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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10754-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00258-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Luz Ernidia González Medina, Julieth Lorena y Julián Alejandro Vélez González frente al Juzgado Primero de Descongestión de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculado Edwin Enrique Vélez Jaramillo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos a la justicia, niñez, debido proceso, apreciación de las pruebas, prelación de la voluntad, igualdad de género, de la mujer cabeza de hogar, respeto, integridad y familia.
2.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia que acogió parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución por alimentos a favor de Julieth Lorena y Julián Alejandro Vélez González contra Edwin Enrique Vélez Jaramillo.
3.- Sustentan el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 11 a 18).
3.2.- Que el obligado alegó como defensas de mérito las de pago y prescripción.
3.3.- Que el Primero de Descongestión de Familia que continuó conociendo el asunto les «vaticinó» durante la audiencia de conciliación que no iba a tener en cuenta las dos letras de cambio suscritas por el deudor por tres millones de pesos ($3´000.000) cada una, que aportaron para acreditar la manutención insoluta de mayo de 2005 a junio de 2006, porque no era de su resorte establecer la fuente de tales documentos (noviembre 10 siguiente).
3.4.- Que el acusado dictó fallo en el que excluyó los créditos comprendidos dentro del período descrito; centró su estudio en las mesadas originadas a partir del 22 junio de 2006 porque en esa fecha se firmó el acta allegada como título; reconoció la primera excepción propuesta como parcial y dispuso proseguir el recaudo por un millón ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($1´133.656), junio 30 de 2015.
3.5.- Que el convocado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el convenio sobre alimentos aprobado dentro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (abril 11 de 2000); que los instrumentos cambiarios fueron librados por Vélez Jaramillo para solucionar la «propuesta de acuerdos» de las partes; que en ningún momento autorizaron recibir los gastos en especie y que rechazó la tacha de falsedad de los recibos arrimados por el progenitor por extemporánea.
4.- Piden que se revoque la determinación cuestionada (folio 18).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO E INTERVINIENTE
El Juzgado Primero de Familia de Descongestión se opuso al auxilio porque fundamentó debidamente la providencia censurada (folio 27).
Edwin Enrique Vélez Jaramillo señaló que los reproches efectuados quedaron definidos dentro del litigio y que el Juzgado Octavo de Familia ya había concluido un ejecutivo anterior de la misma índole «por pago total» (mayo 27 de 2005), folio 29.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente motivado y el querellado se apoyó en los elementos de convicción recaudados (folios 33 a 39).
IV.- IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por negar la ejecución de las obligaciones causadas entre mayo de 2005 y junio de 2006; acoger parcialmente la defensa de pago y rechazar la tacha de falsedad.
2.- Las decisiones de la judicatura son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín aprobó el acuerdo en el que Edwin Enrique Vélez Jaramillo se comprometió a entregar a sus hijos menores de edad Julieth Lorena y Julián Alejandro Vélez González, representados por Luz Ernidia González Medina, cincuenta mil pesos ($50.000) quincenales como manutención y una suma igual en los meses de junio y diciembre de cada año (abril 11 de 2000), folios 1 a 14 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que tal autoridad libró orden de apremio por las cuotas vencidas desde abril de 2000; más las que se siguieran causando (febrero 20 de 2004), folio 19 cuaderno 1 anexo.
3.3.- Que el juicio culminó por «pago total» a solicitud de ambos extremos procesales (mayo 27 de 2005), folio 45 cuaderno 1 anexo.
3.4.- Que la Fiscalía de Antioquia archivó la investigación contra Vélez Jaramillo por inasistencia alimentaria, porque aquél se obligó a suministrar a sus descendientes treinta mil pesos ($30.000) semanales «comenzando el día 16 de septiembre de dos mil seis» (junio 22 de ese año), folios 1 y 2 cuaderno 2 anexo.
3.5.- Que el Octavo de Familia profirió mandamiento ejecutivo por los gastos desde mayo de 2005 por doce millones quinientos tres mil treinta y nueve pesos ($12´503.039), más las posteriores (octubre 8 de 2013), folios 30 cuaderno 2 anexo.
3.6.- Que los petentes afirmaron en el libelo que el padre les entregó dos letras de cambio por tres millones de pesos ($3´000.000) cada una para dar por terminado el cobro anterior, pero que no las había cancelado (folio 24 cuaderno 2 anexo),
3.7.- Que el demandado propuso como excepciones las de «pago» y «prescripción»; afirmó que los títulos valores «no guardan relación con deudas por alimentos» y aportó comprobantes de consignaciones bancarias y compra de calzado (folios 51 1 54).
