STC 11683 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11683-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01896-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Oscar Augusto Aristizábal  Villegas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Antioquia; trámite al que se ordenó vincular al  Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y a los intervinientes en el  proceso de deslinde y amojonamiento génesis de esta queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, con las decisiones proferidas los días  22 de junio y 10 de julio de 2015, donde modificó y revocó  algunas disposiciones adoptadas por el juez de primer grado, con  desconocimiento de la ritualidad procesal establecida legalmente para  ello, así como de la normatividad sustantiva aplicable al  asunto.  

En consecuencia,  pretende que se ordene dejar sin efecto aquellas providencias y, en  su lugar, la sede cuestionada «…rehaga  o dicte su fallo de segunda instancia y allí las decida todas  (…) teniendo en cuenta las directrices sustantivas y  procesales aplicables al asunto…» [Folios  1-24, c.1]  

B. Los hechos  

1. En  el año 2011 Empresas Públicas de Antioquia instauró  demanda de deslinde y amojonamiento contra el tutelante, Ilda María  Tuberquia Sepúlveda y Bancolombia S.A., ante el Juzgado Civil  del Circuito de Marinilla (Antioquia), para que se delimitaran y  amojonaran sus propiedades colindantes por “la  cota del embalse 1890”.  

2. Por  auto del 12 de diciembre de 2011, la sede judicial admitió a  trámite el asunto. [Folio 47, c.1]  

3. Notificados,  los dos primeros demandados respaldaron el objetivo de la demanda,  pero para que se demarcaran los terrenos con base en los muros de  contención por ellos construidos, mientras que Bancolombia  S.A., guardó silencio.  

4. Por  auto del 14 de agosto de 2012, se fijó fecha y hora para la  diligencia de deslinde y amojonamiento y se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes, entre ellas, la práctica de un  peritazgo sobre los terrenos en litigio.  

5.  El 5 de noviembre de 2011, el experto designado allegó el  trabajo encomendado, en cuyas conclusiones anotó que la  actividad de la demandante, necesariamente genera impactos negativos  ambientales como la erosión de suelo, laderas, orillas y  taludes. Agregó, que el alinderamiento que propone el  demandante presenta algunos inconvenientes que explicitó en su  dictamen, para finalmente recomendar que se hiciera por  «…la  cota real de inundación, es decir, por la 1887 o por el lugar  por donde indiscutiblemente demandante y demandados vienen  ejercitando su respectiva posesión; el uno con la que opera su  hidroeléctrica y el otro con sus muros de contención.»  

6.  La precitada diligencia se llevó a cabo el 21 de febrero de  2014 y en desarrollo de la misma, se trazó la línea  divisoria entre los predios «…por  el lugar donde hacen posesión los demandados como eje  horizontal y teniendo como referente vertical un lindero visible con  el embalse en su cota real máxima de inundación a los  1887 metros sobre el nivel del mar».  

7.  Inconformes los dos extremos del litigio promovieron demanda contra  aquella demarcación. La parte tutelante solicitó la  modificación del trazo de la línea divisoria  “atendiendo al criterio –posesión-”,  subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de las  mejoras plantadas en el terreno en litigio o, en el caso de disponer  algún tipo de servidumbre, se ordene su registro y el pago de  las consecuentes indemnizaciones; o, de prosperar alguna de las  súplicas secundarias, se le reconozca el derecho de retención.  

8.  Por auto del 17 de marzo de 2014 se admitieron a trámite tales  oposiciones.  

9.  Durante el correspondiente traslado, EPM se opuso a la prosperidad de  las pretensiones modificatorias de su contradictor y propuso las  excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación  de pretensiones y pleito pendiente. La primera sustentada en que «…el  procedimiento para reclamar por servidumbre, sea a título de  constitución o imposición de servidumbre de medianería,  es el contemplado en los artículos 408 y 415 del Código  de Procedimiento Civil y se rige por el proceso abreviado…»  y  la segunda, en que «…los  demandados (…) presentaron demanda de reparación  directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra EPM,  proceso que actualmente cursa con el radicado 2011-01912 y se tramita  en la Sala de Descongestión, Subsección Reparación  Directa…»  

10.  A través de memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el actor y  la codemandada reformaron la demanda, en el sentido de variar la  pretensión indebidamente acumulada para solicitar en su lugar  y de manera principal, dar aplicación «al  artículo 955 del CC y fijar el monto indemnizatorio  correspondiente, de no resultar posible la reivindicación…»,  sobre  la última excepción propuesta por su contraparte,  afirmó que no se configura por cuanto no hay identidad de  partes en los dos litigios.  

