Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11512-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00437-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L. Á. T. G. contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «tener una familia», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de la sentencia de 10 de marzo de 2015, emitida dentro del juicio de alimentos que en su contra promovió D. R. B. C. en nombre y representación de su menor hijo XXX.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «dej[ar] sin valor ni efecto [el fallo referido]», y, que «se emita sentencia en la que disponga absolver[lo] (…) y condene en costas a la demandante (…) o en su defecto que, en cumplimiento del acuerdo existente entre las partes, se disponga que el suscrito seguirá cancelando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (pensión, almuerzo y transporte) del menor» (fls. 60 y 61 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante la sentencia de 10 de marzo de 2015, el Juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y lo condenó a suministrar alimentos a favor de su menor hijo por una cuota mensual equivalente al «cien por ciento (100%) de los gastos que cubra la educación [de éste] (…), así como también, (…) tres mudas de ropa (…) por un valor mínimo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de cumpleaños del menor».
Asevera que la anterior determinación conculca las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado apoyó su decisión en lo preceptuado en el «artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia», disposición que no era aplicable al asunto, pues ésta regula lo concerniente a la «cuota provisional de alimentos», además esa norma no fue invocada por la demandante.
De otra parte, alega que el fallo cuestionado también se basó en los interrogatorios de parte que rindieron los contendientes del juicio, prueba que no fue pedida por él, a quien se le permitió realizar preguntas que «no guardaban relación con los hechos de la demanda», desconociendo de esta manera lo dispuesto en el «inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 439 del C.P.C.».
Asimismo, asegura que el estrado atacado emitió «decisión condenatoria» desconociendo que se encontraba probada la existencia de «una cuota alimentaria» producto de un «acuerdo entre las partes»; igualmente, y sin que estuviera demostrada su capacidad económica, fijó los alimentos con fundamento en su «patrimonio, así como en [su] posición social y profesión», lo cual, afirma, «no pueden acreditar plenamente [su] (…) solvencia económica».
Por último sostiene, que la cuota de alimentos impuesta es «una carga inequitativa o desigual» dadas sus «actuales circunstancias», pues, dice, afecta su «estabilidad mental y económica, así como [su] libertad» (fls. 60 a 75 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADO
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de alimentos censurado, destacó que «ha procedido en estricto acatamiento de las normas que regulan la materia con miras a obtener la decisión tomada sin que se observe que se haya conculcado o violado derecho alguno» (fls. 79 y 80 cdno. 1).
Por su parte, D. R. B. C., en la calidad atrás citada, argumentó que la determinación acusada se encuentra ajustada al ordenamiento, ya que el Despacho convocado impuso la cuota alimentaria a cargo del demandado teniendo en cuenta su capacidad económica y la necesidad del menor alimentista (fls. 93 y 94 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[N]o se advierte en el trámite adelantado por la Juez encartada, vía de hecho alguna que comprometa el debido proceso, pues se advierte respecto a lo manifestado por el accionante en lo que tiene que ver con la determinación adoptada el 10 de marzo de 2.015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fijando la cuota alimentaria en favor del menor de edad XXX sobre el cien por ciento de los gastos educativos, tres mudas de ropa cada una por valor de $250.000,00, para hacer entrega de la misma en junio, diciembre y en cumpleaños, que la decisión se considera fundamentada en la ley sustancial, puesto que, contrario a lo afirmado por el señor L. Á. T. G., se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en la ley, como son la necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, para efectos de determinar la procedencia de fijar cuota de alimentos en favor del niño, pues la decisión se fundó en el material de prueba recopilado como se corrobora en la parte motiva de la sentencia, verificándose que la condena se fundó con base en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia que regula el asunto, estableciendo la posición económica del alimentario con apoyo en las manifestaciones elevadas por él en interrogatorio de parte, quien habló sobre el patrimonio que detenta, así como se observó la posición social del mismo, y como quiera que pese que el demandado manifestó tener bienes de valor como son bienes muebles y vehículos automotores y ser abogado independiente, no señaló a cuanto equivalían sus ingresos mensuales para establecer su solvencia económica; por consiguiente, se reitera, la determinación de la que hoy se queja el actor, considera la Sala no evidencia vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales del accionante» (fls. 96 a 105 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 114 cuaderno 1).
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia de 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá fijó a cargo del accionante y a favor de su menor hijo, una cuota mensual por concepto de alimentos equivalente al «cien por ciento (100%) de los gastos que cubra la educación [de éste] (…), así como también, (…) tres mudas de ropa (…) por un valor mínimo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de cumpleaños del menor», no obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
3. En efecto, en el fallo referido el Despacho convocado consideró, que
«En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a lo afirmado por las partes el demandado no tiene obligaciones alimentarias de igual talante a las que tiene con su menor hijo XXX.
En segundo lugar, frente a la capacidad económica del demandado, de una parte el demandado en interrogatorio de parte señaló que no percibe ingresos mensuales, pues se desempeña como profesional del derecho, pero sí que su patrimonio asciende a una suma aproximada de $400.000.000., pese a que manifiesta que sobre sus bienes no genera ingresos, si de ello se desprende que cuenta con patrimonio, en igual sentido si bien no se puede acreditar la real capacidad económica no por ello se infiere que no cuenta con ello, por ello el legislador previo para tales circunstancias el deber del juzgador de observar el entorno en que se desarrolla el demandado, como su posición social, profesión, el ejercicio de la misma etc.».
