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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10784-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00364-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «SUPERIOR DE LOS NIÑOS», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al escuchar a la madre del menor dentro del proceso de autorización de salida del país de su hijo, que Lorena Cecilia Portilla Sosa promovió en su contra.
Solicita, entonces que se ordene al Juzgado convocado, que «decida nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser escuchada en la reclamación de los derechos de [su] hijo menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas mensuales de alimentos que le fueran impuestas» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a pesar de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y que Lorena Cecilia Portilla Sosa (progenitora de su descendiente), no acreditó el pago de la cuota alimentaria que le fue fijada a sus hijos comunes en la sentencia proferida por el homólogo Cuarto de Familia de esta capital, y «por el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US», dispuso escucharla, pese a que ella ha dejado de cumplir con su obligación «amparándose en que esa cuota de alimentos es a cargo de la SOCIEDAD CONYUGAL ILIQUÍDA HASTA DECISIÓN EN CONTRARIO» (fls. 2 a 9.Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, limitó su intervención al envío del expediente contentivo del proceso de permiso de salida del país aludido (fl. 16, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«las múltiples solicitudes y recursos que ha interpuesto, tanto el demandado (accionante) de manera directa, como su apoderado judicial con miras a obtener la revocatoria del auto admisorio de la demanda, la nulidad de la actuación y la terminación del proceso, han sido resueltas por la funcionaria accionada con argumentos razonables que distan de ser caprichosos o antojadizos, en la medida que encuentran sustento en la situación fáctica evidenciada por la funcionaria a partir de las pruebas documentales adosadas al expediente y por virtud de las cuales desestimó dichas peticiones y dispuso continuar con el adelantamiento del proceso al no encontrar demostrado el presunto incumplimiento que el señor C. A. J. C. (…) le atribuye a la progenitora del menor (…) en el pago de la cuota alimentaria en favor de este último y de los otros dos hijos a la ex pareja» (fls. 20 a 27, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que a través de la sentencia proferida por «el Juez Alfred Hrowitz del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Decimoséptimo en y por el Condado de Broward, Florida [U. S.]», se estipuló que la cuota alimentaria de su hijo era obligación exclusiva de la señora Portilla Sosa (fls. 37 a 41, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que «decida nuevamente la solicitud de que la madre del menor no puede ser escuchada en la reclamación de los derechos de [su] hijo menor de edad hasta tanto acredite, una a una, el pago de las cuotas mensuales de alimentos que le fueran impuestas», dentro del proceso de permiso de salida del país que en su contra promovió la señora Lorena Cecilia Portilla Sosa, pues en su sentir, aquélla no acreditó el cumplimiento de la obligación alimentaria que se estipuló en las sentencias proferidas por el homólogo Cuarto de Familia de Descongestión de esta capital, y «por el Juez Horowitz de la Corte de Broward Country. Florida, US».
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada con el límite propio del juez constitucional, la determinación por la cual se dispuso “NO REPONER para NO REVOCAR el auto de fecha de 7 de abril de 2015” (fl. 318, ibídem), que negó la pretensión del actor, tendiente a que no se escuche a la parte demandante, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental lo siguiente:
«el juzgado no entiende el reclamo del demanda[do] porque como se dijo en autos anteriores, éste no ha acreditado sentencia de modificación de cuota alimentaria en la que se le haya impuesto a la demand[ante] una cuota alimentaria determinable y determinada, y si estaba inconforme con la “interpretación desafortunada y perversa del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá (…) en PROVIDENCIA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 Y EN SU RESPECTIVA ACLARACIÓN, en relación con los alimentos debidos por LORENA CECILIA PORTILLA, demanda y condenada en el proceso de divorcio (…)”, bien pudo acudir a la vía que le correspondía para que se le fijará la cuota alimentaria y no para aceptar la indicada por el superior, esto es, en dinero indicando su valor, y “no que la cuota alimentaria que quedaba a cargo de la sociedad ilíquida”, pero mientras lo decidido en la sentencia de divorcio frente al pago de la cuota alimentaria se mantenga, a este estrado judicial no le queda más remedio que mantener el auto recurrido, porque tendrá el demandan[do] que probar en el proceso respectivo que la demandan[te] adeuda determinada suma de dinero, porque no se le puede exigir que cumpla con una cuota alimentaria en la forma fijada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que no es expresa, clara ni exigible» (fls. 318 y 319, cdno. 1, Proceso Rad. 2014-414).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando es claro, que no sólo el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso que la cuota de alimentos perentoriamente quedaba a cargo de la sociedad conyugal ilíquida, no ha sido modificado por autoridad nacional alguna, sino que la sentencia proferida por la Corte de Broward Country. Florida, US., no ha sido objeto de la trámite de homologación en los términos de los artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que en realidad surta los efectos que pretende el aquí interesado.
Pero además, no puede desconocerse que el permiso de salida del país se da en favor del menor, y negarlo por incumplimiento presunto de la madre, torna más grave la situación del beneficiario de los alimentos.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015).
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