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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12007-2015
Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Payares Quessep en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, Rosa Estella Romero Moreno, Autopistas de la Sabana y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia», propiedad, trabajo, «defensa del ordenamiento jurídico» y «de equivalencia y proporción entre lo necesitado y lo pedido», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Es dueño del 60% del inmueble denominado Finca Argentina, con Cédula Catastral N° 00-02-0003-0546-000, y Matricula Inmobiliaria N° 340-56032, ubicado en la margen derecha de la vía Sincelejo – Toluviejo, donde tiene establecida su empresa ganadera (fl. 3 cdno. 1).
2.2.- El 5 de agosto de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura inscribió medida cautelar de oferta de compra sin que dicho acto le fuera notificado, enterándose al solicitar un préstamo que le fue negado, violándole el debido proceso y la propiedad privada (fl. 3 ibíd.).
2.3.- El 19 de junio de 2015 la «Lonja de Propiedad Raíz de Sucre», expidió el avalúo corporativo del bien, por petición de Autopistas de la Sabana, porque «a la propiedad se le había afectado un área de terreno de 23.240,34 m2, el cual se destinaría para obra pública de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo, dentro del tramo ubicado entre las abscisas inicial Kl+173,33 D y la abscisa final Kl+990,75 D», el cual fue suscrito por el presidente de esa entidad y, la perito Rosa Stella Romero Moreno (fl. 4 ib.).
2.4.- Dicha experticia se realizó de manera indebida, «violando y contraviniendo el manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, establecido en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), «por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997″» porque no se aportó el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble y, en razón que en la página 11 se consigna la nota que «A SOLICITUD DEL CONSECIONARIO [sic] SEGÚN COMUNICACIÓN ADJUNTA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, SE REALIZA EL AVAL[Ú]O SIN VISITAR INTERNAMENTE EL PREDIO Y LUEGO DE HABER SOLICITADO EN M[Á]S DE UNA OCASI[Ó]N AL PROPIETARIO PERMISO PARA ACCESO. EL CUAL FUE NEGADO TODAS LAS VECES. LOS VALORES ANOTADOS SE ESTIMAN PARA EL TERRENO TENIENDO EN CUENTA EL M[É]TODO DE PRODUCTIVIDAD SEG[Ú]N EL USO DE SUELO DEL POT EN REVEGETACI[Ó]N, Y LAS CONSTRUCCIONES SE AVAL[Ú]AN TENIENDO EN CUENTA LA FICHA PREDIAL ANEXADA POR EL SOLICITANTE»», toda vez que «se está desvalorando de manera desproporcionada su propiedad, además sería sometido a demanda de expropiación, la cual contendría una prueba ilícita, como es el avaluó en comento», con lo que se demuestra la violación de la Ley 1682 de 2013, en su artículo 23 [negrillas y subrayado del texto original](fl. 4 cdno. 1)
2.5.- Los bienes que se encuentran en la finca «se describen y se valoran con tal certeza, como si los funcionarios de la Lonja hubieran ingresado» de donde puede inferirse que «dichos datos bien pudieron ser aportados por autopistas de la sabana», siendo «obtenida de manera ilícita» y no estipula el daño emergente ni el lucro cesante, la que no debe ser apreciada (fl. 5 ibíd.).
2.6.- La ANI expidió la Resolución 111 de 6 de enero de 2015, ordenando iniciar «trámite judicial de expropiación» de esa zona de terreno y sustenta sus considerando en la «descripción del predio, valor y descripción de los bienes, transcrito de una prueba ilícita»; de la cual se notificó el día 21 del mismo mes y año y presentó reposición por tales vicios, empero Autopistas de la Sabana desató el medio de impugnación y confirmó el acto administrativo censurado, actuación que «viola la Ley 1682 en su artículo 20» (fls. 5 y 6 cdno. 1).
2.7.- El 10 de febrero del año en curso radicó en su contra juicio de expropiación que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con N.° 2015-00039-00, sin haberse agotado la vía gubernativa, luego ha debido inadmitirse. Contestó el libelo el 17 de abril de la presente anualidad exponiendo las anteriores inconformidades, pero dicho funcionario, a pesar de las manifestaciones, «procede a fijar para el día 23 de abril de 2015 diligencia de entrega anticipada del bien inmueble» (fl. 6 y 7 ibíd.)
