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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10715-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01725-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Ever Ortíz Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía (El Bordó Cauca), trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «imparcialidad de la justicia», y a «tener un juicio justo [y] una sentencia justa», presuntamente conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, «al desconocer los requisitos para la declaración de la unión marital de hecho».
En consecuencia requiere, puntualmente, «dejar sin efecto las sentencias del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PATÍA y la SALA DE FAMILIA DE POPAYÁN, por error fáctico de valoración del proceso y error de procedimiento» (fl. 6).
2. En apoyo de su reclamo, indica en compendio, que la señora Nidia Mosquera Angulo presentó demanda en su contra, con el fin de obtener que fuese declarada la constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Patía, en El Bordo Cauca.
Que notificado del auto admisorio, compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda aceptando parcialmente los hechos y alegando «la prescripción», porque «cuando ella se fue en el año 2008 tenía[n] muchas deudas que superaban los activos», solicitando el decreto de pruebas testimoniales.
Aduce que seguido el trámite correspondiente, el 25 de febrero de 2011 se definió de fondo el asunto negando el medio exceptivo formulado, razón por la cual interpuso sin éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán confirmó lo resuelto.
Finalmente refiere que careció de defensa técnica, pues su abogado nunca manifestó al juez las circunstancias que conoció en torno a la relación que él llevaba con su antigua compañera, ni tachó de falsos los testimonios presentados por ella «que eran de la misma familia y de su apoderado», ni recurrió las decisiones que le fueron desfavorables, razón por la cual acude al amparo constitucional (fls. 1 a 7).
3. Una vez asumido el trámite, el 31 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Promiscuo de Familia de Patía –El Bordó Caldas, se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso de Constitución, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho atacado (fl. 314).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En la misma línea de principio, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito inicial se desprende, que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual se resolvió «Aclarar el numeral segundo del fallo en el sentido de indicar que la constitución de la sociedad patrimonial nació el 1 de marzo de 1984 y terminó el 30 de junio de 2009», y, «CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia calendada el día 25 de febrero de 2011, dictada en este proceso por el señor Juez Promiscuo de Patía», dentro del litigio declarativo de constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho que Nidia Mosquera Angulo promovió en contra de Jesús Ever Ortiz Vargas, pues en sentir de este último, en ambas instancias los juzgadores incurrieron en causal de procedencia del amparo, al efectuar una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro del asunto
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión reprochada data del 16 de febrero de 2011, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de julio de los corrientes (fl. 292), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrieron más de 4 años desde que fue proferida la decisión criticada, sin que la parte aquí interesada solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en relación con los reproches endilgados a la sentencia de segundo grado que mantuvo íntegramente lo resuelto por el juzgado del conocimiento, el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario previsto en el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo resuelto, esto es, el de casación en los términos del artículo 365 y siguientes de la ley adjetiva, medio de defensa idóneo que estaba a su alcance para plantear las inconformidades aquí traídas.
En ese orden de exposición, no le es dado al señor Ortiz Vargas ahora acudir a esta especialísima acción sin que se hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso« (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015).
Así mismo ha referido, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991« (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015).
6. Por último cabe anotar, que aunque el accionante adujo en el escrito de tutela que no interpuso el recurso extraordinario «por falta de defensa técnica, falta de recursos de [su] apoderado quien no [l]e dijo que este recurso existía además teniendo en cuenta que [él] es una persona del campo que no t[iene] ningún conocimiento jurídico», dichos argumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para habilitar la intervención del Juez Constitucional en el asunto atacado, como quiera que, de un lado, el profesional del derecho actuó en nombre y representación del actor de conformidad con el poder que éste le confirió y no a título personal, y, por el otro, como la actuación de aquel abogado se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del interesado, ésta resulta ajena a la órbita de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales en los que se encuentran involucrados.
En relación con la inadecuada defensa técnica la Sala ha expuesto, que
«La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448; reiterada entre otras, en STC10135-2015).
7. Conforme a lo expuesto, de negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