3.8.- Que durante el traslado los beneficiarios tacharon de falsos dos recibos por cien mil pesos ($100.000) y treinta mil pesos ($30.000) respectivamente (folios 100 a 121 cuaderno 2 anexo).
3.9.- Que el expediente se remitió al Primero de Familia de Descongestión de Medellín por la implementación del sistema oral (septiembre 17 de 2014), folio 124 cuaderno 2 anexo.
3.10.- Que el Despacho dictó fallo en el que negó el recaudo por las obligaciones de mayo de 2005 a junio de 2006; reconoció la primera defensa como parcial; rechazó la «tacha de falsedad» por extemporánea; no le dio mérito a una «propuesta de acuerdos» celebrada entre las partes y ordenó continuar el asunto por un millón ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($1´133.656), junio 30 de 2015 (folios 158 a 167 cuaderno 2 anexo).
3.11.- Que Julián Alejandro y Julieth Lorena Vélez González tienen a la fecha 18 y 19 años de edad, respectivamente (folios 137 y 138 cuaderno 1 anexo).
4.- No se accederá a la impugnación, por lo siguiente:
4.1.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín para negar la ejecución por las cuotas de mayo de 2005 a junio de 2006, ya que tuvo en cuenta que en el acta de conciliación base de la contienda se estipuló como fecha de inicio del primer pago el 16 de septiembre de 2006.
(…) es claro que la señora Luz Ernidia González Medina, en representación legal de sus hijos los jóvenes Julieth Lorena y Julián Alejandro Vélez González, acordó con el señor Edwin Enrique Vélez Jaramillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006 una cuota alimentaria a favor de aquellos y en contra de aquél, ante la fiscalía de esta localidad…(…) de la lectura de los documentos indicados se colige una obligación alimentaria clara, expresa y exigible …la cual posee una vigencia para hacerse exigible a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2006 a la fecha (…) la obligación que se demanda es una obligación clara, expresa y exigible, desde el 16 de junio de 2006 en adelante, ya que no obra en el plenario… algún título antecedente que de conformidad con el art. 488 del C. de P:C: permita la ejecución en contra del acá demandado de las cuotas causadas desde mayo de 2005 a junio de 2006, razón por la cual sólo se analizarán las excepciones de las mesadas causadas desde la emisión del acta de conciliación suscrita …ante la fiscalía de esta localidad fechada del 22 de junio de 2006.
Añadió que no podía dar alcance al documento llamado «propuesta de acuerdos» con base en el cual se dio por finalizado el cobro anterior que cursó en el Octavo de Familia, con el que además se pretendía reclamar el lapso atrás referido, porque «no se colige que provenga del demandado, pese a que él mismo en su declaración hubiese reconocido la firma pero del escrito obrante a folios 152…aceptación que en todo caso no se constituye como título ejecutivo».
En cuanto a las letras de cambio a que alude el citado convenio, señaló que «no es posible emitir orden de pago alguna», porque «no es del resorte de este judicatura, esto, claro está, sin perjuicio de ser cobradas en la instancia y ante la jurisdicción competente para ello».
Frente a los abonos aducidos por el padre y para establecer el monto de los conceptos insolutos dijo que
(…) las cuotas pedidas por la accionante a partir de la fecha en que se hace exigible el título base de esta ejecución, ascienden a la suma de cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos ($5´955.879), esto es, las cuotas pedidas por el accionante a partir del 16 de octubre de 2006 en adelante – fecha en la cual se hace exigible el título base de esta ejecución – y los pagos reconocidos por la señora apoderada de la parte demandante para el período ya indicado suman un valor de cuatro millones ochocientos veintidós mil doscientos veintitrés pesos ($4´822.223), lo cual arroja un saldo insoluto de un millón ciento treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($1´133.656) y por el cual se ordenará seguir adelante la ejecución.
Respecto de los recibos desconocidos en cuantía de cien mil pesos ($100.000) y treinta mil pesos ($30.000) dijo que la tacha «no será analizada por cuanto no se propuso en la oportunidad que enseña el inciso 1º del art. 289 del C. de P.C.».
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
4.2- Tampoco es censurable el análisis probatorio que efectuó el juzgado, pues, frente al reproche que se hace por este concepto, la Corte ha predicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp., STC2712).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