2.8.- En la citada diligencia alegó la falta de identificación del bien, «toda vez que el área afectada para el proyecto vial comprende otra matrícula inmobiliaria identificada con el número 34064284 […] al Igual que la del predio donde nos encontramos con el número 34056032» y le solicitó la suspensión, la que fue coadyuvada por la parte demandante con el objeto de «verificar de manera técnica y jurídica los elementos geográficos (linderos y medidas) del predio» y decretada por el despacho (fl. 7 ib.)
2.9.- El 29 de abril de 2015 la ANI, presentó memorial al juzgado, ratificándose en los linderos expresados en la demanda y solicitó nueva fecha para la entrega anticipada anexando como sustento «1-. Pantallazo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del plano descriptivo del predio hoy objeto de expropiación, dentro del cual se verifica el área que lo compone. 2-. Plano descriptivo del área requerida, dentro del cual se verifica el trazo de la vía y de cómo esta no afecta el predio con el folio de matrícula inmobiliaria 340-64284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 3-. Pantallazo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del plano descriptivo del predio que linda con el predio hoy objeto de expropiación», los cuales, considera «carecen de certeza técnica subjetiva, que adolecen de medidas exactas» (fl. 7 cdno. 1)
2.10.- Para efectos de hacer una medición veraz y cierta de un fundo, es necesaria la implementación de los lineamientos establecidos por el IGAC contenido en el Manual de Reconocimiento Predial, y, «dado que no existen elementos nuevos que realmente determinaran los linderos y colindancias de una manera veraz y cierta, lo que significaba que el criterio de duda del juez debía ser el mismo al adoptado en la diligencia de 23 abril, por tanto buscar esclarecer dicha duda debía solicitar el apoyo del IGAC. Procedimiento previsto en la Ley 1682 de 2013» (fls. 8 y 9 ibíd.).
2.11.- El funcionario fijó fecha para realizar la entrega el día 4 de junio de 2015, lo que le causará un perjuicio irremediable por el desmedro de su patrimonio, por ende, la acción de tutela «es el único mecanismo eficaz de defensa con el que cuenta […] para evitar el perjuicio irremediable contra su patrimonio» (fl. 9 ib.).
2.12.- El 25 de marzo de 2015, presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el presidente de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre y la avaluadora Rosa Stella Romero Moreno y solicitó «se declare la nulidad del avalúo» con base en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 422 de 2000 y 1420 de 1998, de la cual, dicho ente le dio traslado a la Alcaldía de Sincelejo quien le da respuesta «fundamentada en un procedimiento distinto al ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y sin razón jurídica alguna no procede a abrir la investigación pertinente» (fl. 10 cdno. 1).
2.13. La entidad solicitante no aportó el avalúo catastral, violando con ello el manual de procedimiento establecido en la Resolución 620 del 2018 del IGAC (fl. 10 ibíd.).
2.14.- El bien objeto de expropiación se ubica «en la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de Sincelejo, que tiene la categoría de área de reserva forestal protectora según el POT de Sincelejo, dichos cerros están ubicados en la margen derecha de la vía Sincelejo – Toluviejo […] está adentrada en más de 200 metros de la orilla de la actual calzada de la vía existente», actuación que contraviene la Ley 1228 de 2008, constituyéndose en una transgresión a la propiedad privada y, la verdadera razón de tal conducta es la extracción de material sin contar con la debida licencia (f. 11 cdno. 1).
2.15.- Junto con un grupo de ciudadanos presentaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre la acción popular N° 2015-00044-00 contra de la ANI, ANLA, CARSUCRE, Autopistas de la Sabana y Municipio de Sincelejo solicitando «Que se le ordene a la ANLA, modificar la Resolución 0588 del 10 de junio de 2014, en el sentido, que no se otorgue licenciamiento ambiental a la zona conformada por los Cerros y Bosques de Protección de la Sierra Flor de Sincelejo(…) (…) «Que se les ordene a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, que suspendan los procesos de demandas de expropiación de los predios ubicados entre los kilómetros 1+500 y 3+500; margen derecha de la vía que conduce de Sincelejo a Toluviejo, hasta tanto se decida de fondo la presente Acción Popular»» (fls. 11 y 12 cdno. 1).
