STC 11310 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11310-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00202-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela  promovida por Nubia Magaly Melo Guanaran contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional-Área Nariño.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la  salud, que considera vulnerado por la accionada porque le negó  el suministro del alimento  materno para mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia  denominado «similac  mamá»,  que  requiere para subir de peso durante su estado de gestación.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al accionado entregar el citado  suplemento dietario. [Folio 18, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía  Nacional, en razón de la afiliación que realizó  su cónyuge.  

2. Informó  que se encuentra en estado de gravidez y que su galeno tratante la  remitió al nutricionista porque advirtió que no subía  de peso.  

3.  Una vez fue atendida por el especialista, el 22 de mayo de 2015, el  galeno le prescribió el alimento materno denominado «similac  mamá»,  suplemento multivitamínico indispensable con el fin de  contribuir a la ganancia de peso durante su embarazo.  

4.  Refiere que la Dirección de Sanidad de la Regional de Nariño,  se negó a entregar el citado alimento porque no está  incluido en el POS, razón por la cual el médico  diligenció el formato de autorización de medicamentos  «No  Pos»,  sin embargo, un mes después, le informaron que la  nutricionista debía buscar otras alternativas.  

5.  La peticionaria del amparo aduce que la parte accionada está  quebrantando las garantías fundamentales, toda vez que al no  entregar el alimento que requiere está colocando en riesgo su  vida y la de su hijo que está por nacer, máxime si el  complemento nutricional es indispensable para evitar complicaciones  en su embarazo,  razones  por las que presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de julio de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c. 1]  

2.  Antes de registrarse el proyecto de decisión, los accionados  no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron origen a  la tutela.  

3.  El Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 15 de julio de 2015,  concedió el amparo y le ordenó a la parte accionada:  

…entregar  el ALIMENTO MATERNO PARA MUJERES EMBARAZADAS Y EN PERIODO DE  LACTANCIA: SIMILAC MAMÁ, ordenado a la actora, teniendo en  cuenta los criterios médicos indicados en las respectivas  fórmulas, tales como cantidad, calidad y periodicidad.  

Para  lo anterior, sostuvo que conforme a las pruebas aportadas, se  evidenció que la accionante durante el avance de la preñez  ha perdido peso, por lo que se le recetó el alimento materno  para mujeres en estado de gestación, tratamiento que fue  negado por el Comité Técnico Científico, al  estimar que debían buscarse otras alternativas incorporadas en  el «VADEMECUM»,  situación  que acarrea una «mengua  en su calidad de vida y compromete el adecuado desarrollo de la vida  en gestación, pues nada distinto puede decirse, cuando  precisamente fue su médico tratante – perito en la  materia y conocedor de las especificidades de la historia clínica  y la diagnosis clínica-, quien con ocasión de su  padecimiento, le ordenó la entrega del referido alimento».  

Agregó  que «si  bien es cierto que la entidad accionada sometió oportunamente  ante el Comité Técnico Científico, el servicio  invocado por el médico tratante de la actora, también  lo es que ésta pasó por alto su concepto clínico  especializado, con base en razones cuyo respaldo científico no  obran en el proceso, desatendiendo con ello la necesidad del  suministro del suplemento formulado, el cual constituye en mecanismo  idóneo para reivindicar y restablecer el mejor vivir de la  señora Melo Guanuarán».  [Folios 31-35, c. 1]  

4.  La  accionada impugnó el fallo y manifestó que conforme a  los controles prenatales realizados a la accionante en siete  oportunidades se evidenció que el médico profesional  «no  recomienda a la paciente el uso de suplementos multivitamínicos  que contribuyan al aumento excesivo de peso durante la gestación»  porque presenta un «SOBREPESO   y podría en un evento presentar complicaciones en su salud y  más cuando se encuentra en estado gestante».  [Folios 62-67, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  este asunto se acreditó con los documentos aportados, que la  tutelante se encuentra afiliada en salud a la Policía  Nacional, persona que se encuentra en estado de gravidez. Además,  que para su tratamiento de pérdida de peso le recetaron,  «alimento  materno para mujeres embarazadas y en periodo de lactancia: SIMILAC  MAMA».  Hechos  que, además, no fueron debatidos por la accionada en su  contestación. [Folios 6 y 12, c. 1]  

Así  mismo, quedó demostrado que la entidad encausada, que es la  encargada de suministrar el mencionado suplemento dietario, no ha  hecho entrega del mismo, en la forma prescrita por el galeno  tratante, lo anterior porque el Comité Técnico  Científico el 10 de junio de 2015 emitió concepto en el  cual determinó que «NO  CUMPLE CON EL ACUERDO 052/2013 ART. 8 LIT. B UTILIZAR ALTERNATIVAS  DEL VADEMECUM».  [Folio 11, c. 1]  

Así  las cosas, y  del análisis de las pruebas y los alegatos de las partes,  concluye que el amparo solicitado es procedente, pues está  acreditada la necesidad del suministro del complemento  multivitamínico pedido en la tutela, ello atendiendo que así  lo prescribió el médico tratante de la reclamante, como  pasa a explicarse.  

