STC 10754 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10754-2015  

Radicación  n.º  05001-22-10-000-2015-00258-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  negó la tutela de Luz Ernidia González Medina, Julieth  Lorena y Julián Alejandro Vélez González frente  al Juzgado Primero de Descongestión de la misma especialidad y  ciudad; siendo vinculado Edwin Enrique Vélez Jaramillo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron  transgredidos los derechos a la justicia, niñez, debido  proceso, apreciación de las pruebas, prelación de la  voluntad, igualdad de género, de la mujer cabeza de hogar,  respeto, integridad y familia.  

2.-  Señalan como contraria a sus garantías la sentencia que  acogió parcialmente la excepción de pago y ordenó  seguir la ejecución por alimentos a favor de  Julieth Lorena y Julián Alejandro Vélez González  contra Edwin Enrique Vélez Jaramillo.  

3.-  Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 11 a 18).  

3.2.-  Que el obligado alegó como defensas de mérito las de  pago y prescripción.  

3.3.-  Que el Primero de Descongestión de Familia que continuó  conociendo el asunto les «vaticinó»  durante la audiencia de conciliación que no iba a tener en  cuenta las dos letras de cambio suscritas por el deudor por tres  millones de pesos ($3´000.000) cada una, que aportaron para  acreditar la manutención insoluta de mayo de 2005 a junio de  2006, porque no era de su resorte establecer la fuente de tales  documentos (noviembre 10 siguiente).  

3.4.-  Que el acusado dictó fallo en el que excluyó los  créditos comprendidos dentro del período descrito;  centró su estudio en las mesadas originadas a partir del 22  junio de 2006 porque en esa fecha se firmó el acta allegada  como título; reconoció la primera excepción  propuesta como parcial y dispuso proseguir el recaudo por un millón  ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos  ($1´133.656), junio 30 de 2015.  

3.5.-  Que el convocado incurrió en una vía de hecho porque  desconoció el convenio sobre alimentos aprobado dentro de la  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  (abril 11 de 2000); que los instrumentos cambiarios fueron librados  por Vélez  Jaramillo para solucionar la «propuesta  de acuerdos»  de las partes; que en ningún momento autorizaron recibir los  gastos en especie y que rechazó la tacha de falsedad de los  recibos arrimados por el progenitor por extemporánea.  

4.-  Piden que se revoque la determinación cuestionada (folio 18).  

II.-  RESPUESTA  DEL DEMANDADO E INTERVINIENTE  

El  Juzgado  Primero de Familia de Descongestión se opuso al auxilio porque  fundamentó debidamente la providencia censurada (folio 27).  

Edwin  Enrique Vélez Jaramillo señaló que los  reproches efectuados quedaron definidos dentro del litigio y que el  Juzgado Octavo de Familia ya había concluido un ejecutivo  anterior de la misma índole «por  pago total»  (mayo 27 de 2005), folio 29.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente  motivado y el querellado se apoyó en los elementos de  convicción recaudados (folios 33 a 39).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el accionado vulneró  las prerrogativas denunciadas por negar la ejecución de las  obligaciones causadas entre  mayo de 2005 y junio de 2006; acoger  parcialmente la defensa de pago y rechazar la tacha de falsedad.  

2.-  Las decisiones de la judicatura son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín aprobó el  acuerdo en el que Edwin Enrique Vélez Jaramillo se comprometió  a entregar a sus hijos menores de edad Julieth  Lorena y Julián Alejandro Vélez González,  representados por Luz Ernidia González Medina, cincuenta mil  pesos ($50.000) quincenales como manutención y una suma igual  en los meses de junio y diciembre de cada año (abril 11 de  2000), folios 1 a 14 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que tal autoridad libró orden de apremio por las cuotas  vencidas desde abril de 2000; más las que se siguieran  causando (febrero 20 de 2004), folio 19 cuaderno 1 anexo.  

3.3.-  Que el juicio culminó por «pago  total»  a solicitud de ambos extremos procesales (mayo 27 de 2005), folio 45  cuaderno 1 anexo.  

3.4.-  Que la Fiscalía de Antioquia archivó la investigación  contra Vélez Jaramillo por inasistencia alimentaria, porque  aquél se obligó a suministrar a sus descendientes  treinta mil pesos ($30.000) semanales «comenzando  el día 16 de septiembre de dos mil seis»  (junio 22 de ese año), folios 1 y 2 cuaderno 2 anexo.  

3.5.-  Que el Octavo de Familia profirió mandamiento ejecutivo por  los gastos desde mayo de 2005 por doce millones quinientos tres mil  treinta y nueve pesos ($12´503.039), más las posteriores  (octubre 8 de 2013), folios 30 cuaderno 2 anexo.  

3.6.-  Que los petentes afirmaron en el libelo que el padre les entregó  dos letras de cambio por tres millones de pesos ($3´000.000)  cada una para dar por terminado el cobro anterior, pero que no las  había cancelado (folio 24 cuaderno 2 anexo),  

3.7.-  Que el demandado propuso como excepciones las de «pago»  y «prescripción»;  afirmó que los títulos valores «no  guardan relación con deudas por alimentos»  y aportó comprobantes de consignaciones bancarias y compra de  calzado (folios 51 1 54).  