2.16.- Acudió a la tutela, como mecanismo transitorio de salvaguarda de sus garantías constitucionales, toda vez que la referida acción popular, está en espera su decisión de fondo, siendo esta la única vía para evitar un perjuicio irremediable (fl. 12 ibíd.)
3.- Pidió, conforme lo relatado, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que «SUSPENDA el proceso radicado N° 2015-00039-00, en su efecto rechazar la demanda por la violación de los derechos fundamentales»; y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que «SUSPENDA Y ANULE su Resolución N°lll de enero 6 de 2015» y, a la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, que «ANULE el Avaluó Corporativo N°: CCS-ST-051 – LPRS-057-2014 de fecha 19 de junio de 2014 (fls. 12 y 13 cdno. 1).
4. – Mediante auto de 3 de junio de 2015 el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la solicitud de protección y, el día 19 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1.- La agencia Nacional de Infraestructura, en resumen, se opuso a la prosperidad del amparo ante la existencia de otro medio de defensa judicial –acción de nulidad y restablecimiento del derecho- idóneo para analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, donde, además, podrá solicitar medidas cautelares, dado que no se vislumbra un perjuicio irremediable a cargo de esa entidad.
Adujo que la señora María Silvia Villegas Caballero, con coadyuvancia del gestor Juan Carlos Payares Quessep, copropietarios del bien objeto del juicio, en el mes de abril de 2015 presentaron otra tutela con pretensiones similares a las aquí ventiladas, con radicado 2015-00336, que fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual fue negada en providencia de «27 de abril de 2015», que se había formulado «como mecanismo transitorio mientras que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierto la legalidad de la Resolución 111 del 06 de enero de 2015 que ordena el trámite de la expropiación por vía judicial sobre el inmueble descrito en dichos acto» y solicitaban «dejar sin efectos el acto administrativo antes señalado y los que posteriormente se hubiesen producido».
Agregó que la disposición que ordenó el trámite de la expropiación por vía judicial, es de aplicación inmediata y por consiguiente se encuentra en firme, de conformidad con lo dispuesto en la el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 (fls. 122 a 134 cdno. 1).
2.- La Presidenta de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre se opuso a la prosperidad del amparo por considerar improcedente la tutela porque «lo reclamado por el accionante no afecta ningún derecho fundamental» y goza de otros medios de defensa judiciales y que tampoco procede como mecanismo transitorio dado que lo pretendido son prerrogativas económicas.
Señala que no puede haber violación al debido proceso porque «está en curso el proceso de expropiación ante el Juzgado [T]ercero [C]ivil del Circuito de Sincelejo, dentro del cual han podido existir irregularidades procesales, pero frente a ellas el accionante tiene las oportunidades procesales para interponer recursos, proponer excepciones, solicitar pruebas, en fin todo lo que las normas procesales y sustanciales le permiten».
Agregó que al no estar de acuerdo con el avalúo, «tiene para reclamar los derechos supuestamente violados, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, el cual resultaría eficaz y además podría solicitar medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011», máxime que no probó la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 153 A 156 cdno. 1).
3.- El Juez censurado manifestó que «[t]odos los hechos narrados en esta Acción de tutela se pueden desvirtuar dentro del mismo proceso de expropiación» y que las pretensiones de tutela «están encaminadas a suspender, en primer término, la diligencia de entrega anticipada del bien inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-56032, de nombre Argentina; en segundo término, el proceso 2015-00039-00 de este juzgado y en tercer término, los efectos jurídicos de la resolución No 111 del 6 de enero de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Esta última, at [sic] través de esta acción, el actor [h]a tenido la oportunidad de utilizar los medios legales, como son los recursos dados por ley opera tener su suspensión, además ha tenido la oportunidad de presentar la acciones procesales pertinente ante la justicia Contenciosa Administrativa», de las cuales, las dos primeras «hoy día se tornan inocuas por cuanto por diligencia de fecha 4 de junio del presente año se orden[ó] la entrega del inmueble, postergándose su desalojo para el día 30 de junio del año en curso, por encontrarse en la diligencia infantes. En esta diligencia se le dio cumplimiento a los numerales 4o y 11 del C. G. del P., por cuanto se hizo la consignación del 100% del avaluó del inmueble y se acept[ó] la oposición como lo ordena la ley para que por medio de Incidente se pruebe sus derechos». Asimismo, dentro del trámite del proceso al demandado «se le ha dado todas las garantías procesales del caso, tanto es así que se le ha dado curso a los recursos que ha presentado».
