STC 11825 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11825-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00181-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el  promotor afirma que se le vulneró el derecho de petición.  

2.-  Atribuye  la violación a la omisión de atenderle la reclamación  de pagarle la alimentación que no consumió cuando  integraba las filas del Ejército Nacional.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así  (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que  tuvo permiso entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2008,  cuando era soldado profesional del Batallón n.º 95 de la  Brigada Móvil 15.  

3.2.-  Que “en  meses pasados”  solicitó a la Tesorería del Ejército Nacional la  devolución de los alimentos correspondientes a ese periodo,  por no haberlos consumido.  

3.3.-  Que el Jefe  de Procesamiento de Nómina de la institución le  contestó que por competencia remitió el escrito a la  unidad militar a la que perteneció.  

4.-  Aspira  a que se ordene a la accionada cancelarle los dineros por el aludido  concepto (folio 6).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Director de Negocios Generales del Ejército Nacional expuso  que reenvió la notificación a las dependencias  encartadas (folio 25).  

No  hubo más intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

No  dispensó  el auxilio porque no se demostró la formulación de la  petición que lo originó (folios 16 al 21).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor  allegó a la alzada, copia de la comunicación por la que  el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército le  indicó que la remitió al referido batallón, pero  no expuso las razones de su desacuerdo (folios 26 al 28).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se quebrantaron  privilegios básicos de Miller Muñoz Murillo al no  absolverle el pedimento de desembolsarle el dinero correspondiente a  los alimentos que no consumió estando de permiso.  

2.-  La Corporación  está habilitada para resolver la alzada de la referencia, por  ser el superior jerárquico del Tribunal de Cúcuta, que  a su vez era competente en primera instancia, en la medida que el  Ejército Nacional es una entidad nacional del nivel central  (artículo  1° del Decreto 1382 de 2000).  

3.-  Este mecanismo se halla consagrado en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios básicos,  cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otros medios legales.  

4.-  Para  los propósitos del presente estudio, se encuentra demostrado:  

4.1.-  Que en memorial de 23 de abril de 2015, dirigido a la Cárcel  Modelo de Cúcuta, D.201525, Comunidad 17, donde está  detenido Miller Muñoz Murillo aportó, el Jefe de  Procesamiento de Nómina del Ejército le informó  que su petición del día anterior, radicada con el n.°  2015115121569-2, “donde  solicita que le cancelen los dineros producto de la devolución  de alimentos correspondientes a la fecha del 15 de mayo al 01 de  junio de 2008…”,  la remitió “por  competencia al Batallón de Combate Terrestre N. 95 ubicado en  la ciudad de Popayán Cauca, para que le den una respuesta al  objeto de lo solicitado”  (folio 28).  

4.2.-  Que coetáneamente dicha entidad le proporcionó otra  “respuesta”,  en el sentido de que su retiro obedeció a la “inasistencia  al servicio”, según  orden  administrativa de personal de 12 de junio 2008, y que verificado “…el  (SIATH), se evidenció que la totalidad de sus haberes fueron  presupuestados y cancelados oportunamente por la tesorería del  Batallón de Contraguerrillas No. 95, no adeudando valor  alguno…”, amén  de que si no fueron exigidos estarían prescritos (folio 3,  Corte).  

4.3.-  Que al apelar, el demandante aportó la primera contestación,  mientras que la segunda se recaudó en esta instancia (folio  28, cuaderno y 3 Corte).  

5.-  Se revocará el fallo del Tribunal y concederá el  resguardo, con los siguientes argumentos:  

5.1.-  La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener réplica pronta en condiciones idóneas; por  ello, al elevarse una solicitud en interés particular, surge  la necesidad de un pronunciamiento de mérito, el cual debe ser  informado al interesado, toda vez que de nada sirve si la  administración se lo reserva.  

5.2.-  Preliminarmente, la Corte advierte que  el  Tribunal no se equivocó al denegar la protección, en  cuanto los elementos de persuasión con que contó al  momento de definir la instancia que le correspondió no  permitían establecer la existencia del escrito, debidamente  allegado a la accionada, en que el gestor fundó la  reclamación.  

Sólo  al formular la alzada que se estudia, fue que este último  arrimó el oficio mediante el que la Dirección de Nómina  del Ejército acusó recibo de la petición, indicó  el día en que se le entregó (22 de abril de 2015),  describió su contenido y le avisó que daría  traslado al Batallón de Contraguerrilla No. 95, sirviendo el  mismo de soporte a la decisión que ahora se adopta junto con  el recaudado aquí.  

5.3.-  Al examinar dicho material, se tiene que, en efecto, el actor expresó  a dicha dependencia la aspiración de que se le pague el dinero  correspondiente a la manutención que, según aduce, no  le fue proporcionada durante el lapso en que estuvo de permiso (16 de  mayo a 1º de junio de 2008) en su tarea como soldado  profesional.  

Sin  embargo, en parte alguna aparece que aquella jefatura hubiese hecho  el reenvío que le anunció, pues, no agregó  ningún medio de convicción que permita verificarlo.  

De  otra parte, en la calenda en que le expresó al apelante lo  anterior, contradictoriamente le hizo llegar otro memorial  pretendiendo absolverle directamente el cuestionamiento, intento que  de llenar todos los requisitos que precisa la satisfacción de  esta garantía, enjugaría esa omisión.  

Empero,  no se ve que el mismo tenga ese alcance, toda vez que le dice  genéricamente que sus “haberes  fueron presupuestados y cancelados oportunamente por la tesorería  del Batallón…no adeudando concepto alguno”,  pero no se ocupa puntualmente del ítem  que origina la inconformidad (alimentos de un término  específico), amén de que a pesar de la contundencia de  esa aseveración, termina asegurando que “en  el evento de que [los emolumentos]…no hubieran sido  reclamados…se encontrarían prescritos…”,  lo  que revela que la manifestación primaria carece de una base  real, en la medida que el emisor no sabe si el pago efectivamente se  produjo y por ello acude al supuesto de la última frase  trascrita.  

Por  lo demás, no resulta comprensible que en una misma fecha  señalara sin equívocos no tener competencia, pero a la  vez pretendiera solucionar el punto.  

6.-  Así las cosas, es procedente la protección del derecho  de petición para conminar al Jefe Sección Nómina  de la Dirección de Personal del Ejército Nacional a que  en el término de tres (3) días absuelva de fondo lo  requerido por Muñoz Murillo y se lo informe, y de no poder  hacerlo, remita el correspondiente escrito al Comandante del Batallón  de Contraguerrilla n.° 95, quien a su vez deberá  satisfacer lo dicho en un plazo igual, contado a partir de que le  llegue el oficio y su anexo. De haberlo recibido antes de que se le  noticie esta providencia, el tiempo le corre desde que este  enteramiento ocurra, sin perjuicio de que lo haga antes.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar AMPARA  el derecho de petición de Miller Muñoz Murillo,  ordenándole al Jefe de la Sección de Nómina de  la Dirección de Personal del Ejército Nacional que  dentro de los tres (3) días que sigan a que se le notifique  este proveído defina de mérito lo pedido por aquél,  y de no estar a su alcance hacerlo, envíe el respectivo  memorial al Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.°  95, quien deberá responderlo dentro del mismo lapso,  contabilizado desde que arribe la comunicación con su anexo.  De estar a su disposición antes de que se le entere el  presente proveído, el plazo se cuenta desde que esto último  suceda.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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