STC 10652 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10652-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01303-01.  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Grosso  Sandoval en contra de los Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal y  Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de esta ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad  personal»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Mediante providencia de 13 de agosto de 2014, el Funcionario Sesenta  y Seis Civil Municipal de esta ciudad, protegió el «derecho  fundamental de petición de la señora Elisabeth Ayala  Escobar, y como consecuencia de ello orden[ó] a SaluddCoop EPS  que a través de su representante legal, de respuesta de fundo  a la Solicitud» que  elevó el 28 de mayo de 2014.  

2.2.  En cumplimiento de lo anterior, la mencionada entidad «SaludCoop  EPS»  solicitó la información correspondiente a la «IPS  Clínica Materno Infantil de Bogotá, a fin de resolver  las inquietudes planteadas por la usuaria en el derecho de petición  y de manera conjunta, elabora escrito dirigido a la señora  Elizabeth Ayala, informándole dicha situación, teniendo  en cuenta que la Historia Clínica de los pacientes, tiene  reserva legal, y se encuentra en custodia directa de la IPS de  atención, en la cual fue prestado el servicio, lo que  imposibilitaba a la EPS a brindar la información requerida,  haciéndose necesario requerir a la Clínica Materno  Infantil».  

2.3.  El 28 de agosto de 2014 la señora Elisabeth Ayala Escobar,  formula incidente de desacato ante el citado juez civil municipal,  bajo el argumento que a la «fecha  no se había dado cumplimiento a la orden judicial»; por  consiguiente, en auto de 05//09/2015 (sic), el despacho requiere al  ente prestador de salud para que «allegue  pruebas y rinda informe de lo requerido» y,  el 25 del mismo mes y año se da apertura a dicho trámite,  notificándolo el 6 de octubre.  

2.4.  El 13 de febrero de 2015, el juzgado lo resuelve, imponiéndole  una «sanción  consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5)  SMMLV»,  por considerar que la «accionada  no cumplió con lo ordenado por este despacho en el fallo en  cita, pues la EPS Saludcoop se limitó a informarle a la  accionante que esa entidad solicitó una auditoria de la  atención médica  a la IPS de RED propia Clínica  Materno Infantil, y que tan pronto recibiera la respuesta se la haría  llegar a la señora Ayala, dilucidándose así una  negligencia palpable, dado que la accionada no contestó los  puntos contenidos en la petición que elevó la  accionante y radicó ante la entidad el 28 de mayo de 2014».  

2.5.  Afirma que la petición requerida por Elizabeth Ayala Escobar  (accionante en aquella tutela) «nunca  estuvo en cabeza de la EPS, pues no fue ella la entidad encargada de  prestar el servicio médico a la señora Elisabeth y a la  menor, es decir, la EPS no atendió el parto, ni brindó  el servicio posterior a este, ni realizó el proceso de entrega  del cuerpo del menor fallecido al laboratorio para la realización  de la necropsia, por el contrario, todos estos acontecimientos  estuvieron en cabeza de la IPS Clínica Materno Infantil, lo  cual indica que SaludCoop EPS no podía dar respuesta a ninguno  de los interrogantes planteados por el peticionario, debiéndose  remitir a la información que para el caso suministrara la  institución prestadora de Salud, entidad ante la cual debió  ser radicada la petición desde el primer momento».  

2.6.  Dice que ni él, ni la entidad albergaron la intención  de «incumplir  a burlar la orden judicial que le fue impuesta, pues desde el  principio buscó conseguir la información referente al  caso objeto de la petición y suministrar la misma Sra.  Elisabeth Ayala, quedando supeditado a la oportunidad con la que  dicha entidad suministrara lo requerido».  

2.7.  El 22 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito, confirmó la «sanción»,  bajo el argumento que no dio «respuesta  a cada uno de los puntos del derecho de petición, sin embargo  reiteramos, dicha información  sólo puede ser  suministrada por parte de la Corporación IPS Clínica  Materno Infantil de la ciudad de Bogotá».  