En  efecto, en la consulta de nutrición a la cual asistió  Nubia Magaly Melo Guanuarán el 22 de mayo de 2015, el médico  concluyó que la paciente «se  encuentra en sobre peso, pero no se observa un (sic) ganancia de peso  adecuado durante la gestación, y con frecuencia pierde peso»  por lo que «requiere  complementación nutricional con alimento para mujeres  embarazadas y en periodo de lactancia con el fin de contribuir a la  gancia (sic) de peso adecuado y saludable durante la gestación»,  diagnosticándole «aumento  pequeño de peso en el embarazo».  [Folio 3, c. 1]  

Luego,  su galeno al diligenciar el formato de justificación de  medicamentos no incluidos en el POS, reiteró que la promotora  del amparo requiere del alimento materno «similac  mama»  porque es una paciente gestante «con  pobre ganancia de peso durante el periodo»  de embarazo, con tendencia a la pérdida de peso, y  antecedentes de hipotiroidismo, y explicó que el alimento  encuentra su soporte en las «guías  y recomendaciones de calorías y nutrientes para la población  colombiana Atalah.  Recomendaciones ICBF para la población  materna».  [Folio 10, c. 1]  

Aunado  a lo anterior, y durante el trámite constitucional el galeno  tratante informó:  

«Paciente  femenina de 30 años de edad con diagnóstico de embarazo  de 34 semanas con pobre ganancia de peso durante la gestación,  antecedentes de hipotiroidismo, clasificada por curvas de atalah con  sobrepeso, consumo adecuado de nutrientes y aporte de  micronutrientes, sin embargo persiste con poca ganancia de peso, con  tendencia a la pérdida, sin síntomas gastrointestinales  adversos, con debilidad y sueño persistente, debido a su  hipercatabolismo y alta demanda de nutrientes requiere iniciar  complementación especial para mujeres en etapas de gestación  y/o periodo de lactancia, con el fin de prevenir parto prematuro y  complicaciones asociadas, garantizar un aporte adecuado de nutrientes  esenciales que contribuya a la ganancia adecuado de peso materno y  del feto y correcta lactancia materna».  

Y  concluyó: «La  fórmula nutricional permite cubrir las necesidades  nutricionales de la paciente»  y «el  no suministro de esta pone en riesgo la vida»  de la actora «aumentando  el riesgo de morbimortalidad materno infantil asociado a  desnutrición».  [Folio 36, c. 1]  

Por  ende  se imponía la tutela de los derechos fundamentales de la  promotora del amparo y, en consecuencia, ordenarle a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional el suministro del suplemento  nutricional,  aun  cuando el Comité Técnico Científico negó  el mismo, toda vez que tal requisito no se ha erigido como necesario  para tal efecto.  

En relación  con dicho punto, la Sala ha sostenido que:  

… éstos  no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se  suministre un fármaco excluido del Manual Único de  Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ  STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).  

Por  lo demás, es preciso resaltar que no se demostró, por  la accionada, la capacidad económica de  la tutelante o de su grupo familiar para asumir el costo de su  tratamiento.  

4.  De  otro lado, y atendiendo las razones por las cuales impugnó el  fallo la Dirección de Sanidad Seccional de Nariño, es  preciso resaltar que dichos argumentos no son de recibo en esta  instancia, porque a partir de la lectura de la constancia que emitió  el «médico  profesional contratista al Área de Sanidad Nariño en la  dependencia de Promoción y Prevención PYP»,  se evidenció lo siguiente:  

                                                                                                                              

Fecha control                                          prenatal a la accionante                                                                                                                      

Peso                                          en kilogramos                          

16 de enero                                          de 2015                                                                                                                      

60                          

17 de febrero                                          de 2015                                                                                                                      

58,5                          

17 de marzo                                          de 2015                                                                                                                      

60                          

14 de abril                                          de 2015                                                                                                                      

62                          

11 de mayo de                                          2015                                                                                                                      

61                          

22                                          de mayo de 20151                                                                                                                      

60                                

Por  lo que esta Corte, corrobora el concepto que emitió el  nutricionista referente  a que durante la época gestacional la señora Nubia  Magaly Melo Guanuaran, no ha tenido un aumento significativo en su  peso, y por el contrario tiende a perder el mismo.  

Es  por lo anterior, que su médico tratante consideró que  requiere en su dieta el complemento nutricional de «similac  mamá»,  «con  el fin de prevenir parto prematuro y complicaciones asociadas»  a una desnutrición.  

Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que se imponía  conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluyó el  juzgador de primer grado.  

5.  En suma, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fecha en que le recetaron el complemento          nutricional “similac mama” (ver folio 3).  

      

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