STC 11945 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01700-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  23 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela  impetrada por Rosaura Muñoz Vivas y Jaime Cabrera Cuellar  frente a los Juzgados 60 Civil Municipal de esta ciudad, 40 Penal  Municipal y 55 Penal del Circuito, ambos de esta capital, trámite  al que fueron vinculados, la Célula Judicial 37 Civil del  Circuito y los intervinientes en el incidente de desacato No.  2006-1272.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Desde el año 2002 se encuentran afiliados a Cruz Blanca EPS;  en el 2005 «sufrí  una negligencia médica en una de las IPS de la red prestadora  de esta EPS quedando en un estado importante de discapacidad, de  dependencia y en un deprimente estado de salud que requería un  tratamiento integral que desde entonces empecé a necesitar,  pero por negativa y omisión de la EPS a garantizarme el  tratamiento integral para la recuperación y mantenimiento de  mi salud, no vimos obligados a acudir a la acción de tutela  para proteger mi vida, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil  Municipal quien concedió el amparo de medicamentos y  tratamientos precisos con un cubrimiento de todo su costo».  

2.2.  Ante la resistencia a garantizar el tratamiento por parte de la EPS  antes citada, se formuló nueva acción de tutela la que  le correspondió al Despacho 60 Civil Municipal quien «negó  el amparo por considerar identidad de parte con la tutela fallada por  el Juzgado 41 Civil Municipal, por lo que decidimos impugnar dicha  decisión, correspondiéndole al Juzgado 37 Civil del  Circuito su estudio quien revocó el fallo de primera instancia  y protegió los derechos fundamentales de manera integral sin  hacer relación directa a ninguna patología en  específico».  

2.3.  Pese al fallo mencionado en el numeral anterior la EPS se ha  «resistido  a darle cabal cumplimiento al mismo y a pesar de haber acudido en  múltiples ocasiones al incidente de  desacato el Juzgado 60  Civil Municipal siempre ha considerado que la accionada le da  cumplimiento a dicho fallo y nunca las pruebas aportadas dentro los  mismos han sido suficientes para lograr que el Juzgado 60 Civil  Municipal haga cumplir el fallo el superior en los términos en  que me fue concedido el amparo de mis derechos fundamentales».  

2.4.  Debido a que la EPS precitada en el año 2012 «empezó  a generar copagos y cuotas moderadoras aduciendo que ninguna de las  tutelas me exoneraba de estos pagos, debido a que no podíamos  asumir el pago de las cuotas moderadoras y los copagos y porque la  EPS se negaba a entregarme algunos medicamentos e insumos instauramos  nueva acción de tutela»  la que asumió la célula judicial 50 Penal Municipal  quien negó la solicitud por considerar que el «Juzgado  37 Civil del Circuito ya había concedido el tratamiento  integral para todas las patologías que me aquejaban»,  determinación que apelaron, correspondiéndole al  Despacho 24 Penal del Circuito con Control de Garantías el que  resolvió ratificar la decisión del   a quo,  bajo los mismos argumentos.  

2.5.  Posteriormente el galeno tratante le «formuló  unos insumos necesarios para asistir a las terapias que  reiteradamente me formulaba, los cuales la EPS no autorizó  hasta no consultarle al Juzgado 60 Civil Municipal si esos insumos  los debía entregar o no, a lo que [ese despacho] respondió,  que ya en su momento el superior le había ordenado poner a  disposición de la señora Rosaura Muñoz Vivas,  todos los tratamientos, procedimientos, insumos, servicios y  medicamentos que requiera la paciente en aras de recuperar o mantener  su salud, que la única condición  era que hubiera una  orden médica».  

2.6.  En virtud de ese pronunciamiento decidió promover acudir al  incidente de desacato «para  informarle al juez que la EPS no me estaba autorizando varios  servicios ordenados por mis médicos tratantes»,  pero el Juzgado 60 Civil Municipal negó la solicitud al  considerar que la EPS ha dado cumplimiento al fallo «según  el [despacho] me deben negar estos insumos porque no existe relación  con la protección que me prodigo el superior el superior, por  ello y con la decisión del [citado juez] la EPS se niega a  autorizarme y/o entregarme los medicamentos e insumos formulados de  forma reiterada por los médicos tratantes a saber:  medicamento: Fresly Pausia, Insumos: zapatillas deportivas con cámara  de aire y barras estabilizadoras, monitor frecuencia cardiaca, toalla  química húmeda o “kanebo” de 50×70 cms,  servicios de enfermería domiciliaria 12 horas diarias, colchón  green life para cama doble, almohada hidroluxe cantidas 2, crema  traumel cantidas 1, servicios médicos: consulta por  homotoxicologia, cámara hiperbárica».  

2.7.  Con la negativa del despacho «60  municipal» censurado  de reconocer los efectos de la decisión del Juzgado 37 Civil  del Circuito, promovieron otra acción de tutela la que le  correspondió a la célula 40 Penal Municipal, quien negó  la protección por estimar que el citado funcionario del  circuito ya se había pronunciado al respecto, determinación  que fue confirmada por el 55 Penal del Circuito, situación que  los deja desamparados pues el funcionario «Sesenta  Civil Municipal»,  les tiene «prohibido»  acudir al incidente de desacato.  

