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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11567-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01858-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Noria Colombia Chamorro Portilla frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres, Fabio López y Gabriel Ortiz, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Caja Social.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició al Banco BCSC Colmena.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la citada entidad financiera promovió la demanda en su contra «con base y fundamento en el título valor pagaré No. 051317001927-0 suscrito con la entonces ya desaparecida CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el día 12 de marzo de 1998».
2.2. Que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto mediante auto de 16 de diciembre de 2011, profirió mandamiento de pago por la cantidad de 334.019,6950 UVRS, equivalentes a SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($66.212.122,90), como capital insoluto más los intereses corrientes y de mora a la “tasa máxima permitida por la ley” a sabiendas que este debió finiquitarse desde la presentación de la demanda, en consideración a que de bulto salta la no RELIQUIDACIÓN y posterior REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO ordenada por norma pública y de obligatorio cumplimiento establecida en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 o conocida como la Ley Marco de Vivienda y también en las sentencias de la Honorable Corte Constitucional».
2.3. Que atacó el mandamiento de pago con «fundamento en la falta de reliquidación y reestructuración, pero fue despachado desfavorablemente. Una vez abortado el RECURSO DE REPOSICIÓN y dentro del término de traslado, me opuse radicalmente a las pretensiones de la demanda, me pronuncie puntualmente frente a cada uno de los hechos y formulé un sin número de excepciones de mérito entre las que destaco: IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVER OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, COBRO DE LO NO DEBIDO E ENRIQUCIMIENTO SIN CAUSA, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE TÍTULO EJCUTIVO IDONEO, DESNATURALIZACIÓN DEL T´TIULO VALOR, INDEBIDA RELIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, PAGO TOTAL DE LA DEUDA, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE; todas ellas sustentadas y fundamentadas en el título valor presentado por la actora como base de recaudo y en especial, en la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO».
2.4. Que «el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, a quien le correspondió por remisión del Juzgado Cuarto del Circuito de Pasto, dictó auto de seguir adelante la ejecución “sentencia de primera instancia” el 29 de noviembre de 2013, así: primero: se acoge parcialmente los medios defensa esgrimidos por la ejecutada, denominados IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVR OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999, se desestiman los demás medios de defensa. Segundo: en consecuencia, se modifica el mandamiento de pago ejecutivo proferido… por los conceptos y valores siguientes: $29.286.473,13 de capital…».
2.5. Que inconforme con la sentencia interpuso recurso de apelación, empero el tribunal cuestionado en providencia de 18 de diciembre de 2014, confirmó la del a-quo «pero haciendo más gravosa la obligación, ordena seguir adelante la ejecución no por la suma de $29.286.473,13 sino por la escandalosa suma de $57.959.994,38 de capital insoluto…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Superintendencia Financiera de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que «dentro del presente expediente no se observa relación alguna con los intereses que se discuten por la accionante, por no tener estos conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el cual la acción de tutela estará llamada a fracasar respeto de esta entidad, puesto que no se vislumbra un interés jurídico y susceptible de ser resarcido por la Superintendencia» (fls. 17-22 ibídem).
El colegiado censurado, manifestó que «en el proveído emitido el 18 de diciembre de 2014 se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a REVOCAR LOS ORDIANLES PRIMERO Y SEGUNDO Y CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00326 deprecado por COLMENA BCSC contra NORA CHAMORRO PORTILLA, de modo que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado».
Y, añadió que «la Sala resalta la ausencia de inmediatez en la incoación de la acción de amparo, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, si bien la tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo procesa con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. En este caso, el fallo objeto de censura data del 18 de diciembre de 2014, y tan solo ahora, luego de transcurridos más de siete (7) meses se intenta la tutela. Este hecho denota el desinterés de la parte actora y desvirtúa la urgente necesidad de proteger un derecho conculcado o amenazado, encaminando la extemporaneidad en su interposición como razón suficiente para la denegación del amparo solicitado » (fls. 72-74).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito censurado, señaló que «si bien en el escrito de excepciones de mérito, la hoy accionante a través de su apoderado judicial se dolió de que con demanda no se allegó una constancia de haberse efectuado la reestructuración del crédito, ningún otra mención hizo al respecto, pues las excepciones giraron en torno a la inconformidad con la reliquidación del crédito (concepto diferente) y a la modificación unilateral de las cláusulas del contrato, por lo cual los jueces de instancia no hicieron ningún pronunciamiento sobre la necesidad o no de restructuración del crédito en el caso concreto»(fls. 107-110).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «verifique la aplicación equivocada de la normatividad sustancial por parte de los entes accionados y se proceda de conformidad a corregir toda actuación viciada», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo», por falta de reestructuración del crédito.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 16 de diciembre 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de BCSC S.A., en contra de Noria Colombia Chamorro Portilla (aquí accionante) por la suma de $66.212.122,90, más intereses de plazo y moratorios (fl. 111).
b) Notificada la deudora, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición alegando como excepciones previas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del demandado y falta de legitimación en la causa», además propuso como «excepciones de mérito» y, sustentó «improcedencia de convertir UVR obligaciones pactadas en pesos, excepción de exigibilidad por no contener la demanda una obligación expresa, clara y exigible, contrato no cumplido, excepción contra la acción cambiaria derivada de negocio jurídico que dio origen a la transacción (excepción en la causa del negocio jurídico), aplicabilidad de la teoría de la imprevisión por ausencia de presupuestos fácticos y jurídicos, pago total, indebida interpretación de la ley 546 de 1999, falta de causa para demandar, desnaturalización del título valor, falta de título ejecutivo idóneo, falta de realización de diligencias de notificación de la cesión de crédito y la hipoteca»; mencionando por conexidad y sin argumento alguno, las siguientes: «indebida reliquidación y liquidación del crédito, documento no idóneo por falta de endoso, falta de identificación del quatum de la obligación, falta el proceso de reestructuración del crédito, inexigibilidad de los intereses corrientes y de mora, regulación de intereses y pérdida de los cobrados en exceso, no negociabilidad por rompimiento en la cadena de endoso del título valor (art. 662 c.co.) y abuso del derechos y de la posición dominante» (fls. 112-120).
