STC 11314 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11314-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00284-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela instaurada por el señor  Nelson Mauricio González Martínez, en representación  de su hijo XX1,  en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite  al que se vinculó a todos los intervinientes dentro del  proceso de divorcio N° 2015-00043-00 que cursa en ese estrado y  al Primero de la misma especialidad y urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, por intermedio de apoderado, solicitó  la protección de los derechos fundamentales de su descendiente  a «una  protección integral física, salud, ante todo abandono,  violencia física o moral, desarrollo armónico e  integral»,  aparentemente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que Yasmin Samudio López, en su condición de madre del  menor XX, inició en su contra ante el Juzgado Primero de  Familia proceso de «custodia  y cuidado personal»  solicitándola de tipo definitivo.  

2.2.  Que tras inspeccionar la Psicóloga-Asistente Social su casa,  donde reside el infante, sugirió en su informe del 6 de mayo  de 2015 que «el  menor debe continuar al lado de su progenitor en aras de no perturbar  su desarrollo psico-emocional pues consideró evidente  afectación emocional que lo victimiza y genera inestabilidad»  por parte de su mamá.  

2.3.  Que por auto de 3 de junio de 2015 el referido estrado negó la  petición de otorgar la custodia provisional elevada por la  demandante.  

2.4.  Que a su vez, ante el Juzgado Quinto de Familia querellado, la  progenitora inició proceso de Divorcio del Matrimonio Civil y  en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2015, estando en la etapa  de pruebas, obrando como tal el reporte de visita aludido, dispuso la  custodia del niño a favor de la madre sin tener en cuenta las  conclusiones del mismo ni «mediar  ningún grado de consulta ni análisis del material  probatorio allegado al proceso, ignorando y omitiendo un antecedente  negativo de custodia a favor de la madre y progenitora por parte del  Juzgado Primero de Familia de Ibagué».  

2.6.  Que «no  siendo esto suficiente, se tuvo que consultar de urgencia al  Instituto Tolimense de Salud Mental Clínica Los Remansos el 30  de diciembre de 2014 porque el menor, quien vivía con su  progenitora, con tan solo 5 años, manifestaba querer morirse,  amenazó con tirarse del balcón de la casa y refirió  querer irse del hogar»;  desde entonces el menor pasó al cuidado del padre.  

2.7.  Que el 11 de febrero de 2015, en entrevista recibida en el referido  centro sanitario expuso «“mi  mamá me pega mucho, no la quiero”, indicó  “tristeza” al estar con ella, de igual forma expresó  el no querer verla, se solicita dibujo de la familia y solo hace la  figura del padre, evita hablar de la madre. Paciente de 5 años  a la valoración se encuentra alerta, tolera la sesión,  tranquilo. Establece contacto visual, aspecto triste cuando se  abordan circunstancias con la madre, su diálogo es coherente,  expone rechazo hacia su progenitora».  

2.8.  Que «[e]l  27 de enero de 2015, el progenitor instaura denuncia por violencia  intrafamiliar en contra de la progenitora por agresión verbal,  psicológica, quien efectúa amenazas de maltrato,  violencia, ofensas, agresiones y persecuciones en contra del menor».  

2.9.  Que «[l]a  comisaria de familia de Ibagué, y previo las constantes  denuncias dio inicio a una investigación por motivo de  maltrato al menor XX por parte de la progenitora SANDRA YASMIN  SAMUDIO LÓPEZ, una vez practicadas las diligencias de fecha  29-01-15, 12-02-15, 17-02-15, 05-03-15 se concluye: se recomienda  otorgar custodia provisional al padre del niño, establecer  visitas para la madre con el fin de fortalecer la relación  entre madre e hijo teniendo como garante la abuela materna».  

3.  Conforme a lo anterior,  pide anular la orden de custodia provisional emitida por la autoridad  acusada y se restablezca el derecho del niño a conservar aquel  cuidado en cabeza del padre (fls. 1-47 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juez Quinto manifestó que «[l]a  acción de tutela presentada por NELSON MAURICIO GONZÁLEZ  MARTÍNEZ a través de apoderado judicial, ataca una  decisión judicial de carácter provisional tomada por  [él] (…) dentro del proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO DE  MATRIMONIO CIVIL que se tramita por el proceso verbal de mayor y de  menor cuantía, la decisión de medida cautelar sobre un  menor de edad que se produjo dentro de la correspondiente audiencia  integral de conciliación, fijación de hechos y de  pretensiones, con la advertencia  de que la medida cautelar fue  recurrida mediante recurso de reposición por los apoderados de  las partes, y que fueron resueltas en la misma audiencia pero  no fueron objeto del recurso de apelación  por lo que la decisión quedó en firme» (negrilla  propia del texto).  

