STC 11364 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01592-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Antonio Rubiano Cadena contra  el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina  de Bonos Pensionales,  la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  y,  Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental a  la vida «en  condiciones dignas»,  a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las  entidades accionadas, al  no hacerle devolución de los saldos por concepto de cotización  a pensión, y no emitirle el bono pensional a que, dice, tiene  derecho.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los convocados, «reali[zar]  el  trámite correspondiente para la emisión de [su]  bono pensional»,  y,  «la  liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual a  [su]  favor (…) [con]  la devolución de saldos»  (fl.  11 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que  el 1º de enero de 1972 comenzó a realizar sus aportes en  pensión al Instituto de Seguros Sociales –hoy  Colpensiones; sin embargo, con la entrada en vigencia del régimen  de ahorro individual, el 5 de marzo del año 2001 trasladó  sus aportes a AFP Protección S.A., momento para el cual  contaba con «323.43»  semanas  cotizadas.  

Asevera  que  debido a su «precaria»  situación  económica, solicitó ante Protección  S.A. la devolución de los aportes de su cuenta de ahorro  individual y la emisión del bono pensional, lo anterior  teniendo  en cuenta que no cumplía con los requisitos para jubilarse.  

Asegura  que  la compañía accionada negó dicha petición  con fundamento en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público no había  autorizado la emisión del bono pensional, pues de conformidad  con el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía  haber cotizado por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen.  

Tras  ese relato sostiene,  que por contar  con 79 años de edad le es difícil vincularse  laboralmente y seguir aportando al sistema pensional, por lo que,  afirma, al no reconocérsele lo solicitado estaría en  «peligro  [su]  vida  y la de [su]  familia»,  así  como también las demás garantías invocadas  (fls.  10 a 13 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina  de Bonos Pensionales refirió, que el gestor  

Añadió  que el amparo es improcedente, toda vez que el accionante pretende  obtener el reconocimiento de un derecho de carácter económico  como lo es el «reconocimiento  y pago de un bono pensional»,  aspiración que, dice, en todo caso debe denegarse, ya que no  satisface el requisito de «semanas  cotizadas que le exige el literal b) del artículo 61 de la Ley  100/93».  

También  alegó, que  

«antes  de que el señor Luis Antonio Rubiano Cadena voluntariamente se  trasladara al RAIS el 05 de marzo de 2001, hace más de 14 años  ya, suscribiendo el formulario de afiliación, y se sometiera a  lo dispuesto en la normatividad citada, es decir, la exigencia para  tener derecho a los beneficios del Régimen de Ahorro  Individual, como lo es la devolución de saldos, debía  comprometerse a cotizar –obligación a cargo del afiliado  de modo voluntario al RAIS- y haber cotizado 500 semanas adicionales  –sin más aditivos-. Si el señor cumplió  con dicha obligación la AFP Protección debe demostrarlo  y tramitar por el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda, la solicitud de emisión y redención del bono  pensional, si a ello hay lugar».  

Finalmente  adujo, que  

«si  se aceptaran las pretensiones del accionante se estaría  vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado  por la Ley 100 de 1993, pues se motivaría a que las personas,  en lugar de solicitar la indemnización sustitutiva ante el ISS  (hoy Colpensiones), se trasladen al Régimen de Ahorro  Individual para pedir un bono pensional»  (fls.  22 a 34 cdno. 1).  

b.        Protección  S.A. Pensiones y Cesantías, manifestó que  

«En  el caso del señor Luis Antonio Rubiano Cadena, al 1º de  junio de 2015 acredita un total de 239 semanas de cotización,  razón por la cual para que pueda tener derecho a la prestación  económica reclamada, debió cotizar 261 semanas  adicionales, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley 100  de 1993, de lo contrario al ser considerado excluido del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad no podría acceder a  ninguna de las prestaciones previstas para dicho régimen hasta  que cumpla con dicha condición»  (fls.  17 a 24 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la protección reclamada, con fundamento en que  

«es  dable considerar al señor Rubiano Cadena como sujeto de  especial protección, dada su avanzada edad (…)  pero no puede pasarse por alto que el cambio de régimen  efectuado por el actor  permite  obtener la redención del bono pensional que solicita, toda vez  que al margen de que en la actualidad, según su afirmación,  no puede seguir cotizando, para completar las 500 semanas que prevé  el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, fue éste quien  discrecionalmente se puso en tal situación, pese a saber que  debía cumplir con esta exigencia legal desde el momento de su  traslado, llevado a cabo en el año 2001; calenda desde la cual  ha contado con más de 12 años para su cabal  cumplimiento, pues ni siquiera se arrimó prueba de que al  menos lo hubiese intentado constantemente y que a pesar de ello, por  razones sobrevivientes y ajenas a su voluntad, no hubiese podido  satisfacer el referido requisito legal».  

