STC 11567 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11567-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01858-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Noria Colombia Chamorro Portilla frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los  magistrados Franklin Torres, Fabio López y Gabriel Ortiz, los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Civil del Circuito de  Descongestión  de esa misma ciudad, la Superintendencia  Financiera de Colombia y el Banco Caja Social.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le   inició al Banco BCSC Colmena.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la citada  entidad financiera promovió la demanda en su contra «con  base y fundamento en el título valor pagaré No.  051317001927-0 suscrito con la entonces ya desaparecida CORPORACIÓN  SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el día 12 de marzo de  1998».  

2.2. Que «el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto mediante auto de 16 de  diciembre de 2011, profirió mandamiento de pago por la  cantidad de 334.019,6950 UVRS, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES  DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($66.212.122,90), como  capital insoluto más los intereses corrientes y de mora a la  “tasa máxima permitida por la ley” a sabiendas que  este debió finiquitarse desde la presentación de la  demanda, en consideración a que de bulto salta la no  RELIQUIDACIÓN y posterior REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO  ordenada por norma pública y de obligatorio cumplimiento  establecida en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 o conocida  como la Ley Marco de Vivienda y también en las sentencias de  la Honorable Corte Constitucional».  

2.3. Que atacó  el mandamiento de pago con «fundamento  en la falta de reliquidación y reestructuración, pero  fue despachado desfavorablemente. Una vez abortado el RECURSO DE  REPOSICIÓN y dentro del término de traslado, me opuse  radicalmente a las pretensiones de la demanda, me pronuncie  puntualmente frente a cada uno de los hechos y formulé un sin  número de excepciones de mérito entre las que destaco:  IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVER OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS,  COBRO DE LO NO DEBIDO E ENRIQUCIMIENTO SIN CAUSA, INDEBIDA  INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999, FALTA DE CAUSA PARA  DEMANDAR, FALTA DE TÍTULO EJCUTIVO IDONEO, DESNATURALIZACIÓN  DEL T´TIULO VALOR, INDEBIDA RELIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN  DEL CRÉDITO, FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL QUANTUM DE LA  OBLIGACIÓN, FALTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DEL  CRÉDITO, PAGO TOTAL DE LA DEUDA, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA  POSICIÓN  DOMINANTE; todas ellas sustentadas y fundamentadas  en el título valor presentado por la actora como base de  recaudo y en especial, en la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO».  

2.4. Que «el  JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO,  a quien  le correspondió por remisión del Juzgado Cuarto del  Circuito de Pasto, dictó auto de seguir adelante la ejecución  “sentencia de primera instancia” el 29 de noviembre de  2013, así: primero: se acoge parcialmente los medios defensa  esgrimidos por la ejecutada, denominados IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A  UVR OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE  LA LEY 546 DE 1999, se desestiman los demás medios de defensa.  Segundo: en consecuencia, se modifica el mandamiento de pago  ejecutivo proferido… por los conceptos y valores siguientes:  $29.286.473,13 de capital…».  

2.5. Que  inconforme con la sentencia interpuso recurso de apelación,  empero el tribunal cuestionado en providencia de 18 de diciembre de  2014, confirmó la del a-quo  «pero  haciendo más gravosa la obligación, ordena seguir  adelante la ejecución no por la suma de $29.286.473,13 sino  por la escandalosa suma de $57.959.994,38 de capital insoluto…».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Superintendencia Financiera de Colombia, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, aduciendo  que «dentro  del presente expediente no se observa relación alguna con los  intereses que se discuten por la accionante, por no tener estos  conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el  cual la acción de tutela estará llamada a fracasar  respeto de esta entidad, puesto que no se vislumbra un interés  jurídico y susceptible de ser resarcido por la  Superintendencia»  (fls.  17-22 ibídem).  

El colegiado  censurado, manifestó que «en  el proveído emitido el 18 de diciembre de 2014 se encuentran  plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de  orden legal y jurídico que condujeron a REVOCAR LOS ORDIANLES  PRIMERO Y SEGUNDO Y CONFIRMAR en lo demás la sentencia de  primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Pasto dentro del  proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00326 deprecado por COLMENA  BCSC contra NORA CHAMORRO PORTILLA, de modo que las reflexiones que  ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que  repudie la normatividad que gobierna la materia y por tanto, generen  la necesidad de un control constitucional excepcional a través  del mecanismo tutelar ahora instado».  

