STC 10657 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10657-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01760-00  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Alba  Julieth Campo Guillén frente a la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; extensiva a la Sala de  Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección de los derechos de “los  niños a no ser separados de su madre”  y de las mujeres cabeza de familia, supuestamente quebrantados por  las autoridades judiciales querelladas.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis, haber  sido condenada en ambas instancias por los delitos de concierto para  delinquir y porte de estupefacientes, e indica que sus juzgadores le  negaron la prisión domiciliaria argumentando “(…)  que [ella]  vivía  con [sus]  dos hijos en el sitio donde se expendía la droga”.  

Destaca  que de las pruebas recopiladas en el juicio se colegía sin  dificultad la no coincidencia entre su lugar de domicilio y el sitio  en el cual se comercializaban los alucinógenos.  

En  su opinión, los querellados se basaron en “(…) la  falsa premisa que  [ella] le  daba mal ejemplo a los hijos al momento de los hechos ya que ellos  veían la venta de la droga (…).  [Empero] (…) es[a]  circunstanci[a  no] era  cierta”.  

Luego  de advertir que la demanda sustento del recurso de casación  deprecado contra la sentencia expedida por el ad  quem  fue inadmitida, señala que los jueces del conocimiento  incurrieron en “vía  de hecho”  por pretermitir las evidencias aportadas, con las cuales era posible  determinar que la aquí quejosa no era “(…) un  mal ejemplo para  [sus] hijos,  ya que [las  conductas endilgadas] (…)  nunca [las  desarrolló]  cerca de  [sus] hijos  o en  [su] casa”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La demandante  en tutela, Alba Julieth Campo Guillén, está en  desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas en su contra el  9 de junio y el 12 de diciembre de 2014.  

También  reprocha la providencia de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se  inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado respecto del fallo proferido por el ad  quem.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se  impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.  Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

“(…)  porqué las vicisitudes propias de[l  actual] (…)  asunto guardan relación con el caso allí resuelto,  limitándose a manifestar que ‘como se puede observar, la  sentencia establece unos requisitos para que se otorgue la prisión  domiciliaria [a  la] madre  cabeza de familia y [su]  cliente  cumpl[ía]  con todos los requisitos que fueron pasados por alto por los jueces  de instancia’ (…)”.  

En ese orden,  prosiguió, es palmario que el censor no señaló  cuáles fueron los yerros “hermenéuticos  de los falladores en punto de la negación de la prisión  domiciliaria”,  omisión que frustraba el estudio de la demanda contentiva del  mecanismo extraordinario de impugnación interpuesto.  

5.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual se coligió  desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al  colegiado atacado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

6. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  vulneración de las garantías de la procesada.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

7. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Alba Julieth  Campo Guillén frente a la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; extensiva a la Sala de  Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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