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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12005-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00248-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Carlos A. Castañeda & Cía. SCA en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, actuación a la que fue vinculada la sociedad HELM BANK S.A.
ANTECEDENTES
1. Demandó el apoderado general de la entidad gestora, la protección constitucional al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 2 de julio de 2015, estando en el despacho accionado examinando los estados se enteró por ese medio de una providencia, dictada dentro de un proceso que se sigue en contra de la sociedad que representa, y al revisar el expediente advirtió que «[lo] habían notificado por conducta concluyente a la empresa desde el 22 de junio de 2015».
2.2. Así mismo, encontró dentro del plenario «un certificado de existencia y representación legal de la sociedad y la Escritura Pública No. 2732 de 2013 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Palmira mediante el cual se me otorga poder general para asumir su representación en cualquier tipo de proceso, a la cual, cualquier persona tiene acceso y no se encuentra dirigida a un proceso concreto», por tal motivo no se le debió «notificar por conducta concluyente».
2.3. Aduce que se trata de un «proceso abreviado con medidas previas, sin que siquiera se hubiere ordenado proceder con la notificación de la accionada, contrariando el Despacho con su actuar de manera flagrante lo estipulado en los artículos 315, 327 y 330 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional».
2.4. Recalca, si bien el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil dispone que «cuando se allegue un poder de un abogado al Juzgado se entenderá surtida por conducta concluyente, el mismo texto es preciso al señora que “cuando una parte a un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia», nunca tuvo acceso al citado asunto (Subrayado del texto original).
2.5. Sostiene que no se «desplegó ningún tipo de acción que evidenciara mi supuesto conocimiento acerca del proceso en mención que condujera al Despacho a considerar mi notificación del mismo por conducta concluyente resaltando que hay una violación al debido proceso, publicidad y defensa al Despacho a través de su Secretario [en] negarme el acceso al expediente».
2.6. Finalmente expone que si «bien es cierto hay otro tipo de mecanismo idóneo estipulados por la ley para este caso, se ha de tener en cuenta que la sociedad a la cual represento se encuentra inmersa en un proceso de Reorganización empresarial ante la superintendencia de Sociedades, a la cual fue admitida mediante auto del 28 de mayo de 2014, encontrándose actualmente en proceso de acuerdo con sus acreedores, razón por la cual ante la imposibilidad de ejercer eficazmente los mecanismos de defensa tales como la contestación de la demanda, puede llevar a que se causen perjuicios irremediables como embargo de los bienes necesarios para la operación normal de la empresa, lo que a su vez generaría la imposibilidad de cumplir con los acuerdos y por ende se conllevaría a la liquidación de la sociedad, dejando sin sustento económica a más de 300 familias».
3. Pide, en consecuencia, que se deje «sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el 22 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del día 24 del mismo mes y año proferido por el juzgado Cuarto Civil del circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A. en contra de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CÍA S.C.A.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.
El Funcionario Cuarto Civil del circuito de Palmira, manifestó que en ese despacho cursa el proceso abreviado de restitución de tenencia iniciado por la entidad Helm Bank S.A., en contra de la Sociedad Carlos A. Castañeda & Cía S.C.A., (aquí accionante).
Agregó, que «respecto del cargo de presunta existencia de una vía de hecho al momento de proferir el auto adiado 22 de junio de 2015, a espaldas del apoderado judicial de la sociedad demandada», señaló que el «profesional del derecho no solamente falta a la verdad al hacer tan desafortunada calificación, sino que con su actuar falta a los deberes que como [abogado], lo conmina a proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, siendo incluso temerario, al aseverar que fue accidental su comparecencia al despacho el día 2 de julio de 2015 y que casualmente se enteró que se había notificado por estados una providencia proferida dentro del precitado proceso, siendo tal el descaro del profesional del derecho, que se atreve a asegurar “…me sorprendí pues ni siquiera tenía conocimiento de dicho proceso judicial, sin embargo al mirar el expediente sólo encuentra un certificado de existencia y representación legal de la sociedad y la escritura pública No. 2732de 2013 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Palmira…” cuando fue él, quien precisamente, adosó dichos instrumentos el día 17 de junio de 2015, para obtener la vinculación de su representada en debida forma, según se desprende del informe suscrito por el Secretario del despacho del 22 de junio de 2015, con el que además de ingresar el asunto al despacho, se dejó sentado que los relacionados documentos, fueron incorporados por el togado para acreditar su calidad, información esta que se ratifica por el empleado judicial de manera verbal al señor exhortado con ocasión de la acción constitucional en mientes».
