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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11365-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00531-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de so mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por José Jair Chica Candil, María Eugenia Gómez Alzate, Myriam Berly Restrepo Osorio, Carlos Arturo Orozco Mejía, Rafael Pérez Maquillo y Carmen Campo de Reyes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al no haber tramitado el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de abril de 2015 y la «intervención ad excludendum, como lo dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil», dentro del juicio reivindicatorio que en su contra, del Conjunto Residencial Portal de las Casas I P.H. y otros, instauró la Constructora Bolívar S.A.
Solicitan entonces, que se ordene al Despacho convocado, adelantar el trámite del «recurso de apelación que se interpusiera contra el auto que denegó la aplicación del desistimiento tácito», y, «el trámite incidental a la intervención ad excludendum (…) dictando un auto aceptándolo, abriendo a pruebas y resolviendo con un auto como lo dispone la ley» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que ante el Juzgado atacado solicitaron la terminación del juicio aludido por desistimiento tácito, toda vez que, afirman, había «trascurrido un lapso de tiempo superior al indicado en la ley (…) sin que la parte [demandante] promoviera actuación alguna»; no obstante, por auto de 20 de abril de la presente anualidad el Juez querellado negó el anterior pedimento, con sustento en que «no ha[bían] trascurrido los doce meses de que trata la norma, porque el proceso pasó a despacho y se pronunció antes de vencerse el plazo anotado por la ley».
Manifiestan que frente a dicha determinación interpusieron los recursos de reposición y el de apelación, siendo desestimado el primero, en tanto que el subsidiario pese a haber sido concedido, aún «no ha dado trámite al mismo para enviarlo al superior jerárquico» (fls. 1 a 6 del cdno. 1).
De otra parte, Myriam Berly Restrepo Osorio y Carlos Arturo Orozco Mejía alegaron que presentaron «intervención ad excludendum» dentro del juicio reivindicatorio atacado, empero dicha solicitud no ha sido adelantada por el estrado judicial querellado conforme lo establece el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirman, «notificando a las partes, dictando un auto aceptándolo, abriendo a pruebas y resolviendo con un auto como lo dispone la ley».
Tras ese relato, señalan que la falta de diligenciamiento de las actuaciones mencionadas por parte del Juzgado acusado, les está causando un «daño grave, inminente e irreparable» (fls. 1 a 5 cdno.1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio cuestionado, y expresó que «es evidente que el recurso del que hoy discute la parte que no se ha dado trámite ya fue resuelto por este despacho, cuando lo declaró desierto apoyándose en lo establecido en el artículo [354 del Código de Procedimiento Civil], pues si bien el mismo no se encontraba en la segunda instancia, ya no había lugar a remitirlo, en virtud a que en el presente proceso se profirió sentencia y la misma quedó en firme, pues otra hubiere sido la suerte del mismo si la sentencia hubiere sido apelada en el término».
De otro lado, indicó que el 30 de abril de la presente anualidad dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y en esa determinación se declaró «inhibido frente a la demanda ad excludendum presentada por los señores Carlos Orozco Mejía y Myriam Berly Restrepo Osorio [y] neg[ó] las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por Yaneth Alejandra Andrade Cruz».
Finalmente puso de presente, que «la parte demandada presentó recurso de reposición y subsidio queja, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2015, el cual se encuentra pendiente de resolver» (fls. 30 y 32 cdno. 1)
2. Por su parte, la Constructora Bolivar S.A. alegó que la demora para emitir el fallo dentro del juicio cuestionado fue atribuible al Despacho accionado y no a la parte demandante, razón por la que no hubo inactividad de ésta. Agregó que la intervención ad excludendum se formuló con «ánimo dilatorio y de entorpecer la buena marcha del proceso», pues los terceros alegaron la propiedad respecto del predio objeto del pleito (fls 33 y 34 ídem).