11.  De la referida enmienda, se dio traslado mediante auto del 9 de junio  de 2014.  

12.  La empresa de servicios insistió en la indebida acumulación  de la nueva pretensión, por cuanto el artículo 955 del  Código Civil cuya aplicación se invoca «…se  refiere a la acción de dominio que tiene el comprador de la  cosa contra el que la enajenó, para la restitución de  lo que haya recibido por ella, en caso de que para el comprador se  haya hecho imposible o difícil su persecución…».  Además,  se ratificó en sus argumentos acerca de la existencia de un  pleito entre las partes.  

13.  En providencia del 20 de junio de 2014, el Juzgador A quo resolvió  denegar las excepciones previas planteadas por la hidroeléctrica,  tras argumentar que «…luego  del cambio realizado a la pretensión que la originó (la  primera excepción), ha desaparecido la razón que la  soportó (…) si la nueva pretensión (…) no  se adecúa con los hechos debatidos en esta causa civil, es  algo que no afecta la validez del proceso y será la sentencia  que finalmente cierre esta instancia la que dilucide tan particular  tópico.»  y que «…es  claro que no hay identidad de objeto, toda vez que lo pretendido en  el Tribunal Administrativo de Antioquia es resarcir una serie de  perjuicios que se dicen irrogados a las personas que allí  demandan (…) mientras que en este proceso lo debatido es un  lindero y los derechos que cada parte alega tener sobre el mismo.»  

14.  Contra aquella determinación ambas partes interpusieron  recurso de apelación, el tutelante, por cuanto no se impuso  condena en costas y EPM por considerar desacertada la negativa a sus  planteamientos.  

15. El  2 de julio de 2014, el juez de la causa concedió, en el efecto  devolutivo, el recurso de apelación impetrado por la Empresa  de servicios públicos, únicamente en relación  con lo dispuesto frente a la excepción de pleito pendiente,  dado que estimó improcedente tal censura frente al  pronunciamiento que desató el otro medio defensivo formulado.  Así mismo, concedió la alzada interpuesta por el  promotor de la queja y la codemandada.  

16. El  18 de julio de 2014, se adelantó la audiencia prevista en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde  EPM recurrió la decisión de negar la prueba pericial  solicitada; así como la documental tendiente a obtener copia  de la sentencia de expropiación que adjudicó a EPM  «…uno  de los predios objeto del litigio».  A su turno, la parte actora recurrió la disposición de  negar los testimonios solicitados. Ambas censuras fueron concedidas  en el efecto devolutivo y acto seguido, se corrió traslado  para alegar de conclusión.  

17. El  26 de septiembre de 2014, el Juez de la causa profirió  sentencia donde estimó que «…la  oscuridad en los títulos y la existencia de un fenómeno  erosivo que borró un lindero, obliga a la aplicación en  el sub judice de los precedentes jurisprudenciales sentados por la  Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Antioquia que  amparan el trazo de una línea vecinal en disputa por el lugar  por donde se ejercita la “posesión”, como  consecuencia directa de la presunción legal contenida por el  inciso 2 del artículo 762 del CC. Así las cosas, se  abre paso a declarar la prosperidad de la reivindicación  “ficta” planteada, con su correspondiente indemnización,  pero sin cambiar en nada la línea divisoria señalada  durante la diligencia…»  En consecuencia, condenó a la demandante a pagar a los  demandados la suma de $215.250.000. [Folios 46-75, c.1]  

18. La  decisión fue recurrida en apelación por la parte  vencida.  

19.  En proveído del 22 de junio pasado, el Tribunal accionado  revocó parcialmente el auto emitido el 20 de junio de 2014 por  el juez A quo, en el sentido de declarar probada la excepción  de pleito pendiente con relación a las pretensiones “primera  principal”  y la denominada “quinta”  en  la reforma a la demanda de oposición al deslinde,  ordenando  su consecuente exclusión.  