2.8.  Recalca que radicó «escrito  de cumplimiento ante el juzgado, informando del alcance dado a la  respuesta al derecho de petición inicialmente realizada,  solicitando la Revocatoria y/o inaplicación de las sanciones  impuestas, teniendo en cuenta la información brindada a la  incidentante, sin embargo, dicha solicitud es negada mediante auto de  fecha 17 de abril de 2015».  

3.  Pide, conforme a lo relatado, que se «declare  que el trámite adelantado por los Despachos accionados al  desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoración  de los pruebas del cumplimiento y asumir una posición  contraria a la jurisprudencia, constituye una VÍA DE HECHO»,  por consiguiente vulnera las garantías fundamentales  invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Funcionaria Sesenta y Seis Civil Municipal, manifestó que no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al querellante,  toda vez que él «dentro  del trámite del incidente de desacato obró de manera  negligente, pues se evidencia que dentro de los términos  legales, ni dentro de los que fue notificado no hizo pronunciamiento  alguno, sino después de haberse fallado el incidente, pero no  cumplió con lo ordenado con el fallo del 13 de agosto de  2014»; trámite  que se desarrolló «conforme  a derecho cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos  establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y el Código de  Procedimiento Civil».  

Recalcó  que la sanción que impuso fue confirmada por el homólogo  Cuarenta y Tres Civil del Circuito y solo «después  de tal circunstancia, en escrito del 8 de mayo de 2015 pretendió  cumplir con el mencionado fallo de tutela e incluso, después  de haberse librado el oficio No. 01093-15 del 27 de abril de 2015 a  la Policía Metropolitana de Bogotá para el cumplimiento  del correspondiente arresto del señor Guillermo Enrique Grosso  Sandoval Agente Especial Interventor de la EPS Saludcoop (fls.  48 a 50 ídem).  

El  Ad-quem  limitó su defensa en señalar que el original de la  acción de tutela formulada por Elizabeth Ayala Escobar contra  Saludcoop, se devolvió al juzgado de origen (fl. 52 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que el  querellante no fue «diligente  en el ejercicio de sus derechos antes de tramitarse el incidente de  desacato, como tampoco durante en el incidente respectivo, por lo que  no puede dolerse ahora, en un nuevo juicio de tutela, de la decisión  adoptada en su contra, menos aún si los autos cuestionados, de  fechas 13 de febrero y 10 de marzo de 2015, puntualizan las razones  por las cuales, según los jueces, debían imponerse el  arresto y la multa».  

Advirtió  que esa Corporación «no  puede hacer un nuevo juicio de valor sobre la viabilidad de esas  sanciones, porque no es el juez competente para definir ese asunto,  según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, menos  aún si contra el auto que las impuso sólo tiene cabida  la consulta».  

Añadió,  que si lo pretendido por el suplicante es «cuestionar  la orden de tutela propiamente dicha, porque “SaludCoop EPS no  podía dar respuesta a ninguno de los interrogantes planteados  por el peticionario”, baste recordar que, “en principio,  no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de  tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que  implicarían al igual que con cualquier providencia judicial la  violación al debido proceso o al derecho de defensa. Pero, se  debe ser muy cuidadoso en el análisis de si se ha incurrido o  no en vía de hecho, porque es de carácter excepcional  la acción de tutela contra providencia judiciales» (fls.  64 a 69 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del quejoso, quien luego de citar  precedente constitucional, sostuvo que si «aún  con posterioridad al agotamiento del trámite sancionatorio, se  acreditó que la entidad no está inmersa en desacato,  pues dio cumplimiento al fallo de tutela dentro del marco de las  obligaciones que le fueron impuestas y en el término que le  impuesto a través de la misma, se debió haber realizado  la respectiva valoración probatoria, y como consecuencia,  determinar la inaplicación de la respectivas sanciones»  (fls.  94 a 104 Cdno. Principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente  a los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional»  (CSJ  STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb.  2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).  

