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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11506-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01582-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concede la acción de tutela promovida por Zandor Capital S.A. Colombia en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Robotec Colombia S.A.S.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «con fecha 28 de junio de 2011, las sociedades ROBOTEC COLOMBIA SAS y el accionante ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, suscribieron un documento denominado “contrato de arrendamiento con opción de compra”… en la cláusula decima séptima del referido contrato, las partes estipularon: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: con la suscripción del presente contrato las partes se someten irrevocablemente a que para la interpretación y solución de cualquier controversia que surja bajo el mismo, agotara el siguiente procedimiento para la solución de los conflictos que puedan surgir… 17.2. Transcurridos los treinta (30) días comunes sin que las mismas llegaren a algún acuerdo, la diferencia será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento cuyo fallo será en derecho…”» y «el 19 de marzo de 2013, las partes suscribieron otrosí No. 1, cuya copia se adjunta, sin que dicho otrosí presentara modificación alguna con relación a la cláusula citada en el punto anterior»
2.2. Que «la sociedad ROBOTEC COLOMBIA SAS, acto seguido, diligenció arbitrariamente una nueva factura distinguida con el #06751 fechada del sábado 1º de febrero de 2014 con vencimiento del 17/02/2014, por el valor absurdo de CINCO MIL ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.011.200.000, oo), según la cual correspondía a la unilateral “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA DECIMO ACTAVA, NUMERAL 18.7 Y PARAGRAFO TERCERO DE LA MISMA” y al impuesto al valor agregado IVA, factura que fue oportunamente rechazada por mi poderdante por no corresponder a ningún bien o servicio efectivamente prestado».
2.3. Que con base en el documento citado ROBOTEC COLOMBIA SAS, promovió el asunto que nos ocupa y el despacho cuestionado libró mandamiento de pago el 24 de febrero de 2014 por la suma de $4.320.000,oo, «negó lo solicitado por concepto de Iva».
2.4. Que se notificó del libelo por conducta concluyente el 7 de abril siguiente y contra el mismo interpuso recurso de reposición y el 8 del mismo mes y año «bajo la formalidad indicada en el inciso final del art. 509 del CPC, esto es mediante recurso de reposición y estando aún dentro del término, planteó dos causales, a su juicio, constitutivas de excepciones previas, a saber CLAUSULA COMPROMISORIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», además «el 23 de mayo de 2014 ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se decretaron 4 medidas cautelares adicionales a las ya decretadas mediante auto de 28 de febrero de 2014… el 28 de julio de 2014, Zandor, solicitó fijación de la caución conforme lo regula el art. 519 del CPC».
2.5. Que el 31 de julio de 2014, la funcionaria censurada decidió desfavorablemente la «reposición» contra las medidas cautelares, pero «omitió referirse al recurso subsidiario de apelación… en otro auto fijó caución solamente en dinero en efectivo por la suma de 5.700 millones de pesos, para consignarlo en un término de 10 días. En otro auto, manifestó resolver el recurso de reposición radicado el 7 de abril de 2014, negándolo y respecto del otro escrito de 8 de abril de 2014, que también se propuso como recurso de reposición pero que contenía excepciones previas, decidió abstenerse de darle trámite, por considerar que no era el medio de defensa establecido para esta clase de procesos», empero inconforme con las anteriores decisiones, solicitó «adicionar el auto que no dijo nada acerca de la apelación subsidiaria interpuesta contra el auto que decretó medidas cautelares; ii) aclarar y/o adicionar el auto mediante el cual se resolvió el recurso radicado el 7 de abril/14 pues en realidad dicho auto no abordó o no estudió de fondo los diferentes hechos y argumentos expuestos respectos a que la factura no reúne los requisitos de título valor; iii) aclarar y/o adicionar y/o reponer el auto mediante el cual decidió abstenerse de resolver el recurso radicado el 8 de abril/14; iv) interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó el monto, forma y plazo de la caución del art. 519 del CPC».