Mírese  que las accionadas negaron el reconocimiento, precisamente  -atendiendo al contenido de la certificación aportada- por no  cumplirse con la exigencia referida líneas atrás, lo  que conlleva a que, prima facie, no sea dable pregonar respecto del  señor Luis Antonio Rubiano Cadena el acatamiento cabal de las  exigencias previstas por el legislador para obtener el bono pensional  solicitado, circunstancia que impide predicar la arbitrariedad de la  determinación adoptada por las accionadas, para -atendiendo  las condiciones personales del accionante como individuo de especial  protección-, habilitar al juez constitucional para que  mediante este trámite preferente y sumarlo reconozca a su  favor la prestación reclamada»  (fls.  25 a 29 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  42 cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:  

2.1.        El  5 de marzo de 2001 el accionante suscribió formulario de  vinculación con AFP Protección S.A., esto es, al  Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.  

                              

2. El                  24 de abril de                  2015 el gestor solicitó ante la entidad aludida la                  devolución de saldos, manifestando «[L]a                  imposibilidad se seguir cotizando en pensión».    

                              

2. El                  1º de junio siguiente AFP                  Protección S.A. negó tal pedimento, con fundamento en                  que    

«El  artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece: «Están  excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:  

b)        Las  personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y  cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o  cincuenta (50) o más de edad, sí son mujeres, salvo que  decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen,  caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar  los aportes correspondientes.  

Ahora  bien, de acuerdo con nuestra base de datos se sabe que, al momento de  entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, al 10  de abril de 1994, usted contaba con más de 50 años de  edad, razón por la cual adquirió la calidad de afiliado  excluido en los términos del artículo 61 de la Ley 100  de 1993 citado, siendo necesario entonces que cotice obligatoriamente  500 semanas en el Régimen de Ahorro Individual para acceder a  las prestaciones que otorga el mismo, dado que a la fecha solo tiene  239 semanas cotizadas.  

En  lo que atañe a la devolución de saldos es preciso  anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66  de la citada Ley 100 de 1993, para que ello proceda es necesario que  en el caso de las mujeres alcancen la edad de 57 años, que no  hayan cotizado 1.150 semanas y que el capital acreditado en la cuenta  de ahorro individual no alcance a financiar una pensión de  vejez y en su caso además, como ya se le indicó que  cotice las 500 semanas de que trata el artículo 61 mencionado  anteriormente».  

                              

2. En                  la actualidad, el actor cuenta con 79 años de edad (fls. 1 a                  9 cdno 1).    

3.        El  artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece, que «Están  excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad  (…)  b)  Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta  y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o  cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres,  salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el  nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el  empleador efectuar los aportes correspondientes».  

La  anterior disposición consagra como regla general, que los  hombres de cincuenta y cinco (55) años o más cumplidos  al momento de entrar en vigencia del mandato referido estaban  excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,  salvo si decidían cotizar por los menos quinientas (500)  semanas en dicho régimen.  

A  su vez, el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 modificado por  el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, establecía que  a las mujeres mayores de 50 años y a los hombres mayores de 55  años que se hubiesen trasladado al nuevo régimen, no  les sería exigible cotizar 500 semanas adicionales para poder  negociar su bono pensional o solicitar la devolución de  saldos, siempre y cuando manifestaran bajo la gravedad del juramento  su imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema.  

La  anterior regulación normativa fue derogada por el artículo  18 del Decreto 3798 de 2003, y en la actualidad consagra que «Las  personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la  Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar  quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán  negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución  de saldos, de.  conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de  las quinientas (500) semanas mencionadas».  

            

4. En          el presente caso se advierte, que el señor Luis          Antonio Rubiano Cadena          contaba con más          57 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de          1993 -1º de abril de 1994, razón por la que pertenecía          al grupo poblacional que estaba excluido del régimen de          ahorro individual, al tenor del literal b) del artículo 61 de          la norma aludida.          Sin embargo, 5          de marzo de 2001 el accionante se          afilió al régimen aludido comprometiéndose,          entonces, a cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en este.  

No  obstante, para el momento de la afiliación del gestor se  encontraba vigente el  artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 modificado por el  artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, disposición que,  iterase, le permite no completar las semanas cotizadas en el quantum  memorado para poder  negociar su bono pensional o solicitar la devolución de  saldos, siempre que manifieste bajo la gravedad del juramento su  imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema, como  efectivamente ocurrió en el escrito de 24 de abril de 2015.  

Además,  porque como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional  (sentencia T-801 de 2006), «el  derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del  traslado al régimen de ahorro individual y la liquidación  y emisión deberá realizarse conforme con la  normatividad aplicable en ese momento»  (criterio reiterado en STC-13186-2014).  

De  manera que, es procedente el amparo de las garantías del  accionante, pues tiene derecho a la devolución de los saldos y  a la emisión del respectivo bono pensional, en los términos  anteriormente señalados, motivo por el que las entidades  accionadas no pueden negarse a su tramitación, máxime  cuando ya expresó su imposibilidad para seguir cotizando y las  particularidades del caso hace viable la salvaguarda, pues se trata  de un sujeto especial de protección.  