3.  Pide, conforme lo relatado, que se dé claridad «de  una vez por todas y para siempre sobre el alcance del fallo proferido  por el Juzgado 37 Civil del Circuito el día 18 de enero de  2007»,  en consecuencia se ordene «al  juzgado que corresponda la protección inmediata de mis  derechos fundamentales a la salud con oportunidad y continuidad de  manera integral para todas las patologías que me aquejan con  un cubrimiento de todo su costo, ya que a la fecha llevo 6 meses sin  recibir todo el tratamiento ordenado por mis médicos tratantes  de forma reiterada»   (fl. 1-9).  

4.  Mediante auto de 10 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió las  diligencias a su homóloga Civil por competencia,  correspondiéndole a la Sala Especializada en Restitución  de Tierras, quien a través de proveído de 14 de ese mes  y año admitió la solicitud y, en fallo de 23 siguiente  concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por los  quejosos.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Sesenta Civil Municipal, manifestó que «surtió  el trámite incidental correspondiente. Empero, y de  conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, por  auto de fecha 27 de enero de 2014 se ordenó archivar las  diligencias, porque se verificó el cumplimiento del fallo de  tutela».  

Agregó  que «las  actuaciones desplegadas por el despacho se han enmarcado en los  criterios de legalidad motivo suficiente por el que me permito  solicitar al Honorable Magistrado desestimar los cargos [esa  célula]»,  igualmente precisó que «la  Corte Suprema de Justicia tiene por dicho que contra una actuación  de tutela, lo que incluye los incidentes de desacato, no procede la  acción de tutela»  (fls. 53-54 vto.).  

El  Despacho 37 Civil del Circuito, señaló que «pese  al tiempo transcurrido entre [la decisión del 18 de enero de  2007] y la formulación del auxilio, estaré presto a  atender cualquier orden que imparta la Honorable Corporación»  (fl. 61).  

El  Funcionario 55 Penal del Circuito, expuso que en providencia de 17 de  junio de 2015, confirmó la sentencia proferida por «Juzgado  40 Penal Municipal de Control de Garantías»  en virtud de que la «misma  se tornaba improcedente por la existencia de otra acción que  amparó de manera integral los derechos fundamentales de la  accionante»  (fls. 63-64).  

Luego  del fallo de primer grado, Cruz Blanca EPS, manifestó que  existe falta de legitimación en la causa por activa del señor  Jaime Cabrera Cuellar, pues a él no se le ha tutelado ningún  derecho.  

Precisó  que la gestora ha promovido 25 acciones constitucionales en su contra  vulnerando flagrantemente el principio de la buena fe «utilizando  indiscriminadamente e injustificadamente la administración de  justicia en beneficio propio».  Pidió ser denegado el presente asunto (fls. 92-100).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, concedió el amparo al «observar  que ante nueva inconformidad planteada por la accionante el 11 de  mayo de 2015, si bien por auto de la misma fecha, se requirió  a la EPS para que se manifestara sobre el particular, transcurridos  dos (2) meses no se ha efectuado por el Juzgado 60 Civil Municipal  seguimiento alguno a aquel requerimiento. La anterior circunstancia  no justificada ante este Tribunal permite predicar una mora judicial  considerando que se trata de un trámite constitucional con  preferencia».  

En  consecuencia, dispuso que el precitado despacho «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  fallo adopte todas las medidas necesarias para la atención del  requerimiento que efectuó a Cruz Blanca el 11 de mayo de 2015»  (fls. 81-91).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores aduciendo que «la  finalidad de la presente tutela es clara, y es que se disipe la  controversia creada por los jueces penales y la decisión del  Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los jueces penales  consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado 37  Civil del Circuito es integral y para todas las patologías que  me aquejan y el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una  sola patología, en este caso según decisión de  este juez es La Fibromialgia»  (fls. 111-118).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero precisar que no le asiste legitimación en la  causa por activa a Jaime Cabrera Cuellar, pues de lo relatado y de  los elementos de convicción obrantes en el plenario se observa  que aquel no fue sujeto de protección por vía  constitucional cuyo incumplimiento se alega en esta instancia, por lo  tanto la Corte estudiara solamente la solicitud promovida por Rosaura  Muñoz Vivas.  

2.  Como lo menciona la gestora, con anterioridad ha promovido acciones  de igual linaje encaminadas a que la EPS Cruz Blanca le preste la  asistencia médica requerida para atender la patología  que la aqueja; sin embargo ahora acude a este mecanismo excepcional  en contra de los Juzgados 60 Civil Municipal, 40 Penal Municipal y 55  Penal del Circuito, todos de esta ciudad para que «se  de claridad de una vez y para siempre sobre el alcance del fallo  proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito el día 19 de  enero de 2007»,  motivo por el cual esta Colegiatura no encuentra temeridad alguna en  el actuar de la actora.  