Además,  que  «“[d]urante el trámite del juicio de divorcio  contencioso  que se tramita a través verbal de mayor y de menor cuantía  (doble  instancia)  adelantado a través de apoderado judicial por SANDRA YASMIN  SAMUDIO LÓPEZ contra NELSON MAURICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,  este  no presentó demanda de reconvención,  establecida la relación jurídico procesal, se surtió  la audiencia integral  propios de ese tipo de proceso (Código de Procedimiento  Civil), fracasada la conciliación, se fijaron hechos y  pretensiones, decretaron pruebas y debido a lo avanzado de la hora,  el Juzgado a instancia de parte decretó medidas cautelares  sobre el menor hijo de la ex pareja mencionada y comoquiera no hubo  acuerdo en ningún de los aspectos relacionados con el menor  (Custodia, Reglamentación de Visitas y Alimentos) el Juzgado  señaló alimentos provisionales para el menor y su  cónyuge a cargo del padre y cónyuge quien quedó  con la custodia provisional  del niño XX, se reglamentaron visitas provisionales  al padre, el auto fue recurrido en reposición únicamente  y no  utilizaron el recurso de apelación, por lo que al resolver el  Juzgado la decisión provisional esta quedó en firme».  

De  otra parte,  que  «la medida ordenada por el señor Magistrado Ponente de  Tribunal en la acción de tutela sobre las medidas  provisionales ordenadas por este Juzgado invaden la esfera de la  autonomía e independencia de esta Jurisdicción de  Familia, pues el asunto de divorcio de matrimonio civil apenas está  en trámite y además  la acción de tutela no debe ser el mecanismo para suplir las  falencias de las partes  al no haber hecho uso de otros mecanismos judiciales como el recurso  de apelación, mucho menos producidas durante la audiencia  propia de los proceso verbales de doble instancia y además  notificadas en estrados», (negrilla  y subrayado propios del texto) (fls. 59-62 ib.).  

La  Jueza convocada sostuvo que «en  [ese] despacho judicial, está radicado el proceso de CUSTODIA  Y CUIDADO PERSONAL, siendo demandante la señora SANDRA YASMIN  SAMUDIO LÓPEZ y demandado el señor NELSON MAURICIO  GONZÁLEZ MARTÍNEZ, bajo el N°  73001-31-10001-2015-00043-00, que fuera admitido mediante proveído  de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se ordenó  realizar el trámite para el proceso verbal sumario, el  emplazamiento del señor NELSON MAURICIO GONZÁLEZ  MARTÍNEZ, en razón a que en el cuerpo de la demanda se  hizo la manifestación que se desconocía el paradero del  demandado y del niño XX y la notificación al Defensor  de Familia en interés superior del niño».  

Prosiguió  con el recuento de la actuación y culminó precisando  que «[e]l  apoderado de la parte demandante atacó por error grave el  informe rendido por la psicóloga adscrita a este Despacho  Judicial (…), y recurrió en reposición el auto 3  de junio de 2015 que negó la custodia en cabeza de su  representada (…). En cumplimiento de lo normado en el Artículo  108 del C.P.C. se corrió traslado tanto de la objeción  como del recurso, dejándose constancia a folio 100 de su  vencimiento sin manifestación alguna. Pendiente de ingresar al  Despacho»  (fls. 64-65 ídem).  

Que  si solicitó la custodia provisional del niño fue porque  se le ocultó y  no se le permitió hablar con él telefónicamente  ni visitarlo, además previamente el 27 de enero de 2015 había  tenido que denunciar al padre ante la Fiscalía General de la  Nación y la Comisaría Cuarta de Familia por esos hechos  y violencia intrafamiliar quien a su vez hizo lo propio por el mismo  delito y maltrato infantil, presentando constancias que no se ajustan  a la realidad y deponentes sobre los que se ejercerán acciones  penales por falso testimonio.  

Respecto  al informe de  la psicóloga o trabajadora social al que alude su ex pareja  fue debidamente objetado por error grave e interpuso recurso de  reposición por lo que la negación de la guarda anhelada  no está en firme.  

Que  la pretensión anulatoria del tutelante no es viable porque en  el juicio de divorcio se ha respetado el debido proceso,  la demanda no fue atacada con ninguna de las causales de nulidad y la  decisión de que el menor quedara en su custodia no fue apelada  (fls.  66-113 ejusdem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela por cuanto «en  el caso de autos el accionante formuló recurso de reposición  contra la decisión emitida dentro del proceso de divorcio que  acusa estar viciada de vía de hecho, y que en la misma  audiencia le fue denegado, tomando en consideración los  fundamentos distintivos del referido presupuesto de la  subsidiariedad, ha de advertirse que el sub lite, lo resuelto en el  proceso de custodia y cuidado personal en auto del 3 de junio de  2015, de dejarla de forma provisional en cabeza del padre, no quedó  debidamente ejecutoriado al rebatirse la visita psicosocial que  fundamentó esta providencia, así como también,  interponerse contra la misma recurso de reposición,  medios de  impugnación que aún no han sido resueltos, y que hasta  tanto no sean abordados por el juez natural, imposibilita que el juez  de tutela pueda intervenir en ello otorgándole efectos que aún  no se encuentran plenamente concretados. Luego lo que allí  decidió no podía todavía ser objeto de  referencia dentro de las motivaciones aducidas en el proceso de  divorcio instruido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué,  y en tal virtud, no pude pretenderse que incida una decisión  que aún no ha cobrado firmeza».  