2.6. Que «el 10 de septiembre de 2014 el juzgado profirió a su vez varios autos, a saber: i) adicionó el auto sobre medidas cautelares que nada había dicho sobre el subsidiario de apelación y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; oportunamente la accionante ZANDOR CAPITAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA, pagó las expensas de las copias requeridas para surtir el recurso ante el tribunal superior de Bogotá. AÚN HOY 30 DE JUNIO DE 2015, ES DECIR, 9 MESES DESPUES DE CONCEDIDO EL RECURSO, EL JUZGADO NO HA ENVIADO LAS COPIAS AL SUPERIOR. A su vez, con relación a la solicitud de adición y/o aclaración del auto que dijo resolver el recurso el recurso radicado el 7 de abril/14 el juzgado accionado a la fecha no se ha pronunciado; es decir, AÚN HOY, 30 DE JUNIO DE 2015, HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 15 MESES SIN QUE EL JUZGADO RESUELVA DE MANERA INTEGRAL EL RECURSO DE REPOSICÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, no obstante ha practicado un sin número de medidas cautelares en contra de la accionada que la han llevado a una situación insostenible»
2.7. Que «con relación a la decisión de no darle trámite al memorial de 8 de abril de 2014, la juez decidió revocar la decisión e impartirle el trámite que debió darle CINCO MESES ATRÁS» y «el 15 de abril de 2015, decidió sin motivación, que no se configuran hechos que puedan significar excepciones previas, como los de cláusula compromisoria y falta de legitimación en la causa», de otra parte, «Decidió además no reponer la decisión referente a la cuantía, forma y plazo para la caución del art. 519 del CPCP, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra esta decisión. Las expensas de las copias para tramitar dicho recurso fueron pagadas en tiempo, TAMPOCO HOY, 30 DE JUNIO DE 2015, ES DECIR NUEVE (9) MESES DESPUES EL JUZGADO HA ENVIADO AL SUPERIOR ESTA OTRA APELACIÓN».
2.8. Que además de los anteriores requerimientos promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, formuló excepciones de mérito e interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la petición de embargo de un predio de aproximadamente 1.000 hectáreas, sin embargo «al momento de presentar esta tutela, el juzgado corrió traslado del recuso y tiene el expediente al despacho desde el 8 de mayo de 2015. Se adjunta copia del pantallazo de la página de la rama judicial, en el que se evidencia que ni siquiera se ha corrió traslado del incidente de nulidad ni de las excepciones de mérito…».
3. Pidió, en consecuencia, se «declare la NULIDAD de todo loa actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA DE JURISDICCIÓN generándose una nulidad insaneable de todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado» (fls. 152-163 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado cuestionado, luego de reseñar las actuaciones adelantas en el asunto de marras, informó que «mediante auto calendado seis (6) de julio de 2015, decide el último de los recursos propuestos por el extremo pasivo, siendo procedente después de la presentación de la avalancha de recursos de reposición propuestos por el extremo pasivo, esta falladora decide prorrogar el término de que trata el inciso quinto del artículo 121 del Código General del proceso, argumentando debidamente tal decisión y se ordena dar traslado a las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, por último por ser improcedente se rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada» (fls. 171-175 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, por cuanto sostuvo, «en cuanto al cuestionamiento que se hace respecto al no envió las copias para el trámite de los recursos de apelación que fueron concedidos mediante autos de 10 de septiembre de 2014 nada dijo la señora juez 21 civil del circuito de Bogotá, por lo que se impone dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda de tutela, si el accionado no suministrare el informe dentro del plazo correspondiente, al respecto. Por lo que se ordenará a la Secretaria del Juzgado 21 Civil del Circuito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho a remitir las copias del proceso 2014-0090 promovido por Robotec Colombia SAS en contra de Zandor Capital S.A., Colombia., para que se surta el recurso de apelación concedido el 10 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil».
Negó la protección invocada respecto las otras censuras, al señalar que «en el sub lite, no se encuentra que se hubiesen agotado todos los mecanismos de defensa judicial porque aún falta el pronunciamiento del despacho respecto del incidente de nulidad planteado el 22 de abril de 2015, cuya decisión podrá ser impugnada si la misma no llegare a favorecer al peticionario».
Y, refirió que «pretendiendo la accionante trocar esta jurisdicción constitucional, en una sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su sentir han de ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, teniendo que reiterarse la que ha sido posición de vieja data en cuanto a que la acción de resguardo no puede mutuarse en una instancia judicial paralela a las ya existentes en la que los actores puedan solventar a su favor las contiendas que eles han sido adversas, por la simple razón de que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses. En consecuencia se impone la negación de la presente acción tuitiva, respecto al derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la accionante» (fls. 188-193 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fl. 231 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «declare la NULIDAD de todo loa actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-0090 que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito por FALTA DE JURISDICCIÓN generándose una nulidad insaneable de todas las actuaciones adelantadas por el Despacho accionado», pues en su opinión se incurrió en «defecto orgánico, procedimental, sustantivo y decisión sin motivación».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 24 de febrero de 2014 el juzgado encartado libró mandamiento de pago a favor de Robotec Colombia S.A.S., en contra Zandor Capital S.A. (aquí accionante) por la suma de $4.320.000.000 por capital contenido en la factura No. 06751 allegada como soporte de ejecución (fl. 20 Cdno. 1 original).
b) El 7 de abril siguiente el quejoso interpuso recurso de reposición contra el «mandamiento de pago», siéndole negado en auto de 31 julio, razón por la que pidió adición, pero el 10 de septiembre anterior dicho despacho dispuso «una vez resuelva el recurso de reposición contenido en el cuaderno tres (3) y del cual se ordena correr traslado en esta misma fecha, se procederá a adoptar las decisiones que corresponda frente a los anteriores escritos», no obstante mediante escrito radicado el 13 de julio de 2015 solicitó el pronunciamiento de dicha «adición» y se encuentra pendiente por resolver (fls. 34-41, 54-56, 61 y 79-81 ibídem).