Y, añadió  que «la  Sala resalta la ausencia de inmediatez en la incoación de la  acción de amparo, pues como lo ha sostenido reiteradamente la  Corte Constitucional, si bien la tutela puede ejercerse en cualquier  tiempo, ello no significa que el amparo procesa con completa  independencia de la fecha de presentación de la solicitud de  protección. En este caso, el fallo objeto de censura data del  18 de diciembre de 2014, y tan solo ahora, luego de transcurridos más  de siete (7) meses se intenta la tutela. Este hecho denota el  desinterés de la parte actora y desvirtúa la urgente  necesidad de proteger un derecho conculcado o amenazado, encaminando  la extemporaneidad en su interposición como razón  suficiente para la denegación del amparo solicitado »  (fls.  72-74).  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito censurado, señaló que «si  bien en el escrito de excepciones de mérito, la hoy accionante  a través de su apoderado judicial se dolió de que con  demanda no se allegó una constancia de haberse efectuado la  reestructuración del crédito, ningún otra  mención hizo al respecto, pues las excepciones giraron en  torno a la inconformidad con la reliquidación del crédito  (concepto diferente) y a la modificación unilateral de las  cláusulas del contrato, por lo cual los jueces de instancia no  hicieron ningún pronunciamiento sobre la necesidad o no de  restructuración del crédito en el caso concreto»(fls.  107-110).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «verifique  la aplicación equivocada de la normatividad sustancial por  parte de los entes accionados y se proceda de conformidad  a corregir  toda actuación viciada»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo», por  falta de reestructuración del crédito.  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  16 de diciembre 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor de BCSC S.A., en contra de Noria Colombia  Chamorro Portilla (aquí accionante) por la suma de  $66.212.122,90, más intereses de plazo y moratorios (fl. 111).  

b)  Notificada la deudora, a través de apoderado, interpuso  recurso de reposición alegando como excepciones previas  «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del  demandado y falta de legitimación en la causa»,  además  propuso como «excepciones  de mérito»  y,  sustentó «improcedencia  de convertir UVR obligaciones pactadas en pesos, excepción de  exigibilidad  por no contener la demanda una obligación  expresa, clara y exigible, contrato no cumplido, excepción  contra la acción cambiaria derivada de negocio jurídico  que dio origen a la transacción (excepción en la causa  del negocio jurídico), aplicabilidad de la teoría de la  imprevisión por ausencia de presupuestos fácticos y  jurídicos, pago total, indebida interpretación de la  ley 546 de 1999, falta de causa para demandar, desnaturalización  del título valor, falta de título ejecutivo idóneo,  falta de realización de diligencias  de notificación  de la cesión de crédito y la hipoteca»;  mencionando por conexidad y sin argumento alguno, las siguientes:  «indebida  reliquidación y liquidación del crédito,  documento no idóneo por falta de endoso, falta de  identificación del quatum de la obligación, falta el  proceso de reestructuración del crédito, inexigibilidad  de los intereses corrientes y de mora, regulación de intereses  y pérdida de los cobrados en exceso, no negociabilidad por  rompimiento en la cadena de endoso del título valor (art. 662  c.co.) y abuso del derechos y de la posición dominante»   (fls.  112-120).  

c)  El 29 de noviembre de 2013 el citado despacho dictó sentencia  en la que resolvió «Primero:  se acoge parcialmente los medios de defensa esgrimidos por la  ejecutada, denominadas IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVR OBLIGACIONES  PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE  1999. Se desestiman los demás medios de defensa. Acogió  parcialmente los medios de defensa. Segundo: en consecuencia, se  modifica el mandamiento de pago ejecutivo proferido, para en su  lugar, ordenar seguir adelante la ejecución de la obligación  a favor del BCSC S.A., y en contra de NORIA COLOMBIA CHAMORRO  PORTILLA, por los conceptos y valores siguientes: $29.286.473,13 de  capital, por intereses respecto de este capital. A partir del 13 de  diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se obtenga el pago de la  obligación…»   (fls. 121-131).  

d)  El 18 de diciembre de 2014  el ad-quem  al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, dispuso «revocar  los ordinales primero (1º) y segundo (2º) de la sentencia  apaleada de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Pasto, seguir adelante la  ejecución por la siguientes sumas: a. $57.959.994,38 como  capital insoluto, b. $14.379.109,02 con intereses corrientes, c. más  los intereses moratorios causados a partir de la fecha de  presentación der la demanda, a la tasa máxima legal  permitida para este tipo de créditos conforme lo explicita la  Ley de 1999 (artículo 19) y hasta que se efectué el  pago total. Tercero. Confirmar en todo lo demás la providencia  objeto de alzada», al  considerar que «fue  la ley 546 de 1999, la que impuso la introducción de la Unidad  de Valor Real – UVR en el sistema de financiación de  vivienda en el país y con tal, finalidad, el legislador fue  categórico al exigir la modificación de los documentos  que contenían las condiciones de los créditos de  vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes  pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren  expresados en UPAC o en PESOS , se entendieran  por su equivalencia  en UVR, todo ello por “ministerio de la ley”… de  allí que no es razonable derivar que el pagaré  contentivo de la obligación crediticia perdiera el mérito  ejecutivo al hacerse la transición y se convierta en título  complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con  requisitos ajenos al propio título, tales como el formato que  acredita la reliquidación y el alivio asignado, sin embargo,  valga anotar que dichos actos sí se encuentran acreditados con  el documento adjunto al folio 11 de la demanda».  

