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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10652-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01303-01.
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso Sandoval en contra de los Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante providencia de 13 de agosto de 2014, el Funcionario Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, protegió el «derecho fundamental de petición de la señora Elisabeth Ayala Escobar, y como consecuencia de ello orden[ó] a SaluddCoop EPS que a través de su representante legal, de respuesta de fundo a la Solicitud» que elevó el 28 de mayo de 2014.
2.2. En cumplimiento de lo anterior, la mencionada entidad «SaludCoop EPS» solicitó la información correspondiente a la «IPS Clínica Materno Infantil de Bogotá, a fin de resolver las inquietudes planteadas por la usuaria en el derecho de petición y de manera conjunta, elabora escrito dirigido a la señora Elizabeth Ayala, informándole dicha situación, teniendo en cuenta que la Historia Clínica de los pacientes, tiene reserva legal, y se encuentra en custodia directa de la IPS de atención, en la cual fue prestado el servicio, lo que imposibilitaba a la EPS a brindar la información requerida, haciéndose necesario requerir a la Clínica Materno Infantil».
2.3. El 28 de agosto de 2014 la señora Elisabeth Ayala Escobar, formula incidente de desacato ante el citado juez civil municipal, bajo el argumento que a la «fecha no se había dado cumplimiento a la orden judicial»; por consiguiente, en auto de 05//09/2015 (sic), el despacho requiere al ente prestador de salud para que «allegue pruebas y rinda informe de lo requerido» y, el 25 del mismo mes y año se da apertura a dicho trámite, notificándolo el 6 de octubre.
2.4. El 13 de febrero de 2015, el juzgado lo resuelve, imponiéndole una «sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV», por considerar que la «accionada no cumplió con lo ordenado por este despacho en el fallo en cita, pues la EPS Saludcoop se limitó a informarle a la accionante que esa entidad solicitó una auditoria de la atención médica a la IPS de RED propia Clínica Materno Infantil, y que tan pronto recibiera la respuesta se la haría llegar a la señora Ayala, dilucidándose así una negligencia palpable, dado que la accionada no contestó los puntos contenidos en la petición que elevó la accionante y radicó ante la entidad el 28 de mayo de 2014».
2.5. Afirma que la petición requerida por Elizabeth Ayala Escobar (accionante en aquella tutela) «nunca estuvo en cabeza de la EPS, pues no fue ella la entidad encargada de prestar el servicio médico a la señora Elisabeth y a la menor, es decir, la EPS no atendió el parto, ni brindó el servicio posterior a este, ni realizó el proceso de entrega del cuerpo del menor fallecido al laboratorio para la realización de la necropsia, por el contrario, todos estos acontecimientos estuvieron en cabeza de la IPS Clínica Materno Infantil, lo cual indica que SaludCoop EPS no podía dar respuesta a ninguno de los interrogantes planteados por el peticionario, debiéndose remitir a la información que para el caso suministrara la institución prestadora de Salud, entidad ante la cual debió ser radicada la petición desde el primer momento».
2.6. Dice que ni él, ni la entidad albergaron la intención de «incumplir a burlar la orden judicial que le fue impuesta, pues desde el principio buscó conseguir la información referente al caso objeto de la petición y suministrar la misma Sra. Elisabeth Ayala, quedando supeditado a la oportunidad con la que dicha entidad suministrara lo requerido».
2.7. El 22 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, confirmó la «sanción», bajo el argumento que no dio «respuesta a cada uno de los puntos del derecho de petición, sin embargo reiteramos, dicha información sólo puede ser suministrada por parte de la Corporación IPS Clínica Materno Infantil de la ciudad de Bogotá».
2.8. Recalca que radicó «escrito de cumplimiento ante el juzgado, informando del alcance dado a la respuesta al derecho de petición inicialmente realizada, solicitando la Revocatoria y/o inaplicación de las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la información brindada a la incidentante, sin embargo, dicha solicitud es negada mediante auto de fecha 17 de abril de 2015».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se «declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados al desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoración de los pruebas del cumplimiento y asumir una posición contraria a la jurisprudencia, constituye una VÍA DE HECHO», por consiguiente vulnera las garantías fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Funcionaria Sesenta y Seis Civil Municipal, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al querellante, toda vez que él «dentro del trámite del incidente de desacato obró de manera negligente, pues se evidencia que dentro de los términos legales, ni dentro de los que fue notificado no hizo pronunciamiento alguno, sino después de haberse fallado el incidente, pero no cumplió con lo ordenado con el fallo del 13 de agosto de 2014»; trámite que se desarrolló «conforme a derecho cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Civil».