Por su parte la demandante señaló frente a este punto que el demandado tiene suficientes ingresos para cancelar una cuota alimentaria en cuantía mensual que cubra el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos mensuales de su menor hijo, pues del oficio en que se desempeña el padre de su hijo, devengó la suma mensual de $5.000.000, dicho que sin querer decir lo contrario, no se acreditó debidamente en el proceso, más lo que sí se encuentra acreditado es que el demandado sí tiene capacidad para sufragar una cuota alimentaria en favor de su hijo, pues si bien es cierto que no se encuentra demostrado un ingreso mensual, sí posee bienes inmuebles y automotores que le representan un patrimonio; aunado al hecho de que se desempeña como profesional especializado y en la actualidad, maneja asesorías en esta ciudad, tal como él lo afirmó a este despacho y como se afirmó anteriormente, ha cancelado gastos educativos en favor de su menor hijo.
En tercer lugar, para tasar los gastos mensuales del menor XXX, ha de tenerse en cuenta que su progenitora no acreditó todos los indicados en su interrogatorio, frente a la afirmación plasmada, probatoriamente se tendrá en cuenta la prueba documental legal y oportunamente arrimada al plenario en la forma establecida en los artículos 253, 254 y 268 del C. de P.C, pues en el plenario no se encuentra probado el valor que paga por el concepto de onces, como tampoco el que cancela por servicios públicos, ni por vestuario ni sustento (alimentación desayunos y cenas) ni salidas pedagógicas y por ende, se tendrán como tales, el valor que cancela mensualmente como leasing habitacional (vivienda), cursos extracurriculares de hockey, dibujo manga y patinaje (con sus respectivos implementos), gastos de educación (cafetería, transporte y pensión), los que ascienden aproximadamente a la suma de dos millones setecientos ochenta y cinco mil pesos ($2’785.000.oo), los que resultan coherentes, acorde con la edad con que cuenta el niño.
Ahora bien, respecto a los ingresos percibidos por el demandado, la demandante no logra demostrar lo que en interrogatorio respondiera, ni existe prueba documental que acreditara la existencia de tales ingresos, incluso desconoce cuántos son los ingresos que percibe el demandado por el ejercicio de Su profesión de abogado.
Frente a la necesidad del alimentario señala el demandado que contribuye aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos que para el año 2013, ascendían a la suma de $1.153.000 educación que incluye almuerzo, transporte y pensión, obligación que también se extiende a la progenitora y quien afirmó que la vivienda es asumida por ella en modalidad leasing habitacional, que cancela también los gastos por concepto de actividades extracurriculares, sustento (alimentación).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la señora D. R. B. afirma en su interrogatorio que los gastos del menor ascienden a la suma aproximada de $2.500.000 solicitando que los gastos que se demuestren de su menor hijo, sean asumidos por partes iguales, es decir que la suma mensual aproximada de $2.785.000, analizada por el juzgado con la prueba allegada y del interrogatorio de parte a los progenitores del menor, se tendrá en cuenta como los gastos ocasionados para el sostenimiento y manutención del menor, sin incluir los gastos anuales como matrícula por $739.271 y que corresponden a los gastos de educación (almuerzo, transporte y pensión) por $1.153.130 sumados los gastos de vivienda que al cancelar la progenitora por ese concepto la suma de $1.195.000, le correspondería a su menor hijo la suma de $597.000 si se tiene en cuenta que solo comparte vivienda con él (su menor hijo), por concepto de gastos extracurriculares debidamente demostrados tenemos la suma de $1.109.000, gastos que deben ser asumidos por ambos progenitores en proporciones iguales.
Dando aplicación a lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia inciso 1°, determinada la capacidad económica del señor L. Á. T. G., con fundamento en lo probado en el plenario, teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, profesión, así como las afirmaciones contenidas en su interrogatorio, se le fijará al demandado una cuota alimentaria equivalente al cien por ciento (100%) de los gastos educativos salvo los extracurriculares los cuales deberán ser acordados por las partes previo consenso, puesto que éstos gastos (extracurriculares) no hacen parte de los alimentos necesarios para el menor; así como también, suministrará tres mudas de ropa a su menor hijo por un suma valor mínimo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de cumpleaños del menor. Suma que será incrementada anualmente y a partir del año 2016, en el mismo porcentaje en que incremente el índice de Precios al Consumidor IPC.» (fls. 1 a17 cdno. 1).
3. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia referida no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, éste con apoyo en la prueba documental y en las declaraciones de parte coligió que el menor tenía la necesidad de recibir alimentos y el demandado la capacidad económica suficiente para suministrarlos, y sobre éste último aspecto destacó, que si bien no estaban demostrados los ingresos mensuales que percibía L. Á. T. G., sí se encontraba acreditado que su patrimonio era suficiente para cubrir la obligación alimentaria.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
3. De otra parte, si el actor consideraba que hubo una supuesta irregularidad en la práctica de los interrogatorios a las partes (fls. 60 a 68 cdno. 1), ha debido expresarlo en el momento oportuno, esto es en el desarrollo de dicha actuación, pero sin embargo, no lo hizo, lo cual pone en evidencia la falta de diligencia en el uso de los mecanismo previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
3. Por último, de la revisión del expediente del juicio de alimentos censurado se aprecia que no se encuentra acreditada la existencia de un acuerdo que provenga de una sentencia judicial o un pacto conciliatorio respecto de la obligación alimentaria del menor y que haya omitido valorar el Juzgado accionado, como equivocadamente lo afirma el accionante.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