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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11987-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01428-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Franklin Geovanny Cardozo Márquez en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se vinculó a la Secretaría de esa Colegiatura, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que por formulación médica debe recibir una alimentación especial «hiperproteica alta en fibra» sin carne de res ni cítricos; sin embargo, como en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán no se le suministró, acudió a la acción de tutela que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de abril de 2015 falló a su favor, ordenando al director de su reclusorio que de manera inmediata le brindara la dieta recetada.
2.2. Comoquiera que en el correccional mencionado se incumplió lo dispuesto, le inició incidente de desacato y el 2 de junio del año que avanza se sancionó al alcaide remiso con tres (3) días de arresto y un salario mínimo mensual por advertir su desobedecimiento a la resolución judicial.
2.4. El actor estima que no debió anularse el mandato del funcionario de primera instancia, pues se encuentra «en grave peligro» su integridad personal, salud y vida.
3. Solicita, conforme a lo relatado, ordenar al Tribunal encartado que ratifique la providencia sancionatoria emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del trámite incidental promovido en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
Además, remita copias ante la Fiscalía General de la Nación, procurador penal y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por los delitos de prevaricato por omisión, fraude a resolución judicial y desconocer sus derechos constitucionales (fls. 1-11 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez querellado, tras reseñar las actuaciones adelantadas en su sede, destacó que «el INPEC en el trámite de la consulta a la sanción impuesta en el incidente de desacato, allegó memorial indicando que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, aportando oficio donde se le indicaba al señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MARQUEZ, que el CONSORCIO ALIZAMA (sic), persona jurídica encargada del suministro de la alimentación de la población reclusa el EPC, lo incluyó el 11 de junio de 2015 EN LA DIETA HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS, documento que dice se negó a firmar el accionante, dejando constancia de ellos, así mismo (sic) allegó el cuadro de seguimiento y control de suministro de dietas terapéuticas –semanal, donde se incluye al antes nombrado, con la especificación de la dieta ordenada en la tutela».
Del mismo modo, refirió que «en el trámite de la tutela así como en el del incidente de desacato, el despacho procedió conforme a los lineamientos constitucionales y legales, las decisiones se adoptaron oportunamente conforme a lo establecido en el proceso de tutela» (fls. 62-63 ibídem).
La Colegiatura acusada se remitió a los fundamentos de la providencia que se cuestiona por el promotor del amparo (fl. 71 ibíd.).
El Instituto encartado expuso su imposibilidad para «dar cumplimiento al fallo de tutela donde se ordenó el suministro de una dieta, [por] falta de legitimación por pasiva, ya que la alimentación de la población reclusa no se encuentra en [sus] manos [sino que] es un servicio en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios, quien suscribió contrato de servicios con el consorcio ALISAMA» (fls. 75-76 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por improcedente, toda vez que no se acreditó «de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato (…) se viene adelantando bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho» y contra la decisión que combate en esta sede, se abstuvo de manifestar inconformidad alguna, bien para que fuera aclarada o adicionada en algún aspecto.
Seguidamente señaló que «la simple circunstancia de no ser compartid[a] por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular».
De igual manera observó que «la solicitud de amparo elevada (…) pretende anticipar la decisión que vaya a tomar el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán», en el trámite sub lite, lo cual no puede respaldarse en esta sede en aplicación de los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan (fls. 91-100 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 107 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (CSJ STC, 28 abr. 2009, rad. 00024-01. Citada, entre otras, el 22 feb. 2011, rad. 00737-01; 25 oct. 2012, rad. 0445-01; y, 3 mar. 2014, rad. 00397-01).
Respecto a la anterior regla, esta Corporación también ha contemplado excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando que:
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el inconformismo se enfila en contra del proveído de 16 de junio de 2015, mediante el cual el tribunal acusado dejó sin efectos la resolución con que se definió el desacato consultado, por estimarlo dilatorio.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, y que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, se desprende que:
3.1. El 28 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, concedió el amparo reclamado por el gestor y ordenó que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad «de manera inmediata se proceda a suministrar al señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ la dieta HIPERPROTEICA ALTA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS, tal como venía siendo entregada en el EPC de Palmira, sin dilación alguna» (fl. 69vto. Cdno. 1).
3.2. El mismo fallador, el 2 de junio posterior, resolvió el incidente formulado y dispuso «SANCIONAR al DIRECTOR DEL EPC DE LA CIUDAD, Dr. MARIO FERNANDO NARVÁEZ BOLAÑOS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual» (fls.53 ibídem).
3.3. El 16 de ese mes y año, el Magistrado recriminado «DECLAR[Ó] la NULIDAD de la providencia dictada el 2 de junio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, mediante la cual se resolvió sancionar al (…) Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, con tres días de arresto y un s.m.l.m.v., al considerar que incurrió en desacato a la decisión de dicho despacho, proferida el 28 de abril de 2015, dentro de la actuación a que dio lugar la demanda de tutela presentada por el señor FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ».