Recalcó que la sanción que impuso fue confirmada por el homólogo Cuarenta y Tres Civil del Circuito y solo «después de tal circunstancia, en escrito del 8 de mayo de 2015 pretendió cumplir con el mencionado fallo de tutela e incluso, después de haberse librado el oficio No. 01093-15 del 27 de abril de 2015 a la Policía Metropolitana de Bogotá para el cumplimiento del correspondiente arresto del señor Guillermo Enrique Grosso Sandoval Agente Especial Interventor de la EPS Saludcoop (fls. 48 a 50 ídem).
El Ad-quem limitó su defensa en señalar que el original de la acción de tutela formulada por Elizabeth Ayala Escobar contra Saludcoop, se devolvió al juzgado de origen (fl. 52 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que el querellante no fue «diligente en el ejercicio de sus derechos antes de tramitarse el incidente de desacato, como tampoco durante en el incidente respectivo, por lo que no puede dolerse ahora, en un nuevo juicio de tutela, de la decisión adoptada en su contra, menos aún si los autos cuestionados, de fechas 13 de febrero y 10 de marzo de 2015, puntualizan las razones por las cuales, según los jueces, debían imponerse el arresto y la multa».
Advirtió que esa Corporación «no puede hacer un nuevo juicio de valor sobre la viabilidad de esas sanciones, porque no es el juez competente para definir ese asunto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, menos aún si contra el auto que las impuso sólo tiene cabida la consulta».
Añadió, que si lo pretendido por el suplicante es «cuestionar la orden de tutela propiamente dicha, porque “SaludCoop EPS no podía dar respuesta a ninguno de los interrogantes planteados por el peticionario”, baste recordar que, “en principio, no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicarían al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o no en vía de hecho, porque es de carácter excepcional la acción de tutela contra providencia judiciales» (fls. 64 a 69 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del quejoso, quien luego de citar precedente constitucional, sostuvo que si «aún con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio, se acreditó que la entidad no está inmersa en desacato, pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro del marco de las obligaciones que le fueron impuestas y en el término que le impuesto a través de la misma, se debió haber realizado la respectiva valoración probatoria, y como consecuencia, determinar la inaplicación de la respectivas sanciones» (fls. 94 a 104 Cdno. Principal).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).
2. Pretende el suplicante, a través de este mecanismo se «declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados al desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoración de los pruebas del cumplimiento y asumir una posición contraria a la jurisprudencia, constituye una VÍA DE HECHO», por consiguiente, le vulnera las garantías fundamentales invocadas.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, el 13 de agosto de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional de petición a la reclamante, señora Elisabeth Ayala Escobar, ordenándole, al «representante legal de la EPS Saludcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sí aún no lo hubiese hecho, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por la acción, recibida el 28 de mayo de 2014» (fls. 24 a 28 Cdno. 1. Original).
3.2. Escrito de 28 del mismo mes y año antes citado, presentado por la mencionada accionante, informando que «SALUDCOOP, no cumplió con lo ordenado por la ley, vulnerando mis derechos» y, proveído de 5 de septiembre de esa anualidad, emitido por el juzgado, mediante el cual dispuso que, previo a darle curso al incidente se oficiara a la aludida empresa «para que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación, informe y allegue las pruebas que acrediten el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho» (fl. 7 Cdno. 2 de incidente).
3.3. Auto de 25 de septiembre de 2014, a través del cual el despacho decretó la «apertura del incidente de desacato»; así mismo, le corrió traslado al incidentado, en su condición de «Agente Interventor (Representante Legal) de la EPS Saludcoop, por el término de tres (3) días» y, acta de notificación personal de esa decisión al señor Guillermo Enrique Grosso Sandoval (fls. 16 y 19 ídem).
3.4. Escrito de contestación del «desataco», presentado por el apoderado judicial de la referida empresa «Saludcoop», aduciendo que el «fallo de tutela» ha sido acatado «parcialmente», pues, se le dio respuesta, la que le fue remitida a su lugar de domicilio. Agregó que en dicha respuesta se le «indica que la entidad NO tiene la custodia de la Historia Clínica que la misma solicita, ya que la custodia de la misma la tiene IPS Clínica Materno Infantil, lugar donde fue atendido su parto». Se anexó para el efecto copia del oficio remisorio de fecha 2 de julio de 2014 (fls. 27 a 30 ídem).
