STC 10784 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10784-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00364-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., trece (13)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y «SUPERIOR  DE LOS NIÑOS»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al escuchar a la madre del menor dentro del proceso de autorización  de salida del país de su hijo, que Lorena Cecilia Portilla  Sosa promovió en su contra.  

Solicita,  entonces que se ordene al Juzgado convocado, que  «decida  nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser  escuchada en la reclamación de los derechos de  [su]  hijo  menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas  mensuales de alimentos que le fueran impuestas»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo  de Familia de Bogotá, a pesar de lo dispuesto en el artículo  129 de la Ley 1098 de 2006 y que Lorena Cecilia Portilla Sosa  (progenitora de su descendiente), no acreditó el pago de la  cuota alimentaria que le fue fijada a sus hijos comunes en la  sentencia proferida por el homólogo Cuarto de Familia de esta  capital, y «por  el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US»,  dispuso escucharla, pese a que ella ha dejado de cumplir con su  obligación «amparándose  en que esa cuota de alimentos es a cargo de la SOCIEDAD CONYUGAL  ILIQUÍDA HASTA DECISIÓN EN CONTRARIO»  (fls. 2 a 9.Cit.).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, limitó  su intervención al envío del expediente contentivo del  proceso de permiso de salida del país aludido  (fl. 16, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«las  múltiples solicitudes y recursos que ha interpuesto, tanto el  demandado (accionante)  de manera directa, como su apoderado judicial con miras a obtener la  revocatoria del auto admisorio de la demanda, la nulidad de la  actuación y la terminación del proceso, han sido  resueltas por la funcionaria accionada con argumentos razonables que  distan de ser caprichosos o antojadizos, en la medida que encuentran  sustento en la situación fáctica evidenciada por la  funcionaria a partir de las pruebas documentales adosadas al  expediente y por virtud de las cuales desestimó dichas  peticiones y dispuso continuar con el adelantamiento del proceso al  no encontrar demostrado el presunto incumplimiento que el señor  C. A. J. C.  (…)  le atribuye a la progenitora del menor (…)  en  el pago de la cuota alimentaria en favor de este último y de  los otros dos hijos a la ex pareja»  (fls.  20 a 27, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que a través  de la sentencia proferida por «el  Juez Alfred Hrowitz del Tribunal de Primera Instancia del Circuito  Judicial Decimoséptimo en y por el Condado de Broward, Florida  [U.  S.]», se  estipuló que la cuota alimentaria de su hijo era obligación  exclusiva de la señora Portilla Sosa (fls. 37 a 41, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa que la pretensión de la parte aquí interesada,  sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de  Familia de Bogotá, que «decida  nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser  escuchada en la reclamación de los derechos de  [su]  hijo  menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas  mensuales de alimentos que le fueran impuestas»,  dentro del proceso de permiso de salida del país que en su  contra promovió la señora Lorena Cecilia Portilla Sosa,  pues en su sentir, aquélla no acreditó el cumplimiento  de la obligación alimentaria que se estipuló en las  sentencias proferidas por el homólogo Cuarto de Familia de  Descongestión de esta capital, y «por  el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US».  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada con el límite  propio del juez constitucional, la determinación por la cual  se dispuso “NO  REPONER para NO REVOCAR el auto de fecha de 7 de abril de 2015”  (fl. 318, ibídem),  que negó la pretensión del actor, tendiente a que no se  escuche a la parte demandante, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  el Juzgado convocado para mantener incólume su decisión,  precisó en lo fundamental lo siguiente:  

«el  juzgado no entiende el reclamo del demanda[do]  porque como se dijo en autos anteriores, éste no ha acreditado  sentencia de modificación de cuota alimentaria en la que se le  haya impuesto a la demand[ante]  una cuota alimentaria determinable y determinada, y si estaba  inconforme con la “interpretación desafortunada y  perversa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de  Familia del Tribunal superior de Bogotá (…)  en PROVIDENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EN SU RESPECTIVA  ACLARACIÓN, en relación con los alimentos debidos por  LORENA CECILIA PORTILLA, demanda y condenada en el proceso de  divorcio (…)”,  bien pudo acudir a la vía que le correspondía para que  se le fijará la cuota alimentaria y no para aceptar la  indicada por el superior, esto es, en dinero indicando su valor, y  “no que la cuota alimentaria que quedaba a cargo de la sociedad  ilíquida”, pero mientras lo decidido en la sentencia de  divorcio frente al pago de la cuota alimentaria se mantenga, a este  estrado judicial no le queda más remedio que mantener el auto  recurrido, porque tendrá el demandan[do]  que probar en el proceso respectivo que la demandan[te]  adeuda determinada suma de dinero, porque no se le puede exigir que  cumpla con una cuota alimentaria en la forma fijada por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Familia, que no es expresa, clara  ni exigible»  (fls.  318 y 319, cdno. 1, Proceso Rad. 2014-414).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada se observaron las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  cuando es claro, que no sólo el fallo proferido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso que la  cuota de alimentos perentoriamente quedaba a cargo de la sociedad  conyugal ilíquida, no ha sido modificado por autoridad  nacional alguna, sino que la sentencia proferida por la  Corte de Broward Country. Florida, US.,  no ha sido objeto de la trámite de homologación en los  términos de los artículo 693 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil, para que en realidad surta los efectos que  pretende el aquí interesado.  

Pero  además, no puede desconocerse que el permiso de salida del  país se da en favor del menor, y negarlo por incumplimiento  presunto de la madre, torna más grave la situación del  beneficiario de los alimentos.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC507-2015).  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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