20.  El 10 de julio siguiente, la citada autoridad colegiada, dispuso  revocar las decisiones adoptadas por su inferior en la audiencia  celebrada el 18 de julio de 2014, para en su lugar decretar la  práctica de los testimonios solicitados por las partes, así  como el peritazgo requerido por la hidroeléctrica. En la misma  providencia, ordenó la devolución de las diligencias a  su lugar de origen.  

21. El  reclamante acude a este mecanismo constitucional, por considerar que  el Tribunal cuestionado, vulneró sus prerrogativas  fundamentales invocadas, porque incurrió en “auténticas  vías de hecho”,  al i)  adoptar decisiones de oficio, improcedentes en este tipo de litigios,  con desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de los  casos en que opera la excepción de pleito pendiente formulada  por su contraparte; ii)  desconocer los lineamientos establecidos en el artículo 354  procedimental en aquellos casos en que la sentencia se profirió  antes de que se resolvieran las apelaciones concedidas en el efecto  devolutivo; y iii)  revocar la negativa del A quo frente al decreto de pruebas  testimoniales, por repetitivas e innecesarias, así como de la  segunda pericia solicitada por EPM, cuando la primera determinación  no admitía apelación y la última se fundamentó  en prohibición legal y expresa. [Folios 304-327, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 21 de agosto de 2015 se dio curso a la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 329, c.1]  

2.  El juzgado vinculado elaboró una breve reseña de su  actuación, para posteriormente concluir que no incurrió  en vulneración alguna a los derechos de los extremos de la  Litis, quienes abusaron del derecho a probar, razón que lo  llevó a limitar y negar las pruebas solicitadas en desarrollo  de la audiencia de saneamiento y fijación del litigio.  

Resaltó,  además, que no ha podido obedecer lo resuelto por su superior  porque i)  no encuentra cómo limitar la práctica de las pruebas  allí ordenadas, cuando eso era lo que pretendía con su  decisión y aun así fue revocada; ii)  al emitir sentencia y conceder el recurso de apelación contra  ella interpuesto, perdió competencia para conocer el asunto,  sin que se le haya comisionado para el efecto; iii)  desde el año 2014 el expediente se encuentra en el Tribunal,  pendiente de que se resuelva la impugnación impetrada contra  la sentencia. [Folios 351-356, c.1]  

La Alcaldía  Municipal y la Inspección de Policía adscrita a  aquella, se declararon ajenos a los hechos cuestionados por el  tutelante e hicieron ver que ante la segunda autoridad se tramitó  querella policiva en la que se denegaron las pretensiones de Empresas  Públicas de Antioquia, por cuanto allí se pudo  corroborar que «…más  que una invasión por los particulares a los predios de la  empresa pública, sucedió (…) lo contrario, es  decir, que fueron las aguas de la represa las que invadieron las  propiedades privadas y destruyeron no solamente el lindero común  que entre ellas originalmente existía, sino que adicionalmente  se les obligó a los últimos propietarios a asumir una  serie de costos para su recuperación y protección…»  [Folios  359-361, c.1]  

El Tribunal  accionado, limitó su intervención a remitir  electrónicamente copias de la actuación cuestionada.  [Folio 372, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  invocada, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para solicitar que el  juzgador que profirió las decisiones que considera lesivas a  sus derechos fundamentales, los deje sin efectos.  

En efecto, el  promotor de esta queja puede poner en conocimiento del Tribunal  Superior tutelado que para cuando profirió los autos  cuestionados ya su inferior jerárquico había proferido  sentencia y ésta había sido objeto de apelación,  a fin de que la autoridad accionada tenga la posibilidad de adoptar  los correctivos del caso.  

De ahí, que  resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no  ha agotado las herramientas jurídicas que le brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Se  reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en  ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  Así las cosas, la protección reclamada en esta  excepcional vía debe negarse y así se dispondrá.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta  providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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