3. Por último, Dora Cecilia Vivas Villa, Asnoraldo Bueno Romero, John Jairo Ramírez González, Gelmer Alberto Molina Ramírez, Ricardo Aguillón, Juan Carlos Terán Cano, Martha Elisa Ramírez Villada, Yaneth Alejandra Andrade Cruz, Wilson Antonio Londoño Zuleta, Gloria Nancy Tabares Díaz y Martha Cecilia Gómez, coadyuvaron la demanda de amparo (fls. 241 a 248 cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo respecto «a la supuesta omisión del Juzgado de enviar el asunto al superior a efectos de continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda», toda vez que « el Juzgado en auto del 21 de mayo del año en curso declaró desierto el recurso de apelación porque la parte demandada apeló extemporáneamente la sentencia en aplicación del artículo 354 del C.P.C. sin que los accionantes hayan interpuesto recurso alguno contra esa decisión, no obstante, la Sala aclara que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra el auto se encuentra supeditada a la decisión sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia, lo cual aún se encuentra pendiente».
No obstante lo anterior, consideró que era procedente conceder la protección reclamada respecto del trámite dado por el juzgado citado al recurso de alzada formulado por los intervinientes ad excludendum, «porque la concesión o negación de la apelación no ha sido resuelta; en ese orden, es necesario ordenar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se pronuncie sobre el recurso de apelación» (fls. 265 a 269 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes y coadyuvantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 391 a 400 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, los accionantes se quejan porque el Juzgado accionado no ha tramitado el recurso de apelación formulado contra el auto de 20 de abril de 2015, mediante el cual denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, y tampoco ha adelantado la petición ad excludendum formulada por Myriam Berly Restrepo Osorio, Carlos Arturo Orozco Mejía y Yaneth Alejandra Andrade Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
3. De las pruebas allegadas a la presente actuación se verifica lo siguiente:
1. El 26 de agosto de 2014 la parte demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el asunto estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de un (1) año.
3. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, y en auto de 30 de abril de la presente anualidad el mecanismo horizontal fue desestimado, en tanto que, la alzada fue concedida en el efecto devolutivo.
4. En la fecha señalada, el Juzgado accionado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda únicamente contra el Conjunto Residencial Portal de las Casas I a quien ordenó la restitución del inmueble objeto de reivindicación, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demás demandados; así mismo decidió declararse inhibido frente a la demanda ad excludendum presentada por Carlos Arturo Orozco Mejía y Myriam Berly Restrepo Osorio, y, negó las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por Yaneth Alejandra Andrade Cruz.
5. El 15 de mayo siguiente la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo señalado, y el 20 de mayo posterior los intervinientes ad excludendum Carlos Arturo Orozco Mejía, Myriam Berly Restrepo Osorio y Yaneth Alejandra Andrade Cruz, también interpusieron el mecanismo de alzada contra la sentencia aludida.
6. En proveído de 21 de mayo subsiguiente el Despacho convocado resolvió negar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, y declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el auto del 20 de abril del año en curso, mediante el que denegó la declaratoria de desistimiento tácito con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5º del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible».
7. Frente a la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para surtir la queja, medios que se encuentran pendientes de resolver (fls.3 a 47 cdno Corte)
4. Bajo el anterior panorama, la Sala considera que la solicitud de protección es prematura, toda vez que aún está pendiente de decisión el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja frente al proveído de 21 de mayo de los corrientes, mediante el cual el Juzgado accionado negó por extemporánea la apelación frente a la sentencia y declaró desierta la alzada contra el auto que denegó la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito.
En este orden de ideas, se concluye que no puede acudirse con éxito a la tutela cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual de este mecanismo extraordinario, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha dicho que
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00, CSJ STC7955-2014 y STC16314-2014).
5. De otra parte, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, en el presente asunto es procedente la salvaguarda del derecho al debido proceso de Carlos Arturo Orozco Mejía, Myriam Berly Restrepo Osorio y Yaneth Alejandra Andrade Cruz, intervinientes ad excludendum dentro del juicio reivindicatorio censurado, toda vez que sin justificación alguna el Despacho atacado omitió resolver el recurso de apelación que éstos interpusieron frente la sentencia de 30 de abril de 2015.
Ahora bien, la Corte descarta que, eventualmente, de concederse la alzada contra el fallo referido, ese será el escenario propicio para que las prenombradas personas aleguen las presuntas irregularidades en que incurrió el estrado judicial convocado en el adelantamiento de su tercería.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