Recalcó que, de acuerdo a lo anterior no «queda si no expresar que habiendo sido presentado al juzgado de conocimiento un escrito en que se otorga poder a un abogado, independiente si este es general o especial, por no haber discriminación en la norma, corolario resulta dar aplicación al inciso 3º del Código de procedimiento civil (sic), lo cual implica que además de reconocer personería, se debe entender surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda, el día en que se notifique el auto que así lo disponga».
Precisó, que «a la fecha, no se encuentra precluida la oportunidad para que el extremo demandado, haga uso de su legitimo derecho de contradicción, siendo la conducta asumida por su apoderado, la que de una u otra manera podría acarrearle consecuencias jurídicas dentro del proceso, pues si existe algo que alegar en su favor, debe hacerlo por el medio ordinario que corresponde y no acudir a la tutela como mecanismo alternativo» (fls. 32 y 33 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada por considerar que «contra la decisión mediante la cual el Juez accionado dispuso la notificación por conducta concluyente emitida el pasado 22 de junio, que aquí se ataca , el interesado no formuló ningún mecanismo de contradicción, por ejemplo el recurso de reposición, que bien pudo promocionar para la data en que interpuso el amparo deprecado, pues tal lo advierte la autoridad jurisdiccional, dicha decisión para aquél entonces no se encontraba ejecutoriada».
De acuerdo con lo anterior, puntualizó «teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se cuestiona el medio de publicitación que surtió el Juzgado accionado, para esos efectos, el apoderado judicial de la Sociedad accionante bien puede formular incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del art. 140 del C.P.C., mecanismo al que debe acudir el interesado para que su autoridad natural lo resuelva».
Finalmente, expuso que sí el «propósito del apoderado judicial de la Compañía accionante es suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas en su contra en el proceso abreviado que motiva el amparo deprecado, que según dice, afectan el trámite de reorganización empresarial solicitado por aquella ante la Superintendencia de Sociedades, tal planteamiento deberá formularlo al Juez de la causa, quien dentro del marco de su competencia legal resolverá lo pertinente. Mírese que [en el] expediente no obra petición proveniente de la actora en ese sentido, quien sólo viene a dar a conocer su inconformidad a través de la presente acción iusfundamental» (fls. 37 a 39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la empresa querellante, aduciendo que no interpuso ningún recurso en contra del auto cuestionado, teniendo en cuenta que se le «dio notificado por conducta concluyente día 22 de junio de 2015, lo cual se notificó mediante publicación en Estado el día 24 del mismo mes y año, enterándome de ello casualmente el día 2 de julio de 2015 cuando fui a revisar otro proceso judicial que tramito en el Despacho Judicial accionado, siendo evidente que ya había transcurrido el término de ley para interponer algún recurso pues se encontraba ejecutoriado».
Así mismo, señaló que en cuanto al incidente nulidad, este trámite no tiene «un plazo estipulado en la norma para ser resuelto, lo cual pone en alto riesgo a la sociedad a la cual represento la cual se encuentra inmersa en un trámite de Reorganización Empresarial ante la Superintendencia encontrándose cursando la etapa de acuerdo con sus diversos acreedores por lo cual, en caso de llegar a acuerdos con los mismos no se podrían cumplir pues debido a las medidas cautelares decretadas se imposibilita el pago a los mismos , lo cual podría conllevar a la liquidación judicial de la sociedad, dejando a más de 300 familias palmiranas sin ingresos económicos, extinguiendo de esta manera una sociedad insignia de la región».
