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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10657-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01760-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Alba Julieth Campo Guillén frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos de “los niños a no ser separados de su madre” y de las mujeres cabeza de familia, supuestamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis, haber sido condenada en ambas instancias por los delitos de concierto para delinquir y porte de estupefacientes, e indica que sus juzgadores le negaron la prisión domiciliaria argumentando “(…) que [ella] vivía con [sus] dos hijos en el sitio donde se expendía la droga”.
Destaca que de las pruebas recopiladas en el juicio se colegía sin dificultad la no coincidencia entre su lugar de domicilio y el sitio en el cual se comercializaban los alucinógenos.
En su opinión, los querellados se basaron en “(…) la falsa premisa que [ella] le daba mal ejemplo a los hijos al momento de los hechos ya que ellos veían la venta de la droga (…). [Empero] (…) es[a] circunstanci[a no] era cierta”.
Luego de advertir que la demanda sustento del recurso de casación deprecado contra la sentencia expedida por el ad quem fue inadmitida, señala que los jueces del conocimiento incurrieron en “vía de hecho” por pretermitir las evidencias aportadas, con las cuales era posible determinar que la aquí quejosa no era “(…) un mal ejemplo para [sus] hijos, ya que [las conductas endilgadas] (…) nunca [las desarrolló] cerca de [sus] hijos o en [su] casa”.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La demandante en tutela, Alba Julieth Campo Guillén, está en desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas en su contra el 9 de junio y el 12 de diciembre de 2014.
También reprocha la providencia de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto del fallo proferido por el ad quem.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
“(…) porqué las vicisitudes propias de[l actual] (…) asunto guardan relación con el caso allí resuelto, limitándose a manifestar que ‘como se puede observar, la sentencia establece unos requisitos para que se otorgue la prisión domiciliaria [a la] madre cabeza de familia y [su] cliente cumpl[ía] con todos los requisitos que fueron pasados por alto por los jueces de instancia’ (…)”.
En ese orden, prosiguió, es palmario que el censor no señaló cuáles fueron los yerros “hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la prisión domiciliaria”, omisión que frustraba el estudio de la demanda contentiva del mecanismo extraordinario de impugnación interpuesto.
5. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual se coligió desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al colegiado atacado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la vulneración de las garantías de la procesada.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
7. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alba Julieth Campo Guillén frente a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.