Agregó que respecto al avaluó y tramites extraprocesales, «todos se pueden contradecir en el curso del proceso de expropiación en su respectiva etapa procesal, oportunidad que no ha ocurrido, por cuanto hasta ahora los demandados no han agotado su actuación para defenderse en este proceso. En otras palabras, no se ha llegado a la etapa probatoria, en la cual se puede probar todas estas irregularidades» (fls. 184 y 185 cdno. 1).
Agregó que el gestor presentó en su oportunidad recurso de reposición contra la Resolución No. 111 del 6 de enero de 2015, que fue resuelto mediante acto administrativo No. 460 de febrero siguiente confirmando la decisión, procediéndose a su notificación y, que tal determinación de carácter particular puede controvertirla a través de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls. 186 a 197 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, aduciendo, en esencia, que «los actos desconocedores de los derechos fundamentales invocados por el tutelante en la presente acción, hacen referencia a la Resolución 111 de 6 de enero de 2015, emitida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, el avalúo corporativo CCS-ST-051-LPRS-057-2014 de 19 de junio de 2014, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre y, el auto admisorio de la demanda de expropiación proferido por el juzgado accionado», y por ser actos administrativos, «la regla general, es la improcedencia, «ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la suspensión del acto desde la demanda como medida cautelar»»
Seguidamente señaló que está probado que el aquí acctor, «coadyuvó otra acción de tutela, invocada como mecanismo transitorio, en la que controvertía la legalidad de la mentada resolución, con sustento en las irregularidades presentadas, según su dicho, en el avalúo corporativo de la franja de terreno a expropiar, alegando, al igual que en este proceso, la falta de individualización del daño emergente y el lucro cesante y de reconocimiento interno del predio, tal y como se aprecia a folios 248-269 del expediente» resultando improcedente la acción frente a esos supuestos fácticos, sin que pueda «hablarse entonces de una conducta temeraria por parte del señor Payares Quessep, como lo insinúa la Agencia Nacional de Infraestructura, porque la que ahora se estudia, adicionalmente está sustentada en otros hechos y, se dirige no solo, contra el acto administrativo, sino también, frente a una actuación judicial».
A la par manifestó que «cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de tal decisión en sede contenciosa administrativa y, no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable, pues no atiende las exigencias jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado sobe el tema», pero, «su inminencia -entendida como una amenaza que está por suceder prontamente-, queda en entredicho, ante la existencia del proceso judicial de expropiación, ya que hasta tanto no culmine, solo podría hablarse de una simple expectativa o conjetura hipotética, como quiera que dentro de ese trámite procesal, puede mantenerse o rechazarse la pretensión de expropiación y ser el avalúo objeto de modificación o confirmación» y que semejante es la consideración respecto a la urgencia si se tiene en cuenta «el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución referenciada, que lo fue para el 21 de enero de 2015 y, la fecha de interposición de esta tutela -3 de junio de 2015-, porque entre una y otra han transcurrido más de cuatro meses, sin haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando se enteró de que la acción constitucional de esta misma especie, y que fuera conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este departamento, radicada bajo la partida 2015-00336-00, se había declarad[o] improcedente desde el 27 de abril de 2015».
Remarcó que «al enfrentar los bienes jurídicos en juego con ocasión de la expropiación adelantada sobre la porción del bien rural del señor Payares Quessep, es indudable que el interés con motivo de utilidad pública o social, radicado en cabeza de la comunidad que será beneficiada con la construcción del trayecto vial Sincelejo Tolúviejo, prima por sobre el interés privado del gestor, tal y como lo impera el artículo 57 de la Constitución Política».