Asimismo,  que «aunado  a lo anterior, y teniendo en cuenta que precisamente la visita  psicosocial que conceptuó que la custodia debía quedar  en manera provisional en cabeza del padre, está siendo  cuestionada, esta Sala no tiene los suficientes elementos de juicio  para establecer que, en efecto, los derechos del menor XX puede verse  altamente vulnerados al otorgar de forma provisional la custodia y  cuidado del menor a la señora Sandra Yasmin Samudio López,  lo que impide que en sede constitucional pueda emitirse alguna orden  al respeto, más aún, cuando contra dicha medida, puede  solicitarse su levantamiento, cuando las circunstancias que ameriten  su modificación sean expuestas ante su conocedor» (fls.  114-121 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «en  el escrito de tutela está suficientemente documentado el  maltrato físico y sicológico a que ha sido sometido  [su] menor hijo por parte de la madre, lo que en sana lógica  lo afecta, por lo que el correctivo legal no puede ser otro que el  otorgamiento de la custodia a [él]».  

De  igual manera, que  «[e]n el caso presente debe prevalecer la protección de  los derechos del [infante] superando formalismos procedimentales  teniendo en cuenta la excepcional circunstancia de que es una  personita que se encuentra en situación de desigualdad y que  su normal situación depende de la protección del padre  que realmente se preocupe por su bienestar».  

Afirma  que «[e]l  tópico de si se presentaron y sustentaron recursos es de la  responsabilidad del abogado que [lo] representó, lo que  reclam[a] es una protección con relación a una decisión  que considero ilegal, contraria a la prueba obrante y que deriva en  la vulneración de los derechos de un [niño] que por su  condición goza de protección especial».  

Concluye  que «en  el presente caso si se causa daño irreparable al menor  otorgándole la custodia a la madre, se encuentra documentado e  ilustrado en la actuación que lo maltrata y esta situación  ha afectado al menor gravemente al extremo de que presenta ideas  suicidas y lo ha intentado en más de una ocasión, por  lo que además de proteger su salud mental se debe garantizar  su vida»  (fls. 126-127 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  promotor de la salvaguardia pretende que se deje sin efectos la orden  de custodia decretada por la autoridad demandada por incurrir en  defecto fáctico al desconocer los medios de convicción  obrantes en el plenario.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

3.1.  En auto de 4 de febrero de 2015 el Juzgado convocado admitió  el libelo de custodia y cuidado personal instaurado por Sandra Yasmin  Samudio López, en su condición de progenitora de XX en  contra de Nelson Mauricio González Martínez (fl. 12  Cdno. 2).  

3.2.  A través de resolución adiada 29 de julio del mismo año  se aceptó la solicitud de desistimiento de la demanda de  «custodia  y cuidado personal»  anotada (fls. 26-27 ibídem).  

3.3.  Por providencia de 17 de marzo de 2015 el Juez Quinto de Familia  avocó conocimiento de la petición de divorcio de  matrimonio civil incoada por Sandra Yasmin Samudio López  frente a Nelson Mauricio González Martínez (fl. 4  ibídem).  

3.4.  En la audiencia celebrada el 18 de junio posterior se dispuso que «a  partir de las 6 de la tarde del presente día el menor debe ser  entregado a la madre por parte del padre»  (fls. 20-26 ibíd.).  

3.5.  En diligencia efectuada el 11 de agosto de la anualidad vigente en el  Juzgado Quinto de Familia se aprobó el acuerdo al que llegaron  las partes respecto de su divorcio, residencia, alimentos, arraigo,  custodia y cuidado personal del niño XX. (fls. 6-11 ejusdem).  

4.  En ese orden de ideas, comoquiera que el  litigio fuente de los motivos de descontento expresados concluyó,  estima esta Corporación que la  vicisitud que generó la formulación del resguardo ha  desaparecido; por tanto, el sustento de la reclamación que  enfila el gestor carece de objeto y la tutela adolece de eficacia y  razón de ser frente a esa censura.  

Tocante  con la figura que viene de memorarse, la Sala tuvo ocasión de  señalar que el amparo pierde su fuerza:  

(…)  bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional (CSJ  STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

(…)  emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente (CSJ  STC 23 en. 2012, rad.  2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 jun.  2013, rad.  00512-01).  

5.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *