STC 11264 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11264-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01696-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la actora exige la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado  por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce que impulsó las diligencias  censuradas, por cuanto a pesar de ser propietaria de treinta y tres  (33) acciones de Bavaria S.A. desde 1963, respecto de las cuales “(…)  nunca  ha ordenado el pago de dividendos (…)  a  terceros (…)”  y no ha efectuado enajenación alguna,  esa  compañía se niega a tenerla como socia.  

Advierte  que esa entidad tampoco “(…) reconoce  (…)  la inoponibilidad de las operaciones registradas sobre [sus]  acciones  (…)”  y se rehúsa a exhibir la supuesta documentación que  acredita los contratos realizados por ella en relación con  dichos títulos.  

Refiere  que desde el 21 de febrero de 2011 ha  elevado ante el ente societario múltiples solicitudes,  buscando dilucidar lo acaecido y demostrar su calidad de asociada;  asimismo, puso en conocimiento de los administradores un juicio  ordinario iniciado para obtener se declarara la existencia del  contrato de compraventa de acciones suscrito entre la accionante y  Bavaria y el pago de los dividendos.  

Asegura  que en la demanda incoada frente a la sociedad mencionada procuró  se diera por probado el incumplimiento de los deberes de los  administradores convocados, su responsabilidad solidaria e ilimitada  y se dispusiera la cancelación de los perjuicios materiales y  morales “(…) derivados  del injusto (…)”.  

La  autoridad acusada, en proveído de 13 de mayo de 2015 admitió  el libelo, pero manifestó la inviabilidad de  

“(…)  pronunciarse  sobre la calidad de accionista de la demandante [y]  sobre lo que pudo haber ocurrido con sus acciones, toda vez que sobre  [esos]  asuntos  operó el término de caducidad previsto en el artículo  235 de la Ley 222 de 1995 (…)”.  

Aunque  incoó reposición contra esa determinación,  alegando la “(…) inoperancia  de la prescripción  (…), [por cuanto] no  prestó su voluntad o consentimiento para la celebración  de los actos y contratos que se le atribuyen respecto de sus acciones  (…)”,  la misma se mantuvo el 29 de mayo de 2015.  

Aduce  que con esas determinaciones se lesionaron sus prerrogativas y se  incurrió en vía de hecho,  

“(…)  toda  vez que el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación  ni por el paso del tiempo, por la incontrovertible razón de  que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha  producido (…)”  (fls. 61 al 67, ídem).  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar las providencias comentadas e imponer la  tramitación de todas sus pretensiones (fl. 11, cdno. 1).                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del  resguardo, aduciendo no haber quebrantado las prerrogativas de la  tutelante.  Anotó que ninguna de las pretensiones de aquélla se  dirigió al reconocimiento de su calidad de accionista de  Bavaria, ni a la declaración “(…) de  los actos presuntamente celebrados sobre sus acciones hace más  de cinco años (…)”.  

Destacó  que el resguardo incumplía el presupuesto de subsidiariedad  porque la actora pudo debatir por vía de reposición el  proveído de 29 de mayo de 2015, pues si bien con éste  se desató el remedio horizontal incoado frente al auto  admisorio del libelo, allí se trataron puntos nuevos, tales  como (…) la  aseveración (…)  de  que la acción de reconocimiento de los presupuestos de  ineficacia está sujeta al término de caducidad previsto  en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (…)”,  cuestión no atacada por la petente.  

Finalmente,  adujo que con este mecanismo no podía revivirse un pleito “(…)  legalmente  concluido por una actuación (…)  propia  [de  la] accionante  (…)”,  pues ésta deprecó el retiro de la demanda el 2 de junio  de 2015, a lo cual se accedió el día 10 de los mismos  (fls.  77 al 82, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda impetrada, por cuanto estimó que si la  solicitante, antes de formular este mecanismo, retiró el  libelo genitor de las diligencias atacadas, “(…) la  providencia ahora censurada no tiene efectos jurídicos, y  siendo ello así, ningún sentido tiene el reproche que  se le hace (…)”  (fls. 209 al 213, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  querellante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos  de disenso (fl. 235,  cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  queja tutelar se dirige contra los autos de 13 y 29 de mayo de 2015,  con los cuales, en el primera, se admitió la demanda dentro de  la “(…) acción  individual de responsabilidad  (…)” impulsada por la aquí petente frente a los  administradores, presidente y miembros de la Junta Directiva de  Bavaria S.A., donde se indicó la improcedencia de emitir  pronunciamiento en torno a “(…)  la calidad de accionista de la demandante ni sobre lo que pudo haber  ocurrido con sus acciones, toda vez que sobre estos asuntos operó  el término de caducidad (…)”  y, con el segundo, se mantuvo ese proveído en sede de  reposición.  

2.        Examinadas  las pruebas adosadas, se concluye el fracaso del reproche porque,  como lo adujo el Tribunal, en la actualidad las determinaciones  fustigadas no surten efectos, por cuanto la promotora manifestó  su deseo de retirar la demanda y a ello se accedió el 10 de  junio de 2015, finalizándose con esa actuación el  pleito criticado.  

Así las  cosas, en este caso el auxilio suplicado no prospera por configurarse  una carencia de objeto, lo cual impide entrar a dilucidar el supuesto  quebranto de las prerrogativas de la actora.  

Esta  Corte, en un asunto de similares perfiles arguyó:  

“(…)  Para  la Sala este asunto actualmente carece de objeto, toda vez que el  juicio de alimentos, del cual deriva la supuesta vulneración  de sus garantías, terminó como consecuencia del acuerdo  conciliatorio que celebraron las partes (…)”.  

“Así  las cosas, si lo pretendido por el actor era, en últimas, que  se le tuviera por contestada la demanda dentro del juicio de  alimentos censurado, no existe vulneración actual de los  derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del  juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de  protección, pues terminado el pleito aludido (…),  resultaría inane revisar la constitucionalidad de las  determinaciones allí adoptadas (…)”.  

“Al  respecto ha dicho la Sala que:  

“(…)  la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  (CST  ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad.  2011-01992-01) (…)”1.  

3.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 3          de julio de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00083-02.  

      

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