Asimismo iteró que «una vez examinadas las razones expuestas por el gestor del amparo y las normas que regulan la admisión de un proceso, específicamente el de expropiación, no encuentra eco a los cuestionamientos del accionante» porque «de acuerdo con las disposiciones que rigen los trámites expropiatorios, particularmente el artículo 31 de la Ley 682 de 2013, el acto administrativo en virtud del cual se «ordena el inicio de los trámites para la expropiación judicial será de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria y ejecutiva» y contra él, solo procederá el recurso de reposición el cual se concederá en el efecto devolutivo». Por tanto, el hecho de que se hubiera presentado y admitido la demanda de expropiación, antes de resolverse el recurso de reposición propuesto por el actor, no impide su tramitación y así se le advirtió en la referida resolución»
También adujo que, «a la luz de lo preceptuado en los artículos 76 de la legislación adjetiva civil y 399 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia demandante cumplió con la carga procesal de identificar el bien por sus linderos -fl. 43- y de aportar un avaluó de los bienes objeto de ella, tal y como lo requieren esas normas procesales en materia de requisitos de la demanda; por consiguiente, al juzgador solo le correspondía constatar el cumplimiento formal de esas exigencias, sin necesidad de adentrarse en estudios más profundos, como el real valor del bien y su exacta individualización, porque tales aspectos, justamente han de ser esclarecidos en el desarrollo del proceso, en las oportunidades previstas por la ley y de las cuales, bien puede el tutelante hacer uso de ellas, más cuando incluso, en el documento contentivo de la valoración económica efectuada al predio, se advierte que se realizó con valores estimativos, ante la imposibilidad de acceder al inmueble, según se dice, por habérselo impedido los propietarios».
Finalmente, respecto a la petición del quejoso de que se «asigne el conocimiento del proceso expropiatorio a otro funcionario judicial, ante la falta de imparcialidad derivada de la conducta asumida después de la diligencia de entrega celebrada el 4 de junio del presente año, se le recuerda, que tal situación ha de ventilarse al interior del proceso, si así lo considera, a través de la figura de la recusación reconocida en la legislación procesal civil» (fls. 271 a 278 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del actor sin que hasta la fecha de aprobación de esta providencia haya expresado las razones de inconformidad (fl. 278 vto. ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que las entidades y la autoridad acusadas, incurrieron en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental y fáctico, al efectuar la Lonja el avalúo del inmueble de su propiedad sin atender la metodología establecida en la Resolución N.° 620 de 2008 del IGAG y la regulación contenida en la Ley 1682 de 2013; proferirse la resolución 111 de 6 de enero de 2015 teniendo como fundamento dicha experticia y, admitirse por el juzgado el trámite del proceso de expropiación sin resolverse la reposición formulada contra esta última. Además por continuarse el referido juicio y ordenarse la entrega anticipada del bien sin tener en cuenta la situación jurídica del predio –estar en zona de reserva-, no estar plenamente identificado el mismo y haberse establecido el precio del inmueble por debajo de su valor comercial.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
a) Informe de avalúo CCS-ST-051 LPRS-057-2014 efectuado por Lonja Raíz de Sucre el 19 de junio de 2014 (fls. 18 a 28 cdno. 1).
b) Resolución No. 111 de 6 de enero de 2015 de la Agencia Nacional de Infraestructura «Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la OBRA: PROYECTO VIAL CÓRDOBA – SUCRE, TRAYECTO 03 SINCELEJO – TOLUVIEJO, jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre» y recurso horizontal presentado por el quejoso (fls. 31 a 35 y 37 a 40 ibíd.).
c) Demanda de «expropiación» adelantada por «Agencia Nacional de Infraestructura» contra Juan Carlos Payares Quessep y María Silvia Villegas Caballero, auto admisorio de 11 de marzo de 2015 y proveído de 13 de abril posterior que dispone la entrega anticipada (fls. 42 a 48, 50 y 51 ib.).
d) Contestación al libelo en la que el gestor se opone al peritaje (fls. 53 a 55 cdno. 1).
e) Fallo de tutela proferido el 27 de abril siguiente por la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura dentro dela acción adelantada por María Silvia Villegas Caballero, coadyuvada por Juan Carlos Payares Quessep, contra Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopistas de la Sabana (fls. 248 a 269 ibíd.)
