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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11810-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00313-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la Personería Municipal y la Alcaldía de la capital de Risaralda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías la demora en admitir la acción popular que interpuso el pasado 17 de julio contra el Banco de Bogotá S.A, cuando la Ley 472 de 1998 otorga tres días para ello.
3.- Pide ordenar a la autoridad cuestionada que se pronuncie de manera inmediata sobre su reclamo (folio 1).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
La Defensoría del Pueblo señaló que debe analizarse si existen razones de fuerza mayor para la tardanza (folios 11 y 12).
La Alcaldía de Pereira expuso que carece de legitimación por pasiva y que el quejoso puede atacar los proveídos que se dicten en el asunto (folios 19 a 22).
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada por no ser la llamada a atender las súplicas (folio 15).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el querellado profirió la determinación deprecada y con ello desapareció el motivo que la originó (folios 29 a 34).
VI.- IMPUGNACIÓN
El solicitante reiteró que el funcionario censurado desatendió el término legal, mientras que en otras oportunidades le ha rechazado apelaciones formuladas al día siguiente del vencimiento (folio 42).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por no manifestarse en tiempo sobre la admisión de la acción popular que interpuso el actor.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen; a menos que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable y no se tengan otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:
3.1.- Que Javier Elias Arias Idárraga presentó el referido libelo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para que el Banco de Bogotá S.A. instalara «ventanillas preferentes» de atención para los adultos mayores (julio 17 de 2015), folio 2 cuaderno de pruebas.
3.2.- Que este resguardo se radicó el 29 de ese mes (folio 1).
3.3.- Que ese mismo día el Despacho se pronunció frente a la admisión de la demanda (folios 3 y 4 cuaderno de pruebas).
4.- Se confirmará la resolución debatida, por lo siguiente:
4.1.- En la misma fecha en que se instauró este amparo el Juzgado dictó el auto echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, tal como lo estableció el Tribunal.
Entonces, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la primera instancia, cumpliéndose así con la finalidad perseguida.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
4.2.- Resta por decir que no se advierte un proceder irregular o una mora excesiva que le cause perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el que dispuso la apertura a trámite de la acción popular.
Esta Corporación expuso que
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia recriminada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