2.  Pretende  el suplicante, a través de este mecanismo se  «declare  que el trámite adelantado por los Despachos accionados al  desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la valoración  de los pruebas del cumplimiento y asumir una posición  contraria a la jurisprudencia, constituye una VÍA DE HECHO»,  por consiguiente, le vulnera las garantías fundamentales  invocadas.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Civil  Municipal, el 13 de agosto de 2013, mediante el cual concedió  el amparo constitucional de petición a la reclamante, señora  Elisabeth Ayala Escobar, ordenándole, al «representante  legal  de la EPS Saludcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sí  aún no lo hubiese hecho, de respuesta de fondo a la solicitud  elevada por la acción, recibida el 28 de mayo de 2014»  (fls.  24 a 28 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Escrito de 28 del mismo mes y año antes citado, presentado por  la mencionada accionante, informando que «SALUDCOOP,  no cumplió con lo ordenado por la ley, vulnerando mis  derechos»  y, proveído de 5 de septiembre de esa anualidad, emitido por  el juzgado, mediante el cual dispuso que, previo a darle curso al  incidente se oficiara a la aludida empresa «para  que en el término de cinco (5) días, contados a partir  del recibo de la comunicación, informe y allegue las pruebas  que acrediten el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el  despacho» (fl.  7 Cdno. 2 de incidente).  

3.3.  Auto de 25 de septiembre de 2014, a través del cual el  despacho decretó la «apertura  del incidente de desacato»;  así mismo, le corrió traslado al incidentado, en su  condición de «Agente  Interventor (Representante Legal) de la EPS Saludcoop, por el término  de tres (3) días» y,  acta de notificación personal de esa decisión al señor  Guillermo Enrique Grosso Sandoval (fls. 16 y 19 ídem).  

3.4.  Escrito de contestación del «desataco»,  presentado por el apoderado judicial de la referida empresa  «Saludcoop»,  aduciendo que el «fallo  de tutela»  ha sido acatado «parcialmente»,  pues, se le dio respuesta, la que le fue remitida a su lugar de  domicilio. Agregó que en dicha respuesta se le «indica  que la entidad NO tiene la custodia de la Historia Clínica que  la misma solicita, ya que la custodia de la misma la tiene IPS  Clínica Materno Infantil, lugar donde fue atendido su parto».  Se anexó para el efecto copia del oficio remisorio de fecha 2  de julio de 2014 (fls. 27 a 30 ídem).  

3.5.  Providencia de 13 de febrero de 2015, mediante la cual el juez a-quo  sancionó,  al señor Guillermo Enrique Sandoval, en calidad de  Representante Legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop, por  «haber  incurrido en desacato de la orden proferida en el fallo de tutela del  13 de agosto de 2014»,   imponiéndole una sanción de «tres  (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá  consignar dentro de los cinco (5) días siguiente a la  notificación de esta providencia, a favor de la Nación,  Consejo Superior de la Judicatura». (fls.  36 a 38 ídem).  

3.6.  Providencia,  emitida por  Ad-quem  el 10 de marzo posterior, en grado jurisdiccional de consulta,  confirmando la anterior determinación, a través del  cual el juez de primera instancia, sancionó con arresto y  multa al señor Guillermo Enrique Sandoval en su calidad de  Agente Interventor (Representante Legal) de Saludcoop EPS.  

3.7  Escrito presentado por el abogado de «Saludcoop»,  pidiendo la «REVOCATORIA  Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR  CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA»,  por considerar que la empresa que representa  «ha  cumplido con su deber legal de emitir la respuesta al Derecho de  petición iniciado por la accionante y ordenado por medio de la  acción de tutela, respuesta generada en los términos de  ley y de acuerdo a los alcances que tiene esta entidad».  