Insiste que lo que pretende con esta queja es que se «declare nulo el acto de notificación, ya que el mismo no se realizó como lo ordena la ley y la jurisprudencia violando así el derecho de defensa, contradicción y debido proceso» (fls. 44 a 47 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite, se deje «sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto proferido el 22 de junio de 2015 notificado mediante el Estado del día 24 del mismo mes y año proferido por el juzgado Cuarto Civil del circuito de Palmira dentro del proceso tramitado por HELM BANK S.A. en contra de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CÍA S.C.A.», por haber incurrido el despacho en defecto procedimental, al haber notificado indebidamente por conducta concluyente al apoderado de la entidad demandada.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte:
3.1. Auto de 19 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad acusada admitió el libelo abreviado, instaurado por Helm Bank S.A. en contra de la compañía Carlos Castañeda & Cía S.C.A (fl. 45 Cdno. 1 de Copia).
3.2. Proveído de 17 de julio posterior, emitido por el despacho, suspendiendo el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, por el pedido que dure el trámite de «reorganización empresarial»; de igual manera, advirtió que dentro de dicho asunto aún no se había notificado a la sociedad demandada (fl. 65 ídem).
3.4. Providencia de 22 de junio de la misma anualidad, reconociéndole personería al apoderado de la empresa demandada (hoy aquí accionante), en los términos poder general arrimado al plenario; así mismo, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, «se entiende surtida la notificación por conducta concluyente con la demandada en mientes de todas las actuaciones dictadas dentro del asunto, inclusive del auto admisorio de la demanda» (fl. 128 ídem).
4. En ese orden de ideas, el amparo reclamado resulta improcedente, pues, según el actor solo hasta el 2 de julio de 2015, se enteró del proveído que tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad que representa, tiempo en que ya habían vencidos los términos para hacer uso de los medios de defensivos que concede la ley, contrario a esas afirmaciones advierte la Corte, que el mencionado querellante sí se encontraba en tiempo para atacar dicha determinación, toda vez que el artículo 87 del Estatuto Procesal Civil, enseña que «cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado de la demanda»; de suerte que, para la época en que supo de esa resolución sólo habían transcurridos dos días de traslado; por consiguiente, pudo el «2 de julio de 2015» retirar las copias y por ende, arremeter contra dicha determinación.
5. Omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
7. Ahora bien, alude el quejoso que el poder general que le otorgó la aludida Sociedad Carlos A. Castañeda y Cía S.C.A., presuntamente fue arrimado al expediente sin su conocimiento, que por ese motivo no se enteró a tiempo de la resolución que hoy a través de este mecanismo pretende derrumbar, razones que son inadmisible, dado que no existe ningún elemento de juicio que acredite esas aseveraciones, pues, existe un informe del secretario del juzgado, en el sentido que, «hoy 22 de junio de 2015, paso al despacho del señor juez, el presente proceso y los documentos que anteceden, INFORMÁNDOLE que la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA & CÍA S.C.A., acude al proceso mediante apoderado, quien presenta el documento que antecede para acreditar su calidad. Sírvase proveer»; el que, mientras no se demuestre lo contrario, goza de plena y absoluta validez; por tanto, no se tiene porque alterar el normal desarrollo del juicio. Con todo, si el quejoso considera que presuntamente existió alguna actuación dolosa frente al tema, deberá ponerla en conocimiento de las autoridades competente para esos menesteres, aportando las pruebas requeridas y será allá donde se determine si hubo o no alguna irregularidad.
8. Cabe destacar que el quejoso también pudo plantear incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que sirva de excusa que no la propone por cuanto no existe un tiempo estipulado para resolverlo, pues el canon 137 ídem claramente regula el trámite que debe seguirse para resolver estos casos; por tanto, el mismo no puede ser alterado a capricho de ninguno de los sujetos procesales. Así mismo, desperdició la oportunidad de contestar el libelo, en donde podía igualmente proponer sus inconformidades.
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia refutada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