4.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, en primer lugar, que respecto a la petición de salvaguarda por la elaboración del avalúo corporativo N.° CCS-ST-051 LPRS-057-2014 y la resolución N.° 111 de 6 de enero de 2015, el querellante con anterioridad instauró la acción de amparo atrás referida por los mismos hechos, donde solicitó dejar sin efecto el acto administrativo antes señalado, siéndole denegada por considerar que:
Al respecto basta con decir que según se concluye de lo hasta aquí expuesto, el único bien que se menoscaba en este caso es el derecho de propiedad sobre la franja de terreno que está en trámite de expropiación administrativa, con la cual se pretende beneficiar a la comunidad que transita por el trayecto vial 03 Sincelejo -Toluviejo que se verán beneficiadas con la construcción de la misma. Por lo tanto, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo que fue configurado para la protección de derechos fundamentales, de manera que un detrimento como el que aquí se expone no puede ser objeto de protección mediante esta acción, pues no se demostró que en efecto se esté ante la amenaza contundente de un perjuicio irremediable en cabeza de la señora MARÍA SILVIA VILLEGAS CABALLERO.
Visto lo anterior, la Sala considera que no existe certeza sobre el perjuicio irremediable que alega la actora, pues como se vio no se configuran en el presente caso los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad, señalados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela que se estudia no es procedente puesto que (i) no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante, pues no hay una afectación inminente a los derechos fundamentales de la actora, por lo tanto la Sala se abstiene de estudiar el fondo del asunto.
5.- Sin embargo, no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en «idénticos» supuestos fácticos, teniendo en cuenta que en esta ocasión cuestiona como «hecho nuevo» que se impetró juicio de expropiación el 10 de febrero de 2015 ante el juzgado acusado. «Proceso que se presentó y se admitió sin haberse agotado la vía gubernativa» pues aún no se había resuelto el recurso de reposición que formuló contra la resolución que dispuso el referido trámite judicial y, donde contestó la demanda y puso en conocimiento las situaciones alegadas frente a la elaboración del avalúo, empero dicho funcionario «a pesar de estar advertido de la violación del proceso […], procede a fijar para […] diligencia de entrega anticipada del bien inmueble», sin estar debidamente identificado el predio.
6.- En punto a la admisión del libelo por parte del despacho censurado «sin haberse agotado la vía gubernativa», cabe señalar que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental argüido en tanto que, «[e]l acto administrativo por medio del cual la entidad declara la expropiación administrativa del inmueble u ordena el inicio de los trámites para la expropiación judicial, será de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria y ejecutiva» y ,«[c]ontra el acto administrativo que decida la expropiación solo procede el recurso de reposición el cual se concederá en el efecto devolutivo», conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013, «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias», luego entonces, no obstante haberse formulado reposición contra dicho acto, el ejercicio de ese medio de defensa no impedía poner en movimiento la jurisdicción (subraya la Corte).
Asimismo, en lo relativo al cumplimiento de los presupuestos para la entrega inmediata del inmueble, se encuentran cumplidas las exigencias del canon 399-4 del Código General del proceso, esto es, haber consignado el demandante «a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado», según da cuenta el proveído de 13 de abril de 2015.
7.- Respecto a la inconformidad presentada frente al avalúo, concretamente al desconocimiento de los mandatos legales que regulan esta clase de trámites y a la cuantía de la indemnización a favor del gestor, se observa en la actuación arrimada que el quejoso contestó el libelo y que no se ha proferido sentencia.
Bajo ese entendido, advierte la Corte que la petición de amparo resulta prematura en cuanto a este aspecto, en la medida en que el avalúo censurado no ha sido acogido por el estrado criticado mediante auto debidamente ejecutoriado, lo cual traduce que, si fuere necesario teniendo en cuenta el ordenamiento que rige la materia, aún existe la posibilidad de que se nombre un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que éste justiprecie el predio objeto del pleito aludido y establezca la indemnización a favor de la demandada.
Sobre el particular la Sala ha dicho que
[N]o resulta admisible que el accionante en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01).
En todo caso, sobre el punto motivo de discusión esta Corporación ha precisado que:
[P]or mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (CSJ STC, 20 en. 2012, rad. 11-02718-00).
8.- Igual conclusión debe predicarse de la salvaguarda frente a la afirmación que la propiedad objeto del juicio «queda ubicada en la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de Sincelejo, que tiene la categoría de área de reserva forestal protectora, según el POT de Sincelejo», porque, como se anunció en el hecho duodécimo de la queja, por esos supuestos fácticos se encuentra en curso la acción popular N.° 2015-00044-00, en la cual no se ha proferido la sentencia en torno al resguardo de los derechos colectivos allí señalados.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los que puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
9.- Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01).
11.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