3.8.  Resolución de 17 de abril de 2015, emitida por el Despacho de  conocimiento, aduciendo que no accede al anterior requerimiento, por  cuanto el «escrito  que envió la EPS Saludcoop a la incidentante, no satisface lo  peticionado por la señora Elisabeth Ayala Escobar pues se ciñó  a indicarle que puede solicitar la historia clínica ante la  IPS Clínica Materno Infantil, pero no contestó cada una  de las preguntas que realizó en el derecho de petición  para que se puede predicar el cumplimiento del fallo» (fl.  8 ídem).  

3.9.  Respuesta de la «Corporación  IPS Saludcoop Clínica Materno Infantil»  de fecha 4 de marzo de 2015, dirigido a la «Empresa  Saludcoop EPS»,  contestándole cada uno de los interrogantes que otrora  oportunidad elevó la señora Elizabeth Ayala Escobar, la  que fue remitida a la dirección que aportó la  interesada, según se desprende del sello de recibo en la  portería del «Edificio  Arboleda Real»    (fls. 67 a 70 ídem  y  6 a 10 Cdno. Corte).  

Al  efecto observó «que  en la respuesta otorgada por la accionada, se manifiesta que mediante  respuesta recibida el 12 de agosto de 2014 por la actora se dio  cumplimiento parcial a lo ordenado, por lo cual habría  carencia de objeto en el presente incidente, no obstante, revisada la  respuesta remitida a la peticionaria se observa que la misma se  limita a indicar que se solicitó una auditoria de la atención  médica a la IPS Clínica Materno Infantil y que tan  pronto reciban una respuesta se la harían llegar, empero sin  precisar siquiera el término en el cual se brindaría  esa respuesta, hechos que ponen de presente que la comunicación  así remitida no resuelve de manera precisa y de fondo la  solicitud elevada, constituyéndose en una respuesta evasiva o  simplemente formal».  

4.  Puestas  así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  la acción de tutela no procede, en principio, contra el  proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el  canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su  interposición frente a una burda trasgresión del debido  proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o  se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su  valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada.  

5.  Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

6.  De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí  sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la  sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

7.  En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, no se advierte que al querellante se le  hubiesen quebrantados las garantías fundamentales dentro del  trámite incidental que se gestionó en su contra, pues,  fue notificado personalmente del proveído que admitió  el  «incidente»,  tal como se aprecia a folio 19 cuaderno 2 original, al punto que  dicha empresa tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto,  alegando que el «fallo  se había acatado parcialmente, por cuanto la entidad no tiene  bajo su custodia la Historia Clínica que se solicita»,  respuesta que remitió a la dirección de la signataria  (fls 27 a 29 ídem).  Así mismo, se vislumbra notificación de la mencionada  sanción (fl. 41 ídem).  

En  ese orden de ideas, se descartada cualquier vulneración de las  prerrogativas imploradas, cuando en verdad el accionante actuó  en el referido incidente afecto de contrarrestar las acusaciones  endilgadas por el incumplimiento a la orden del juzgador de tutela,  insistiendo que si la acató, pero de manera parcial.  

8.  No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que el  actor en su calidad de Agente Especial Interventor de la Entidad  E.P.S Saludcoop, después de que el ad-quem  encartado confirmara  el auto sancionatorio de 10 de marzo de 2015  logró, darle la información requerida por la petente e  enviársela a la dirección que suministró con la  solicitud, el 4 de abril posterior, así se desprende del sello  de recibo en la portería del «Edifico  Arboleda Real»,  actuación que a pesar de su tardía expedición,  conlleva a derruir las «sanciones»   impuestas.  

9.  En un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que:  

(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  “se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (subrayado fuera del texto,  sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (CSJ STC,  31  Jul. 2013, rad, n° 01632-00, reiterada el 11 Abr, rad, n°  00015-01).  

10.  De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo  impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada  respecto de la «sanción  de multa»  que le fuera impuesta al aquí reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada. No  obstante, se ordena  DEJAR SIN EFECTO  la sanción impuesta  al reclamante Guillermo Enrique Grosso Sandoval, en calidad de  representante legal (Agente Interventor) de la EPS Saludcoop,  consistente en «arresto  de tres (3) días y multa de cinco (5) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes»,  de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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