c) El 16 de mayo del año pasado se decretaron medidas cautelares en contra del deudor, determinación contra la que propuso «recurso de reposición» y en subsidio apelación, el juez censurado no revocó el proveído atacado pero omitió pronunciarse respecto de la alzada, por lo que requirió «adición» y el 10 de septiembre de 2014 le fue concedido en el efecto devolutivo (fls. 66-67, 69-71, 77-78, 80-82 y 89).
d) El 31 de julio del año pasado el operador encartado con base en la solicitud elevada por el aquí accionante, dispuso «préstese caución en dinero por valor de $5.700.000.000, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente auto», inconforme «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación» y, el 10 de septiembre de 2014 decidió no revocar dicho provéido y «concedió en el efecto devolutivo» la alzada (fls. 79, 83-84 y 90-92).
e) El 22 de abril de 2015 la gestora promovió incidente de nulidad, alegando «falta de jurisdicción y competencia», el cual fue rechazado de plano el 6 de julio de 2015, respecto del cual pidió adición y se encuentra pendiente de resolver (fls. 40-50 Cdno. 5).
f) Mediante escrito radicado el 4 de mayo de este año, el deudor propuso excepciones de mérito, que denominó «arrendamiento con opción de compra, inexistencia del contrato denominado “arrendamiento con opción de compra”, la factura No. 06751 del 1º de febrero de 2014, no cumple con los requisitos legales para su existencia y validez, arrendamiento con opción de compra y por lo tanto genera nulidad de la cláusula, no existen bienes entregados o servicios efectivamente prestados que sirvan de fundamento o causa a la factura No. 06751 – cobro de lo no debido, la parte ejecutante debió integrar el título ejecutivo con la factura y el contrato pues se trata de un título ejecutivo complejo y falta de legitimación en la causa por activa», corriéndose traslado de las mismas el 6 de julio hogaño (fls. 62-76 y 78 Cdno. 1).
g) El acreedor junto al deudor solicitaron la suspensión del proceso (22 de julio de 2015) y, luego la terminación del mismo (3 de agosto de 2015) por la transacción celebrada entre ellos, requerimientos que se encuentran pendientes de ser atendidos, comoquiera que previamente se ofició a la Dian para lo correspondiente (fls. 83-90 ibídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, comoquiera que se evidencia la tardanza de más de 7 meses (descontando tres (3) meses de paro judicial), para remitir ante el superior las copias a fin de que se surtiera los dos (2) recursos de apelación interpuestos por el demandado frente a los autos de fecha 16 de mayo de 2014 (decretó medidas cautelares) y 31 de julio siguiente (fijó caución en dinero) y, no se ofreció una justificación razonada por parte del despacho encartado, lo que reitera su latente omisión con la que ha ocasiona la vulneración del debido proceso invocado por la peticionaria.
4.1. El parágrafo segundo del artículo 352 del C.P.C., consagra «el secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen las copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se concede el recurso…».
4.2. En el asunto que nos ocupa la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y según constancia obrante al adverso de los folios 89 y 92 del Cdno.2, el 17 de septiembre de 2014 fueron canceladas en tiempo las «copias» requeridas, no obstante no fueron remitidas ante el Tribunal sino hasta después del fallo constitucional, esto es el 9 de julio hogaño
4.5. En ese orden de ideas, el proceder de la autoridad acusada, resulta contraria a lo dispuesto por el legislador, toda vez que se encuentra acreditado la mora en la remisión de las diligencias al superior para tramitar las impugnaciones propuestas por el demandado (aquí accionante) sin constatarse una justificación razonada de su omisión, lo que comporta confirmar la procedencia del resguardo anotado.
5. Ahora bien, en lo que refiere a las inconformidades frente al «incidente de nulidad» y el escrito de «excepciones de mérito», por la supuesta «omisión en el trámite», se constató que el primero fue rechazado de plano en auto de 6 de julio de 2015 y, en cuanto a lo segundo, se corrió traslado en la misma fecha, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Y, por último en lo que respecta a la queja enfilada con la ausencia de pronunciamiento sobre la petición de adición del auto de 31 de julio de 2014 que no revocó el mandamiento de pago, se observa que dicha inconformidad la expuso ante el funcionario cuestionado mediante memorial radicado el 13 de julio de 2015, el cual hasta la fecha no ha sido objeto de decisión, por cuanto en escrito radicado el 22 de ese mismo mes y año, ambas partes solicitaron la «suspensión del proceso» y en memorial de 3 de agosto hogaño, pidieron la «terminación por transacción», requerimientos que se encuentran pendientes de ser resueltos; por lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
7. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