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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01695-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11717-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01695-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de julio de dos mil quince por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Omar Rodrigo y Joaquín Isidoro Lucero Calderón contra el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a heredar y a una vivienda digna, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario que instauró José Isidoro Lucero Chocontá contra Omar Rodrigo Lucero Calderón.
En consecuencia, pretenden que se ordene a la demandada “suspender la diligencia programada (…) para el día 13 de agosto de 2015 (…) [y] se ordene que el despacho comisorio se devuelva al despacho de origen”. (Folios 21-27).
B. Los hechos
1. El señor José Isidoro Lucero Chocontá inicio proceso reivindicatorio contra Omar Rodrigo Lucero Calderón, el cual por reparto le correspondió a la autoridad judicial accionada.
3. Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de abril del año cursante, el Juzgado accionado, ordenó que se librara despacho comisorio a fin de llevarse a cabo la entrega del inmueble.
4. El Juzgado 2 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, atendiendo la orden del juez de conocimiento, programó para el 30 de junio de 2015 la práctica de la diligencia, pero al no encontrarse nadie en el predio para atenderla, dejó un aviso judicial informando nueva fecha para el 6 de julio de 2015, razón por la que el 3 de julio siguiente el demandado presentó ante dicho despacho escrito de oposición.
5. Llegado el día programado para la entrega, el juzgado dio inicio a la audiencia, en la cual se hizo plena identificación del inmueble, no obstante, el demandado se opuso a su ejecución y dicha solicitud fue rechazada de plano por haber sido propuesta por la persona contra quien produce efectos la sentencia.
6. Pese a ello, al no haber acuerdo entre las partes, el Juzgado suspendió la comisión, para continuarla el 13 de agosto siguiente y advirtió que de no efectuarse de manera voluntaria se realizaría el desalojo por la vía judicial.
7. El 13 de julio de 2015 el demandado junto con su hermano, a través de apoderado presentaron oposición ante la autoridad judicial comisionada, la cual remitió el memorial a la entidad accionada para lo pertinente.
8. El 13 de agosto de la anualidad, se reanudó la diligencia en la cual, tanto la policía como el apoderado de la parte demandante informaron que no era posible llevarla a cabo por no estar disponibles agentes para realizar el operativo ese día, por lo cual, se programó el día 7 de septiembre del presente año a fin de continuarla.
9. El 19 de agosto siguiente, el juzgado accionado devolvió el escrito de oposición por estar dirigido hacia el juez comisionado.
10. Los promotores del amparo alegan que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, por no haberse tenido en cuenta que son herederos y poseedores del bien y este es su único medio de vivienda con el que cuentan.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 29)
2. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá informó que el opositor es demandado en el proceso reivindicatorio objeto de la presente acción, que tramitó el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá la sentencia y no se interpuso recurso alguno, por ello ordenó la elaboración del despacho comisorio para la entrega del inmueble.
3. El Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, manifestó que en cumplimiento de la comisión, se inició la diligencia de entrega el 6 de julio de 2015, a la cual se presentó oposición por el señor Omar Rodrigo y posteriormente por los tutelantes, la cual fue enviada al despacho comitente para decidir.
4. El señor José Isidoro Lucero Chocontá demandante en el proceso objeto de queja, comunicó que se debe iniciar acción penal contra los accionantes, por haber presentado otra tutela con los mismos hechos y pretensiones y además expresó que el hermano del demandado desde los quince años de edad no habita el bien.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de 2015, negó la protección constitucional deprecada, toda vez que los quejosos formularon oposición a la diligencia de entrega, por lo que, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional no fue constituido para suplir la vía ordinaria de defensa, le corresponde al juzgador de conocimiento, dar trámite a la solicitud presentada.
Por otro lado, expresó que la sentencia que ordenó la restitución fue proferida el 25 de junio de 2014, pasados más de un año a la presentación de solicitud de amparo, sin que se acredite la existencia de una situación que justifique haber obviado el importante requisito de inmediatez. (Folios 68-77).
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron, manifestando que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y reiteró las razones expuestas inicialmente
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos invocados.
Pese a lo anterior, el demandado no hizo uso de los mecanismos de defensa que podía ejercer contra la sentencia y la providencia que rechazó la oposición impetrada por aquel, y actualmente se encuentra pendiente por resolver otro escrito de oposición presentado por el demandado y su hermano correspondiéndole al juzgador dar trámite a dicha solicitud.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
De ahí que si los tutelantes presentaron oposición a la entrega del bien, todas las inconformidades que plantearon por esta vía frente a la respectiva diligencia deberán ser alegadas ante el juez natural, el que, dentro de su autonomía e independencia, proferirá una decisión, sin que pueda obrarse de manera anticipada a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
3. Pero además de lo anterior, ha de precisarse que el amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que es evidente que los quejosos se encuentra inconforme con la decisión tomada en la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, al resolver que el demandado debía realizar la restitución del inmueble a favor del demandante, habiendo transcurrido así, más de un año desde su emisión para que los ciudadanos decidieran acudir a esta acción, tras desaprovechar el mecanismo de defensa que por excelencia debieron utilizar para formular las múltiples falencias y desaciertos de que adolecen, en su sentir.
Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte1 ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique la tardanza para impetrar esta acción, circunstancia que aunado a la desatención del actor, impide dar vía libre a la solicitud de protección constitucional solicitada.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El plazo de seis meses se ha considerado razonable, atendido el carácter expedito e inmediato de la tutela. En ese sentido, sentencias de 27 de septiembre de 2007, exp. 2007-0120201; 12 de julio de 2012, exp. 2012-00194-01; 22 de abril de 2013, exp. 2013-00111-01, entre otras.
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