Decisión que apoyó en que para incurrir en desacato se requiere, «no solo que se encuentre acreditado el incumplimiento eminentemente objetivo de la orden de tutela, sino de igual manera, el subjetivo de la conducta desplegada por la persona obligada, toda vez que para dar dinámica a lo dispuesto en la norma en mención, se requiere que, además de demostrarse el incumplimiento materia de la orden de tutela, se acredite que voluntaria y conscientemente el demandado quiso sustraerse al cumplimiento de dicha orden, pudiendo ejecutarla, esto es, que haya manifestado rebeldía en contra de la orden de protección constitucional, y así mismo, se precise responsable de dicha omisión».
Y advertir que «brilla por su ausencia motivación alguna en relación con el aspecto subjetivo, es decir, que el juzgado de primera instancia no se preocupó por establecer si el señor Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, quiso sustraerse –de manera voluntaria y consciente- al cumplimiento de la orden en mención, pudiendo ejecutarla, lo cual es necesario para poder atribuir responsabilidades, máxime, cuando en este asunto se ha indicado que no le compete a dicho Director cumplir con tal función, sino al CONSORCIO ALISAMA, el cual está encargado precisamente d la alimentación de los internos» (fl. 73 ibíd.).
3.4. En observancia a lo dispuesto el juez acusado dictó providencia de 2 de julio pasado en la que anotó que «dentro del trámite de la consulta el citado director allegó copia del oficio No. 083 del 11 de junio de 2015, mediante el cual la dirección del establecimiento le informa al interno CARDOZO MÁRQUEZ, que: “El consorcio ALISAMA, persona jurídica encargada del suministro de alimentación de la población reclusa de este establecimiento, determinó en el día de hoy incluirlo en dieta HIPERPROTEICA, RICA EN FIBRA, NO CARNE DE RES, NO CÍTRICOS”, lo cual le fue notificado al tutelante, allegando también el seguimiento y control suministro de dietas terapéuticas semanal» y, en consecuencia, declaró «que el Director del EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la sentencia de Tutela del 2 de junio de 2015 (sic), proferida por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN – CAUCA», sin lugar a imponer sanciones (fls. 3-4 Cdno. 2).
3.5. El 11 de agosto de 2015 el condenado formuló un nuevo incidente que se admitió con proveído del mismo día y a través de providencia adiada el 26 de ese periodo se declaró que «el EPC de la ciudad, no ha incurrido en desacato a la sentencia de tutela de 28 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN – CAUCA. En consecuencia no hay lugar a la imposición de sanciones».
Lo anterior, teniendo en cuenta el informe de visita al penal presentado por su asistente social donde concluyó que «al ACCIONANTE, interno FRANKLYN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, no se le está enviando, (…) los alimentos de la DIETA por la cual presentó acción de tutela y por el contrario se le está enviando los alimentos de la DIETA recomendada en la última VALORACIÓN NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio de 2015, por parte de la Dra. ÁNGELA JULIA GALLO, quien se desempeña como Nutricionista Dietista a nivel nacional» sin que se advierta una actitud negligente de la entidad accionada sino el sometimiento al dictamen que cambió la dieta, «frente a lo cual (…) no puede dar un concepto diferente, en atención a que la dieta que se le está suministrando actualmente al accionante, es la ordenada por una profesional de la salud, persona idónea para ello, sin que se desprenda de su actuar una actitud vulneradora de los derechos del aquí accionante» (fls. 5-9 ibídem).
4. En ese orden de ideas, respecto de la providencia cuestionada (16 de junio de 2015), mediante la cual el ad quem encartado, en grado de Consulta, declaró la nulidad de la dictada el 2 del mismo mes y año por la célula judicial demandada, no encuentra la Corte proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable sobre los presupuestos requeridos para determinar el desacato y sancionar, descartando una conducta caprichosa o antojadiza.
En efecto, la Sala enjuiciada se percató que el a quo no efectuó un análisis sobre las causas subjetivas del presunto incumplimiento ni determinó quien era el llamado a satisfacer lo ordenado en la tutela, pues responsabilizó al director del reclusorio sin parar mientes en que el encargado de atender los servicios alimentarios de la población confinada es el Consorcio Alisama.
5. Comoquiera que el promotor del amparo, estando en curso la presente acción formuló un nuevo incidente, cabe decir que tampoco se observa desacato a lo dispuesto en el fallo de tutela de 28 de abril del año que avanza, dado que tras efectuar visita a la cárcel donde se encuentra el actor se estableció que sí se le está suministrando una dieta especial «HIPOGRASA, NO ÁCIDOS, NO CARNES» y que si bien es cierto no corresponde a la otrora recetada, ello obedece a «la última VALORACIÓN NUTRICIONAL, efectuada el 7 de julio de 2015, por parte de la Dra. ANGELA JULIA GALLO, quien se desempeña como Nutricionista Dietista a nivel nacional» del Consorcio ALISAMA.
6. Esta Corporación tiene dicho que:
cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto» (CSJ STC, 8 Jul. 2009, rad. 01119-00, reiterada entre otras,el 27 Abr. 2012, rad. 002452, 22 Abr. y 2 May. 2013, rads. 00031 y 00112).
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