3.8.-  Que durante el traslado los beneficiarios tacharon de falsos dos  recibos por cien mil pesos ($100.000) y treinta mil pesos ($30.000)  respectivamente (folios 100 a 121 cuaderno 2 anexo).  

3.9.-  Que el expediente se remitió al Primero de Familia de  Descongestión de Medellín por la implementación  del sistema oral (septiembre 17 de 2014), folio 124 cuaderno 2 anexo.  

3.10.-  Que el Despacho dictó fallo en el que negó el recaudo  por las obligaciones de mayo de 2005 a junio de 2006; reconoció  la primera defensa como parcial; rechazó la «tacha  de falsedad»  por extemporánea; no le dio mérito a una «propuesta  de acuerdos»  celebrada entre las partes y ordenó continuar el asunto por un  millón ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis  pesos ($1´133.656), junio 30 de 2015 (folios 158 a 167 cuaderno  2 anexo).  

3.11.-  Que Julián  Alejandro y Julieth Lorena Vélez González tienen a la  fecha 18 y 19 años de edad, respectivamente (folios 137 y 138  cuaderno 1 anexo).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo siguiente:  

4.1.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de Medellín para negar la ejecución por las cuotas de  mayo  de 2005 a junio de 2006, ya que tuvo en cuenta que en el acta de  conciliación base de la contienda se estipuló como  fecha de inicio del primer pago el 16 de septiembre de 2006.  

(…)  es claro que la señora Luz Ernidia González Medina, en  representación legal de sus hijos los jóvenes Julieth  Lorena y Julián Alejandro Vélez González, acordó  con el señor Edwin Enrique Vélez Jaramillo, a los  veintidós (22) días del mes de junio de 2006 una cuota  alimentaria a favor de aquellos y en contra de aquél, ante la  fiscalía de esta localidad…(…) de la lectura de  los documentos indicados se colige una obligación alimentaria   clara, expresa y exigible …la cual posee una vigencia para  hacerse exigible a partir del dieciséis (16) de septiembre de  2006 a la fecha (…) la obligación que se demanda es una  obligación clara, expresa y exigible, desde el 16 de junio de  2006 en adelante, ya que no obra en el plenario… algún  título antecedente que de conformidad con el art. 488 del C.  de P:C: permita la ejecución en contra del acá  demandado de las cuotas causadas desde mayo de 2005 a junio de 2006,  razón por la cual sólo se analizarán las   excepciones de las mesadas causadas desde la emisión del acta  de conciliación suscrita …ante la fiscalía  de  esta localidad fechada del 22 de junio de 2006.  

Añadió  que no podía dar alcance al documento llamado «propuesta  de acuerdos»  con base en el cual se dio por finalizado el cobro anterior que cursó  en el Octavo de Familia, con el que además se pretendía  reclamar el lapso atrás referido, porque «no  se colige que provenga del demandado, pese a que él mismo en  su declaración hubiese reconocido la firma pero del escrito  obrante a folios 152…aceptación que en todo caso no se  constituye como título ejecutivo».  

En  cuanto a las letras de cambio a que alude el citado convenio,  señaló que «no  es posible emitir orden de pago alguna»,  porque «no  es del resorte de este judicatura, esto, claro está, sin  perjuicio de ser cobradas en la instancia y ante la jurisdicción  competente para ello».  

Frente  a los abonos  aducidos por el padre y para establecer el monto de los conceptos  insolutos dijo que  

(…) las  cuotas pedidas por la accionante a partir de la fecha en que se hace  exigible el título base de esta ejecución, ascienden a  la suma de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil  ochocientos setenta y nueve pesos ($5´955.879), esto es, las  cuotas pedidas por el accionante a partir del 16 de octubre de 2006  en adelante – fecha en la cual se hace exigible el título  base de esta ejecución – y los pagos  reconocidos por la  señora apoderada de la parte demandante para el período  ya indicado suman un valor de cuatro millones ochocientos veintidós  mil doscientos veintitrés pesos ($4´822.223), lo cual  arroja un saldo insoluto de un millón ciento treinta y tres  mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($1´133.656) y por el  cual se ordenará seguir adelante la ejecución.  

Respecto  de los recibos desconocidos en cuantía de cien mil pesos  ($100.000) y treinta mil pesos ($30.000) dijo que la tacha «no  será analizada por cuanto no se propuso en la oportunidad que  enseña el inciso 1º del art. 289 del C. de P.C.».  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos  cuestionados, lo cierto es que a la reseñada conclusión  no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  jueces.  

Sobre el tema ha  dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

4.2-  Tampoco es  censurable el análisis probatorio que efectuó el  juzgado, pues, frente  al reproche que se hace por este concepto, la Corte  ha predicado que, en principio, la apreciación que los  funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de  revisión por esta vía extraordinaria.  

(…)  el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo  de 2015, exp., STC2712).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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