Así  mismo, refirió que «resulta  necesario reiterar que las entidades financieras, no pueden modificar  de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor cualquiera de  las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, bajo  el argumento de adecuar el crédito a la legalidad, puesto que  con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se  configura un abuso en la posición dominante por parte de la  entidad financiera»  

Luego,  precisó respecto a la excepción de «improcedencia  de convertir a UVR las obligaciones pactadas en pesos»  que  «tal  y como quedó expuesto del proceso de redominación debió  informarse oportunamente a la demandada, evento del cual no existe  prueba en el expediente. No obstante, sí se tiene certeza de  que la parte ejecutada tuvo la oportunidad de conocer dichos ajustes  a través de las respuestas emitidas por el Banco a sus  derechos de petición, entre ellos el de 14 de agosto de 2009.  Sin embargo, pese a tener conocimiento de los cambios efectuados en  el crédito, no se opuso, ni demandó el incumplimiento,  ni la revisión del contrato, para lo cual debe tenerse en  cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada en diciembre de 2011».  

En  lo que atañe a la «excepción  de contrato no cumplido»,  anotó que «fundamentada  en que no se presentó la reliquidación del crédito  según lo establecido en la resolución No. 048 de 2000,  cumplimiento la preforma 254, la Sala advierte que los requisitos de  índole administrativo no tienen la virtualidad de dejar el  negocio jurídico sin efectos; y  la ejecutabilidad del título  ejecutivo se deriva es de los requisitos de: claridad, expresividad y  exigibilidad»  

Y,  finalmente después de revisar otras «excepciones»  que  no tuvieron acogida alguna, señaló que «en  lo que toca al ajuste que hiciera el Juzgado de primera instancia  respecto de la suma que hace constar de $29.286.473,13 como saldo de  capital luego de aplicado el alivio dispuesto por la ley, por valor  de $5.225.644,23  a diciembre de 31/1999, y que es motivo de recursos  de apelación por parte de la entidad ejecutante, debe  advertirse que en efecto, resulta desacertado, en tanto, según  lo ha señalado el dictamen practicado por la Superfinanciera a  31 de diciembre de 1999 el saldo adeudado en pesos ascendió a  $41.490.810,41, lo cual resulta verosímil si se tiene en  cuenta que según el movimiento histórico del crédito  para el 15 de septiembre de 1999 se adeudaba en pesos la suma de  $53.225.521,58. Es así que debe corregirse dicho valor por el  señalado en el dictamen practicado en esta instancia, y que  arroja como saldo insoluto de la obligación por concepto de  capital la suma de $57.959.994,38 y como intereses corrientes el  valor de $14.379.109,02»  (fls. 75-103)  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que la  protección  invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  toda vez que  la  inconformidad expuesta por la quejosa ante la ausencia de   «reestructuración  del crédito»,  desconoce  el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera  que no ha acudido ante la autoridad encartada a exponer tal  desconcierto, siendo aquel el competente y no el juez constitucional,  dado el carácter residual de la acción de tutela, que  por demás no puede utilizarse como una tercera instancia.  

Si bien es cierto,  dentro de las excepciones de mérito, señaló como  una de ellas  «falta el proceso de reestructuración del crédito»,  lo  hizo mencionando que era por «conexidad»  y sin desarrollo o sustentó alguno de la misma y mucho menos  hizo alusión alguna en el recurso de apelación que  interpuso contra la sentencia de primer grado, máxime cuando  su defensa se dirigió a cuestionar la reliquidación,  materia que quedó ampliamente dilucidada en las providencias  de las autoridades encartadas.  

5. Sobre el  particular, esta Corporación en un caso similar sostuvo que:  

De  conformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902  de 9 de julio de 2014,  La  Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda,  concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses  para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos  concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en  UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró  un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes,  contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la  financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente  en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso  hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado  pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado  con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se  convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno,  como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación  social existente, eso sí, con la restricción de que su  aplicación era “para un crédito por persona”.  

De igual  manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

Ningún   motivo existe para que esa misma situación no se extienda a  los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios  vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió  la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló  que (Subrayado  fuera de texto).  

Durante el  primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los  deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito  acreedores, durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago,  pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente  previsto para su cancelación total.  

Esta revisión  excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo  respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave  situación generalizada preexistente, también sirve de  patrón para situaciones de insatisfacción futura,  derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo  contractual».  

(…).  

A pesar de que  en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni  adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los  supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo  con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los  derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  

La  Sala concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reestructuraron, en consideración a que en los mismos los  gestores pidieron revisar esa concreta situación por los  juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Sin  embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta  oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito,  ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora  critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco  lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción  de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al  tema, pero sin desarrollarlo claramente.  

En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo  cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución,  pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.  

No es viable  impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo,  pues, la promotora  aspira  a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya  asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio.  Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de  formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración  ante el juez ordinario»  (CSJ  STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad.  00706-01) (Subrayado fuera de texto).  

6. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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