c) El 29 de noviembre de 2013 el citado despacho dictó sentencia en la que resolvió «Primero: se acoge parcialmente los medios de defensa esgrimidos por la ejecutada, denominadas IMPROCEDENCIA DE CONVERTIR A UVR OBLIGACIONES PACTADAS EN PESOS, INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999. Se desestiman los demás medios de defensa. Acogió parcialmente los medios de defensa. Segundo: en consecuencia, se modifica el mandamiento de pago ejecutivo proferido, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución de la obligación a favor del BCSC S.A., y en contra de NORIA COLOMBIA CHAMORRO PORTILLA, por los conceptos y valores siguientes: $29.286.473,13 de capital, por intereses respecto de este capital. A partir del 13 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se obtenga el pago de la obligación…» (fls. 121-131).
d) El 18 de diciembre de 2014 el ad-quem al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, dispuso «revocar los ordinales primero (1º) y segundo (2º) de la sentencia apaleada de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, seguir adelante la ejecución por la siguientes sumas: a. $57.959.994,38 como capital insoluto, b. $14.379.109,02 con intereses corrientes, c. más los intereses moratorios causados a partir de la fecha de presentación der la demanda, a la tasa máxima legal permitida para este tipo de créditos conforme lo explicita la Ley de 1999 (artículo 19) y hasta que se efectué el pago total. Tercero. Confirmar en todo lo demás la providencia objeto de alzada», al considerar que «fue la ley 546 de 1999, la que impuso la introducción de la Unidad de Valor Real – UVR en el sistema de financiación de vivienda en el país y con tal, finalidad, el legislador fue categórico al exigir la modificación de los documentos que contenían las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren expresados en UPAC o en PESOS , se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por “ministerio de la ley”… de allí que no es razonable derivar que el pagaré contentivo de la obligación crediticia perdiera el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convierta en título complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título, tales como el formato que acredita la reliquidación y el alivio asignado, sin embargo, valga anotar que dichos actos sí se encuentran acreditados con el documento adjunto al folio 11 de la demanda».
Así mismo, refirió que «resulta necesario reiterar que las entidades financieras, no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, bajo el argumento de adecuar el crédito a la legalidad, puesto que con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso en la posición dominante por parte de la entidad financiera»
Luego, precisó respecto a la excepción de «improcedencia de convertir a UVR las obligaciones pactadas en pesos» que «tal y como quedó expuesto del proceso de redominación debió informarse oportunamente a la demandada, evento del cual no existe prueba en el expediente. No obstante, sí se tiene certeza de que la parte ejecutada tuvo la oportunidad de conocer dichos ajustes a través de las respuestas emitidas por el Banco a sus derechos de petición, entre ellos el de 14 de agosto de 2009. Sin embargo, pese a tener conocimiento de los cambios efectuados en el crédito, no se opuso, ni demandó el incumplimiento, ni la revisión del contrato, para lo cual debe tenerse en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada en diciembre de 2011».
En lo que atañe a la «excepción de contrato no cumplido», anotó que «fundamentada en que no se presentó la reliquidación del crédito según lo establecido en la resolución No. 048 de 2000, cumplimiento la preforma 254, la Sala advierte que los requisitos de índole administrativo no tienen la virtualidad de dejar el negocio jurídico sin efectos; y la ejecutabilidad del título ejecutivo se deriva es de los requisitos de: claridad, expresividad y exigibilidad»
Y, finalmente después de revisar otras «excepciones» que no tuvieron acogida alguna, señaló que «en lo que toca al ajuste que hiciera el Juzgado de primera instancia respecto de la suma que hace constar de $29.286.473,13 como saldo de capital luego de aplicado el alivio dispuesto por la ley, por valor de $5.225.644,23 a diciembre de 31/1999, y que es motivo de recursos de apelación por parte de la entidad ejecutante, debe advertirse que en efecto, resulta desacertado, en tanto, según lo ha señalado el dictamen practicado por la Superfinanciera a 31 de diciembre de 1999 el saldo adeudado en pesos ascendió a $41.490.810,41, lo cual resulta verosímil si se tiene en cuenta que según el movimiento histórico del crédito para el 15 de septiembre de 1999 se adeudaba en pesos la suma de $53.225.521,58. Es así que debe corregirse dicho valor por el señalado en el dictamen practicado en esta instancia, y que arroja como saldo insoluto de la obligación por concepto de capital la suma de $57.959.994,38 y como intereses corrientes el valor de $14.379.109,02» (fls. 75-103)
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que la inconformidad expuesta por la quejosa ante la ausencia de «reestructuración del crédito», desconoce el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera que no ha acudido ante la autoridad encartada a exponer tal desconcierto, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela, que por demás no puede utilizarse como una tercera instancia.
Si bien es cierto, dentro de las excepciones de mérito, señaló como una de ellas «falta el proceso de reestructuración del crédito», lo hizo mencionando que era por «conexidad» y sin desarrollo o sustentó alguno de la misma y mucho menos hizo alusión alguna en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, máxime cuando su defensa se dirigió a cuestionar la reliquidación, materia que quedó ampliamente dilucidada en las providencias de las autoridades encartadas.
5. Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar sostuvo que:
De conformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que (Subrayado fuera de texto).
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual».
(…).
A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario» (CSJ STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad. 00706-01) (Subrayado fuera de texto).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