3.5. Providencia de 13 de febrero de 2015, mediante la cual el juez a-quo sancionó, al señor Guillermo Enrique Sandoval, en calidad de Representante Legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop, por «haber incurrido en desacato de la orden proferida en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2014», imponiéndole una sanción de «tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia, a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura». (fls. 36 a 38 ídem).
3.6. Providencia, emitida por Ad-quem el 10 de marzo posterior, en grado jurisdiccional de consulta, confirmando la anterior determinación, a través del cual el juez de primera instancia, sancionó con arresto y multa al señor Guillermo Enrique Sandoval en su calidad de Agente Interventor (Representante Legal) de Saludcoop EPS.
3.7 Escrito presentado por el abogado de «Saludcoop», pidiendo la «REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA», por considerar que la empresa que representa «ha cumplido con su deber legal de emitir la respuesta al Derecho de petición iniciado por la accionante y ordenado por medio de la acción de tutela, respuesta generada en los términos de ley y de acuerdo a los alcances que tiene esta entidad».
3.8. Resolución de 17 de abril de 2015, emitida por el Despacho de conocimiento, aduciendo que no accede al anterior requerimiento, por cuanto el «escrito que envió la EPS Saludcoop a la incidentante, no satisface lo peticionado por la señora Elisabeth Ayala Escobar pues se ciñó a indicarle que puede solicitar la historia clínica ante la IPS Clínica Materno Infantil, pero no contestó cada una de las preguntas que realizó en el derecho de petición para que se puede predicar el cumplimiento del fallo» (fl. 8 ídem).
3.9. Respuesta de la «Corporación IPS Saludcoop Clínica Materno Infantil» de fecha 4 de marzo de 2015, dirigido a la «Empresa Saludcoop EPS», contestándole cada uno de los interrogantes que otrora oportunidad elevó la señora Elizabeth Ayala Escobar, la que fue remitida a la dirección que aportó la interesada, según se desprende del sello de recibo en la portería del «Edificio Arboleda Real» (fls. 67 a 70 ídem y 6 a 10 Cdno. Corte).
Al efecto observó «que en la respuesta otorgada por la accionada, se manifiesta que mediante respuesta recibida el 12 de agosto de 2014 por la actora se dio cumplimiento parcial a lo ordenado, por lo cual habría carencia de objeto en el presente incidente, no obstante, revisada la respuesta remitida a la peticionaria se observa que la misma se limita a indicar que se solicitó una auditoria de la atención médica a la IPS Clínica Materno Infantil y que tan pronto reciban una respuesta se la harían llegar, empero sin precisar siquiera el término en el cual se brindaría esa respuesta, hechos que ponen de presente que la comunicación así remitida no resuelve de manera precisa y de fondo la solicitud elevada, constituyéndose en una respuesta evasiva o simplemente formal».
4. Puestas así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada.
5. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
6. De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
7. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, no se advierte que al querellante se le hubiesen quebrantados las garantías fundamentales dentro del trámite incidental que se gestionó en su contra, pues, fue notificado personalmente del proveído que admitió el «incidente», tal como se aprecia a folio 19 cuaderno 2 original, al punto que dicha empresa tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, alegando que el «fallo se había acatado parcialmente, por cuanto la entidad no tiene bajo su custodia la Historia Clínica que se solicita», respuesta que remitió a la dirección de la signataria (fls 27 a 29 ídem). Así mismo, se vislumbra notificación de la mencionada sanción (fl. 41 ídem).
En ese orden de ideas, se descartada cualquier vulneración de las prerrogativas imploradas, cuando en verdad el accionante actuó en el referido incidente afecto de contrarrestar las acusaciones endilgadas por el incumplimiento a la orden del juzgador de tutela, insistiendo que si la acató, pero de manera parcial.
8. No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que el actor en su calidad de Agente Especial Interventor de la Entidad E.P.S Saludcoop, después de que el ad-quem encartado confirmara el auto sancionatorio de 10 de marzo de 2015 logró, darle la información requerida por la petente e enviársela a la dirección que suministró con la solicitud, el 4 de abril posterior, así se desprende del sello de recibo en la portería del «Edifico Arboleda Real», actuación que a pesar de su tardía expedición, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas.
9. En un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que:
(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (CSJ STC, 31 Jul. 2013, rad, n° 01632-00, reiterada el 11 Abr, rad, n° 00015-01).
10. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción de multa» que le fuera impuesta al aquí reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. No obstante, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de representante legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop, consistente en «arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes», de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