometido «el  26 de marzo de 2015»  y, que «el  10 de marzo de 2015 , solicitó al señor Sunil Kunde,  propietario de KUNDE HARDWARE & ELECTRICALS de India, confirmar  que las comunicaciones enviadas como anexo a la petición  fueron remitidas efectivamente por él»  y que acredite la representación legal. También le pone  en conocimiento que dio traslado a la sociedad BELLOTA COLOMBIA S.A.  C.I. a fin de que «informe  […] acerca de la veracidad de sus cotizaciones»  y, que consultó a la Embajada de la India los requisitos en  ese país para la validez de estas.  

Seguidamente le  expresa que la suspensión de la investigación  «procedería  en caso de aceptación de los compromisos de precios o cuando  fuese decretada la suspensión provisional por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa con ocasión a demanda de nulidad en  contra del acto administrativo en virtud del cual se adelanta el  procedimiento»  la que tampoco aplicaría por prejudicialidad, porque la  «investigación  no depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso  judicial».  Igualmente, que mediante resolución Número 051 del 26  de marzo de 2015 determinó «[n]o  imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de  limas triangulares de 6 pulgadas…»  (fls. 337 a 345 tomo 2)  

f) Solicitud de  terminación de la investigación y revocatoria directa  de los actos administrativos emitidos al interior del trámite,  radicada por las gestoras el 19 de mayo de 2015 (fls. 116 a 129 cdno.  1).  

g) Oficio No.  2-2015-007289 del día 29 del mismo mes y año, que  señala que «las  solicitudes de revocatoria […] serán resuelt[a]s en el  marco y términos dispuestos por los artículos 93 y 95  del Código del Procedimiento Administrativo y de lo  Contenciosos Administrativo»,  así como que «respecto  a la solicitud de ampliación del plazo probatorio […],  para efectos de la realización de la visita  a la empresa C.I.  INVERMEC S.A: y la presentación de la información  requerida a la empresa exportadora J.K FILES (INDIA) LTD. […],  es pertinente garantizar una oportunidad adicional de prácticas  de pruebas, y en consecuencia ampliar el término previsto  inicialmente hasta 16 de junio de 2015»  y, que si bien «el  artículo 32 del Decreto 2550 de 2010 establece que el  t[é]rmino para la práctica de pruebas vencerá  dos meses después de la fecha de publicación de la  resolución que contiene la determinación preliminar,  sin perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podrá  decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación  hasta la formulación de la recomendación final por  parte del Comité de Prácticas Comerciales»  (fl. 556 tomo 2).  

h) Comunicación  No. 2-2015-006054 de 7 de mayo siguiente a través del que la  entidad censurada le informa a la apoderada de las querellantes que  «no  es posible adelantar la visita IN SITU a la planta de JK FILES INDIA  LIMITED, ubicada en la NEW HIND HOUSE N M MARG BALLARD ESTATE –  MUMBAI – INDIA para ver los procesos industriales, los libros  contables y certificados de conformidad con normas técnicas»  por lo que, «con  el propósito adelantar la verificación pertinente, le  solicitamos allegar a esta Subdirección la documentación  soporte de las ventas de limas triangulares de 6 pulgadas efectuadas  por el productor exportador JK FILES INDIA LIMITED en el mercado  doméstico de la India, durante el periodo del dumping  comprendido en entre el 10 de noviembre de 2013 y el 10 de noviembre  de 2014, relacionadas en la tabla 4.2.1.1 aportada con la respuesta  al cuestionario enviado»  para lo cual «le  otorga un plazo de  un  (1) mes contado a partir de la fecha del presente oficio»  (fls. 461 y 462  tomo 2).  

h) Comunicación  de 12 de junio de 2015 que amplía el periodo probatorio hasta  el 1° de julio siguiente «para  la realización de la práctica de la visita solicitada  […] en las instalaciones de la planta de C.I. INVERMEC»  (fl.) 567 ibídem.)  

i) Resolución  No. 112 del día 16 ese mismo mes y año que prorroga  «hasta  el 3 de agosto de 2015 el término para presentar al Comité  de Prácticas Comerciales los resultados finales de la  investigación administrativa abierta por la Resolución  282 del 18 de diciembre de 2014, a fin de que éste conceptúe  sobre los mismos y adopte la recomendación definitiva sobre la  misma»  (fl. 572 ib.).  

j) Determinación  No. 133 de 21 de julio del presente año que desata la  solicitud de revocatoria directa presentada el 19 de mayo de la misma  anualidad, negándola (fls. 3 a 14 cdno. Corte).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  investigación administrativa adelantada contra las  peticionarias está en curso, y aún no se ha resuelto,  pues como lo manifestó el ente encartado, se encuentra en  etapa «para  presentar al Comité de Prácticas comerciales los  resultados finales de la investigación administrativa, a fin  de que este conceptúe sobre los mismos y adopte la  recomendación definitiva»,  la que de resultarles adversa, pueden atacar a través de la  «acción  de nulidad»,  consagrada en el artículo 137 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley  1437 de 2011), donde les está permitido allegar elementos  demostrativos para exponer sus argumentos, pudiendo además  solicitar la «suspensión  provisional»  del acto administrativo definitivo.  

Luego es prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  operador competente; amén que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

«[…]  en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]»  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Asimismo,  la  doctrina de la Corte ha reiterado que:  

«(…)  las controversias en torno de la legalidad de los actos  administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción  correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite  por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes  a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario»  (CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Sobre el tema, la  Corte ha señalado que:  

«(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 May. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10782-2014).  

6.- De otro lado,  advierte la Sala que a)  por medio de comunicación No. AFEX OJ 0322 del 19 de marzo de  2015, dio traslado a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que adelante la investigación por la presunta falsedad  en documento privado respecto de las cotizaciones allegadas pro  BELLOTA COLOMBIA S.A. C.I.; b)  mediante «Resolución  No. 051»  de 26 de marzo siguiente la entidad censurada resolvió «[n]o  imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de  limas triangulares de 6 clasificadas en la subpartida arancelaria  8203.10.00.00 originarias de la India»;  c)  con oficio No, 2-2015-004263 de marzo 31 siguiente, le dio respuesta,  de fondo, al derecho de petición radicado día 5 del  mismo mes y año; d)  con oficio No. 2-2015-007289 del 29 de mayo del año en curso  garantizó una «oportunidad  adicional de prácticas de pruebas»  para efectos de «la  realización de la visita  a la empresa C.I. INVERMEC S.A. y la  presentación de la información requerida a la empresa  exportadora J.K FILES (INDIA) LTD.»; e)  el 16 de junio de la presente anualidad, a través del acto  administrativo No. 112, «[prorrogó]  hasta  el 3 de agosto de 2015 el término para presentar al  comité Prácticas Comerciales los resultados finales de  la investigación administrativa»;  y, f)  con Resolución No. 133 de 21 de julio de 2015 desató la  solicitud de revocatoria directa planteada por las quejosas; de donde  se observa que frente a estas reclamaciones se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

7. Sobre el  particular, la Corte ha expresado que:  

«(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido” (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

8. De  conformidad con lo discurrido,  se confirma el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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