STC 10715 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10715-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01725-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Jesús  Ever Ortíz Vargas contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Patía (El Bordó Cauca),  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la «imparcialidad  de la justicia», y  a «tener  un juicio justo [y]  una  sentencia justa», presuntamente  conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada,  «al  desconocer los requisitos para la declaración de la unión  marital de hecho».  

En  consecuencia requiere, puntualmente, «dejar  sin efecto las sentencias del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PATÍA  y  la SALA  DE FAMILIA DE POPAYÁN, por error fáctico de valoración  del proceso y error de procedimiento»  (fl. 6).  

2.        En  apoyo de su reclamo, indica en compendio, que la señora Nidia  Mosquera Angulo presentó demanda en su contra, con el fin de  obtener que fuese declarada la constitución, disolución  y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, la que  correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Patía,  en El Bordo Cauca.  

Que  notificado del auto admisorio, compareció al proceso a través  de apoderado judicial, quien contestó la demanda aceptando  parcialmente los hechos y alegando «la  prescripción», porque  «cuando  ella se fue en el año 2008 tenía[n]  muchas deudas que superaban los activos», solicitando  el decreto de pruebas testimoniales.  

Aduce  que seguido el trámite correspondiente, el 25 de febrero de  2011 se definió de fondo el asunto negando el medio exceptivo  formulado, razón por la cual interpuso sin éxito  recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal  de Popayán confirmó lo resuelto.  

Finalmente  refiere que careció de defensa técnica, pues su abogado  nunca manifestó al juez las circunstancias que conoció  en torno a la relación que él llevaba con su antigua  compañera, ni tachó de falsos los testimonios  presentados por ella «que  eran de la misma familia y de su apoderado», ni  recurrió las decisiones que le fueron desfavorables, razón  por la cual acude al amparo constitucional (fls. 1 a 7).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 31 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Promiscuo de Familia de Patía –El Bordó  Caldas, se limitó a enviar el expediente contentivo del  proceso de Constitución, Disolución y Liquidación  de Sociedad Patrimonial de Hecho atacado (fl. 314).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  la misma línea de principio, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    Del escrito inicial se  desprende, que la censura está encaminada concretamente,  contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por medio de  la cual se resolvió «Aclarar  el  numeral segundo del fallo en el sentido de indicar que la  constitución de la sociedad patrimonial nació el 1 de  marzo de 1984 y terminó el 30 de junio de 2009», y,  «CONFIRMAR  en  todo lo demás la sentencia de primera instancia calendada el  día 25 de febrero de 2011, dictada en este proceso por el  señor Juez Promiscuo de Patía», dentro  del litigio declarativo de constitución, disolución y  liquidación de sociedad patrimonial de hecho que Nidia  Mosquera Angulo promovió en contra de Jesús Ever Ortiz  Vargas, pues en sentir de este último, en ambas instancias los  juzgadores incurrieron en causal de procedencia del amparo, al  efectuar una indebida valoración de las pruebas recaudadas  dentro del asunto  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión reprochada data del 16 de febrero de 2011,  mientras  que la acción de tutela fue presentada el 30 de julio de los  corrientes (fl. 292), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrieron más de 4 años desde que fue proferida la  decisión criticada, sin que la parte aquí interesada  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado, como  en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

5.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que tampoco  se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues  en relación con los reproches endilgados a la sentencia de  segundo grado que mantuvo íntegramente lo resuelto por el  juzgado del conocimiento, el accionante dejó de interponer el  recurso extraordinario previsto  en el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo resuelto, esto  es, el de casación en los términos del artículo  365 y siguientes de la ley adjetiva, medio de defensa idóneo  que estaba a su alcance para plantear las inconformidades aquí  traídas.  

En  ese orden de exposición, no le es dado al señor Ortiz  Vargas  ahora acudir a esta especialísima acción sin  que se hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley  para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus  prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala  de tiempo atrás,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso«  (CSJ STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015).  

Así  mismo ha referido, que  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991«  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015).  

6.   Por último cabe anotar, que aunque el accionante adujo en el  escrito de tutela que no interpuso el recurso extraordinario «por  falta de defensa técnica, falta de recursos de [su]  apoderado quien no  [l]e  dijo que este recurso existía además teniendo en cuenta  que [él] es  una persona del campo que no t[iene]  ningún  conocimiento jurídico», dichos  argumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para  habilitar la intervención del Juez Constitucional en el asunto  atacado, como quiera que, de  un lado, el profesional del derecho actuó en nombre y  representación del actor de conformidad con el poder que éste  le confirió y no a título personal, y, por el otro,  como  la actuación de aquel abogado se  consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del  interesado, ésta resulta ajena a la órbita de la  tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las  partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales  en los que se encuentran involucrados.  

En relación  con la inadecuada defensa técnica la Sala ha expuesto, que  

«La  negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de  sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción, pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión”  (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448; reiterada entre otras, en  STC10135-2015).  

7.    Conforme a lo expuesto, de negará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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