3.  Depurado lo anterior, La  jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la  presente acción no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

La  Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

No  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones  (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones,  en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab.  rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).  

4.  De manera excepcional se estableció que es procedente este  mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al  «debido  proceso»  de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad.  00082-01 y  CSJ STC4511-2015,  20 ab. rad.  00738-00).  

En  tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de  tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del  incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre  a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para  la procedencia de la acción contra providencias judiciales»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012.  rad. 00095-01).  

También  es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el  fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento  para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas  tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías  esenciales a la cosa juzgada, al «debido  proceso»  y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia  con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC  T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00  y STC6510-2015,  27 may. rad. 00881-00, donde  indicó:  

si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

5.  Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se  clarifique los alcances de la sentencia de tutela pronunciada por el  Juzgado 37 Civil del Circuito el 18 de enero de 2007.  

5.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Fallo          proferido por el citado despacho en la fecha señalada a          través del que concedió el amparo del derecho a la          salud reclamado por Rosaura Muñoz Vivas, providencia en la          que dispuso que Cruz Blanca EPS suministre «el          tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener          su salud; incluido el transporte de la paciente para la atención          de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos,          hasta que su condición médica le permita su propia y          segura locomoción. Igualmente comprender esta orden el          suministro de la piscinoterapia con profesor de natación          prescrita, así como la atención médica          especializada que la salud de la paciente requiera, según lo          indicado en la parte motiva, sin que le sea oponible que el mismo se          encuentra fuera del POS»          (fls. 10-13).  

            

b. Mediante          auto de 22 de agosto de 2014, el Juez Sesenta Civil Municipal          determinó que «no          encuentra merito este despacho para colegir que no se ha dado          cumplimiento a la orden de tutela»,          en consecuencia, dispuso que «si          la accionante considera que debe prodigarse otra vigilancia del          cumplimiento del fallo, esta deberá venir soportada con las          ordenes médicas respectivas, y la justificación de la          relación entre lo que se llegare a reclamar y la orden de          tutela acá expedida. En tal caso, la Secretaria deberá          abrir nuevo cuaderno, bajo el rotulo de vigilancia del fallo          proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito,          calendado 18 de enero de 2007»          (fls. 429-431 cuad. original incidente), determinación que no          fue cuestionada por la quejosa.  

            

c. Escrito          de 11 de mayo de 2015 a través del cual Rosaura Muños          Vivas manifiesta que «contrario          a sus reiterados pronunciamientos en donde de forma cortante declara          acreditado el cumplimiento de sus deberes por parte de la EPS a la          fecha la misma continua dándole el mismo cumplimiento que          usted pregona en sus pronunciamientos, o sea me mantiene sin el          acceso a la salud y se niega a autorizarme como se evidencia en las          constantes y porfiadas ordenes médicas el tratamiento          ordenado por mis médicos tratantes para el manejo de la única          patología que usted consideró tengo amparada por el          fallo de tutela del superior»          (fl. 466 id).  

            

d. Por          medio de proveído de la misma fecha el Juez Sesenta Civil          Municipal, dispuso «requerir          a Cruz Blanca EPS para que se sirvan pronunciar sobre el escrito          visible a folios 446».  

6.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección  reclamada, en la medida en que, si bien el juez censurado requirió  a la EPS Cruz Blanca el pasado 11 de mayo de 2015 para que se  manifestara sobre la solicitud que elevó la quejosa en esa  misma fecha, aquél incurrió en anomalía por  cuanto, de un lado, no hizo seguimiento al precitado llamamiento y,  de otro, no profirió la decisión que en derecho  incumbía, es decir, asumió actitud pasiva, postura que,  tratándose de un asunto de carácter constitucional como  lo es precisamente el incidente de desacato, no le está  permitido al juzgador encargado de vigilar el cumplimiento de los  fallos que se dicten en asuntos de esta estirpe, por cuanto el  trámite que se le imparta a esos diligenciamientos es  preferente, lo que no ocurrió aquí, toda vez que, se  itera, transcurridos dos meses desde el envió de la  comunicación no hizo pronunciamiento alguno.  

7.  Ahora bien, y en lo que hace referencia a que se aclare los efectos  del fallo proferido el 18 de enero de 2007 por el Juzgado 37 Civil  del Circuito de Bogotá, es de señalar que la actora  tuvo la oportunidad de acudir ante el citado despacho y pedir la  aclaración y/o complementación de la providencia, para  que el funcionario que dictó la sentencia acogiendo sus  pretensiones, delimitara los alcances del mismo o, posteriormente  acudir ante la Corte Constitucional a través de la revisión  y no lo hizo, por lo tanto dejó fenecer el medio idóneo  para que le fuera resuelto su interrogante, toda vez que al juez de  tutela no le corresponde demarcar los alcances de las decisiones  dictadas en asuntos de igual temperamento.  

8.  Finalmente la Sala no se pronunciará frente a las actuaciones  de los juzgados penales querellados pues como lo ha señalado  la jurisprudencia, este mecanismo no se puede utilizar para  controvertir decisiones de igual linaje.  

9.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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