En  un caso similar, la Corte recientemente estimó que  

«[L]a  pretensión de tutela tiene como fin obtener la devolución  de los saldos de la cuenta individual de aportes pensionales de la  accionante, por cuanto no alcanzó a acumular el monto mínimo  para financiar una pensión, y para esta devolución es  necesaria la expedición, redimisión (sic)  y pago de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  a lo cual ésta entidad se ha negado, concluye la Sala que  efectivamente con dicho comportamiento se han vulnerado las  prerrogativas fundamentales de la demandante.  

La  anterior conclusión surge de las pruebas allegadas y de la  respuesta proporcionada por el citado Ministerio, de las cuales se  evidencia que Carmen Clara Gutiérrez es persona de la tercera  edad, pues nació el 14 de junio de 1943, por lo que en la  actualidad cuenta con 66 años de edad, cotizó al  Instituto del Seguro Social bajo el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, y en vigencia del nuevo sistema de  seguridad social se trasladó al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad mediante afiliación a Citi  Colfondos Pensiones y Cesantías el 28 de febrero de 1997,  además de lo cual ha manifestado su imposibilidad de seguir  cotizando en el nuevo sistema, por lo que, en tales condiciones, es  beneficiaria de la excepción que a la regla general contenida  en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993  consagró el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997  modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, según  el cual a las mujeres mayores de 50 años y a los hombres  mayores de 55 años que se hubiesen trasladado al nuevo  régimen, no les sería exigible cotizar 500 semanas  adicionales para poder negociar su bono pensional o solicitar la  devolución de saldos, siempre y cuando manifestaran bajo la  gravedad del juramento su imposibilidad de continuar cotizando en el  nuevo sistema.  

De  lo anterior se desprende que la negativa de la accionada a emitir el  bono pensional a que tiene derecho la demandante no tiene fundamento  jurídico, habida cuenta de su especial situación de  persona de la tercera edad así como de la fecha en la que se  trasladó al nuevo régimen pensional, aspecto sobre el  cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala (Sentencia de  tutela de 14 de agosto de 2008, exp. 11001-22-15-000-2008-00097-02) y  la jurisprudencia constitucional, al establecer lo siguiente:  

“6.3.  Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora  accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, si bien pueden aludir al  acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligación  de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de  ahorro individual, para exigir la redención del bono o la  devolución de saldos, no pueden desconocer que el marco  normativo entonces vigente condicionaba dicha obligación a la  existencia de un vínculo laboral o de condiciones que le  permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador  independiente.  

“En  este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habrá  de concederse, porque el actor solicita la devolución de los  saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la  redención de su bono pensional y para el efecto manifiesta su  imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta  manera la exigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 19981,  en vigor cuando el señor Cancelado Perry manifestó su  voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos  quinientas (500) semanas en el Régimen de Ahorro Individual,  como lo dispone el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de  1993.  

“6.4.  Lo anterior, por cuanto el actor supera el límite probable de  vida, de suerte que no tendría que soportar el trámite  dilatado de un proceso ordinario, y además, en razón de  que la Administradora accionada sustenta su negativa en el texto  mismo del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, lo  que torna indispensable la intervención del juez  constitucional para hacer prevalecer el derecho del señor  Cancelado Perry a recibir un trato preferente, acorde con la  situación que afronta y en consideración al precedente  jurisprudencial en la materia.  

“De  otra parte y como lo demuestran los antecedentes, la controversia  planteada no demanda un trámite probatorio dispendioso, ni  involucra derechos de terceros, en cuanto nada se discute sobre los  valores consignados en la cuenta de ahorro individual que se busca  liquidar, como tampoco respecto de las semanas cotizadas al Sistema”  (Corte Constitucional, sentencia T-237 del 4 de marzo de 2008).  

En  fecha más reciente, la Corte Constitucional reiteró su  jurisprudencia sobre el tema (sentencia T-708 de 2009), destacando  “que el juez de tutela, en virtud del principio de equidad que  orienta las actuaciones judiciales y administrativas (art. 230 y 29  de la Constitución), debe aplicar el contenido del artículo  61 de la ley 100 de 1993 atendiendo a las circunstancias de cada caso  concreto. Es decir que la imposición del requisito de las  quinientas (500) semanas, sólo se puede aplicar a aquellas  personas que están en capacidad de seguir cotizando al Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones”» (CSJ  STC, 2 jun. 2010, rad. 2010-00011-01; criterio reiterado en  STC-13186-2014).  

            

5. En          ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en          su lugar brindar la protección solicitada por          el accionante,          para lo cual se ordenará al          Ministerio          de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos          Pensionales          que proceda a iniciar el trámite para redimir y pagar el bono          pensional a favor del señor Luis          Antonio Rubiano Cadena,          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto          1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de          que Protección Pensiones y Cesantías S.A. reconozca y          pague la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro          individual del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.  

En  consecuencia, se ordena al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos  Pensionales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  iniciar el trámite correspondiente para redimir  y pagar el bono pensional a favor del señor Luis  Antonio Rubiano Cadena,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto  1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, con el fin de  que Protección Pensiones y Cesantías S.A. reconozca y  pague la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro  individual del actor.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El Decreto 3798 de 2033 que derogó el Decreto 1513 de 1998          entró a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416.  

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