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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10785-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00232-01
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora al admitir la acción popular que promovió contra Actuar Microempresas.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de [su] acción con términos perentorios»; además, que «se remita copia de [su] tutela ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación [y al] Fiscal Gral. de la Nación, para que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar de lo dispuesto en los artículos 5º, 17, 84 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 734 de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, fue «RENUENTE» en su trámite, pues aún no ha admitido para su conocimiento el asunto, razón por la cual incurrió en «MORA JUDICIAL» (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de citada ciudad, señaló en suma, que si bien la acción popular del actor le correspondió por reparto el 21 de mayo pasado y la admitió hasta el 16 de junio de los corrientes, dicha tardanza obedeció a la preferencia que tienen otro tipo de asuntos, como «habeas corpus, acción de tutela y acción de de cumplimiento», los cuales tuvieron ocurrencia en el citado periodo, así: 11 sentencias de tutela de primera instancia y 11 proveídos, entre fallos de impugnaciones y consultas de incidentes de desacato (fl. 17, ídem).
Por su parte el Personero Municipal de la misma ciudad, indicó en lo fundamental, que se atiene «a lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00129» (fl. 31, ibídem).
El Defensor del Pueblo Regional Caldas, adujo que «[p]or información suministrada vía telefónica a es[a] entidad, por parte del Secretario del Despacho demandando, [le] indicó que las Acciones Populares objeto del presente amparo constitucional fueron admitidas entre el 16 y 17 de junio de 2015 y se observamos la fecha de admisión de las acciones de tutela, están comprendidas entre el 17 y 18 de junio, por lo tanto se concluye que el actor popular no esperó que se surtiera el procedimiento correspondiente dentro del [término] legal, para acudir inoficiosamente a la acción de tutela» (fl. 32, cit.).
Finalmente, la Procuradora Regional Caldas alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «luego de revisar [sus] libros y sistemas de información encontr[ó] que la acción popular de que trata el escrito del señor ARIAS IDARRAGA, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido notificada a es[a] Agencia del Ministerio Público» (fl. 40, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «no se configura vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que en la actualidad el trámite que aducía no cumplido y que afirmó vulneraba sus derechos fundamentales ya fue surtido y aquél no tiene ninguna limitación o restricción en el proceso en el que afirmaba haberse configurado la violación a las garantías fundamentales invocadas» (fls. 41 a 43, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, pidiendo que se le aplique el artículo 357 del C. de P. C. en lo que le resulte desfavorable y que se le brinde copias físicas de lo actuado (fl. 60, id.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que «resuelva sobre la admisión o no» de la acción popular que promovió contra Actuar Microempresas (fl. 1, Cit.), pues en su sentir, la tardanza en dicha actuación desconoce lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en los artículos 5º, 17 y 84 de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, se advierte de entrada que la Sala confirmará la decisión cuestionada, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que el Juzgado convocado mediante proveído proferido el 16 de junio pasado, que fue debidamente notificado por estado del día 18 del mismo mes y año, admitió para su conocimiento la acción constitucional incoada por el gestor del amparo (fls. 22 y 23, íd.).
4. De cara a lo anterior, se advierte, que si bien la autoridad convocada ya en el trámite de la acción de tutela, y antes del fallo de primer grado, profirió la decisión perseguida por el actor, ello impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, puesto que, en efecto, el juzgado ya asumió el conocimiento del asunto, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho:
«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC5947-2015)
5. Ahora bien, en lo que concierne a la presunta demora del juzgado accionado en el proferimiento del auto admisorio de la controversia judicial que promovió el gestor del amparo, situación que podría dar lugar a la protección constitucional, debe subrayarse que en este caso el tiempo transcurrido desde que el expediente fue objeto de reparto al Despacho aludido para el indicado fin (21 de mayo de 2015), y la fecha en que fue proferido el auto admisorio (16 de junio del mismo año), no luce de tal desproporción que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando tal y como lo puso aquí de presente el Juez convocado, dicha tardanza obedeció a la prelación de asuntos, puestos en su conocimiento, tales como habeas corpus, tutelas, impugnaciones de tutela y consultas respecto de incidente de desacato.
Al respecto, ha indicado la Corte en insistidas oportunidades, que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso”1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705 y en STC5877-2015).
6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fl. 60, ibídem), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (CSJ STC5544-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor a su costa.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001.