STC 12007 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12007-2015  

Radicación  n°. 70001-22-14-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo negó  la acción de tutela promovida por Juan Carlos Payares Quessep  en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-,  Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, Rosa Estella Romero Moreno,  Autopistas de la Sabana y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «recta  administración de justicia»,  propiedad,  trabajo, «defensa  del ordenamiento jurídico»  y «de  equivalencia y proporción entre lo necesitado y lo pedido»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Es dueño del 60% del inmueble denominado Finca Argentina, con  Cédula Catastral N° 00-02-0003-0546-000, y Matricula  Inmobiliaria N° 340-56032, ubicado en la margen derecha de la vía  Sincelejo – Toluviejo, donde tiene establecida su empresa  ganadera (fl. 3 cdno. 1).  

2.2.-  El 5 de agosto de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura  inscribió medida cautelar de oferta de compra sin que dicho  acto le fuera notificado, enterándose al solicitar un préstamo  que le fue negado, violándole el debido proceso y la propiedad  privada (fl. 3 ibíd.).  

2.3.-  El 19 de junio de 2015 la «Lonja  de Propiedad Raíz de Sucre»,  expidió el avalúo corporativo del bien, por petición  de Autopistas de la Sabana, porque «a  la propiedad se le había afectado un área de terreno de  23.240,34 m2, el cual se destinaría para obra pública  de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo,  dentro del tramo ubicado entre las abscisas inicial Kl+173,33 D y la  abscisa final Kl+990,75 D»,  el cual fue suscrito por el presidente de esa entidad y, la perito  Rosa Stella Romero Moreno (fl. 4 ib.).  

2.4.-  Dicha experticia se realizó de manera indebida, «violando  y contraviniendo el manual metodológico para la realización  y presentación de los avalúos, establecido en la  Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por  el Director General del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), «por la cual se establecen los procedimientos  para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de  1997″»  porque no  se aportó el Certificado de Libertad y Tradición del  inmueble y, en razón  que en la página 11 se consigna  la nota que «A  SOLICITUD DEL CONSECIONARIO [sic] SEGÚN COMUNICACIÓN  ADJUNTA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, SE  REALIZA EL AVAL[Ú]O SIN VISITAR INTERNAMENTE EL PREDIO Y LUEGO  DE HABER SOLICITADO EN M[Á]S DE UNA OCASI[Ó]N AL  PROPIETARIO PERMISO PARA ACCESO.  EL CUAL FUE NEGADO TODAS LAS VECES. LOS VALORES ANOTADOS SE ESTIMAN  PARA EL TERRENO TENIENDO EN CUENTA EL M[É]TODO DE  PRODUCTIVIDAD SEG[Ú]N EL USO DE SUELO DEL POT EN  REVEGETACI[Ó]N, Y LAS CONSTRUCCIONES SE AVAL[Ú]AN  TENIENDO EN CUENTA LA FICHA PREDIAL ANEXADA POR EL SOLICITANTE»»,  toda vez que «se  está desvalorando de manera desproporcionada su propiedad,  además sería sometido a demanda de expropiación,  la cual contendría una prueba ilícita, como es el  avaluó en comento»,  con lo que se demuestra la violación de la Ley 1682 de 2013,  en su artículo 23 [negrillas y subrayado del texto  original](fl. 4 cdno. 1)  

2.5.-  Los bienes que se encuentran en la finca «se  describen y se valoran con tal certeza, como si los funcionarios de  la Lonja hubieran ingresado»  de donde puede inferirse que «dichos  datos bien pudieron ser aportados por autopistas de la sabana»,  siendo «obtenida  de manera ilícita»  y no estipula el daño emergente ni el lucro cesante, la que no  debe ser apreciada (fl. 5 ibíd.).  

2.6.-  La ANI expidió la Resolución 111 de 6 de enero de 2015,  ordenando iniciar «trámite  judicial de expropiación»  de esa zona de terreno y sustenta sus considerando en la «descripción  del predio, valor y descripción de los bienes, transcrito de  una prueba ilícita»;  de la cual se notificó el día 21 del mismo mes y año  y presentó reposición por tales vicios, empero  Autopistas de la Sabana desató el medio de impugnación  y confirmó el acto administrativo censurado, actuación  que «viola  la Ley 1682 en su artículo 20»  (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

2.7.-  El 10 de febrero del año en curso radicó en su contra  juicio de expropiación que le correspondió al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con N.° 2015-00039-00,  sin haberse agotado la vía gubernativa, luego  ha debido  inadmitirse. Contestó el libelo el 17 de abril de la presente  anualidad exponiendo las anteriores inconformidades, pero dicho  funcionario, a pesar de las manifestaciones, «procede  a fijar para el día 23 de abril de 2015 diligencia de entrega  anticipada del bien inmueble»  (fl. 6 y 7 ibíd.)  

2.8.-  En la citada diligencia alegó la falta de identificación  del bien, «toda  vez que el área afectada para el proyecto vial comprende otra  matrícula inmobiliaria identificada con el número  34064284 […] al Igual que la del predio donde nos encontramos  con el número 34056032»  y le solicitó la suspensión, la que fue coadyuvada por  la parte demandante con el objeto de «verificar  de manera técnica y jurídica los elementos geográficos  (linderos y medidas) del predio»  y decretada por el despacho (fl. 7 ib.)  

2.9.-  El 29 de abril de 2015 la ANI, presentó memorial al juzgado,  ratificándose en los linderos expresados en la demanda y  solicitó nueva fecha para la entrega anticipada anexando como  sustento «1-.  Pantallazo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del  plano descriptivo del predio hoy objeto de expropiación,  dentro del cual se verifica el área que lo compone. 2-. Plano  descriptivo del área requerida, dentro del cual se verifica el  trazo de la vía y de cómo esta no afecta el predio con  el folio de matrícula inmobiliaria 340-64284 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 3-. Pantallazo  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del plano  descriptivo del predio que linda con el predio hoy objeto de  expropiación»,  los cuales, considera «carecen  de certeza técnica subjetiva, que adolecen de medidas exactas»  (fl. 7 cdno. 1)  

2.10.-  Para efectos de hacer una medición veraz y cierta de un fundo,  es necesaria la implementación de los lineamientos  establecidos por el IGAC contenido en el Manual de Reconocimiento  Predial, y, «dado  que no existen elementos nuevos que realmente determinaran los  linderos y colindancias de una manera veraz y cierta, lo que  significaba que el criterio de duda del juez debía ser el  mismo al adoptado en la diligencia de 23 abril, por tanto buscar  esclarecer dicha duda debía solicitar el apoyo del IGAC.  Procedimiento previsto en la Ley 1682 de 2013»  (fls. 8 y 9 ibíd.).  

2.11.-  El funcionario fijó fecha para realizar la entrega el  día  4 de junio de 2015, lo que le causará un perjuicio  irremediable por el desmedro de su patrimonio, por ende, la acción  de tutela «es  el único mecanismo eficaz de defensa con el que cuenta […]  para evitar el perjuicio irremediable contra su patrimonio»  (fl. 9 ib.).  

2.12.-  El 25 de marzo de 2015, presentó queja ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, contra el presidente de la  Lonja de Propiedad Raíz de Sucre y la avaluadora Rosa Stella  Romero Moreno y solicitó «se  declare la nulidad del avalúo»  con base en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 422 de 2000 y 1420 de  1998, de la cual, dicho ente le dio traslado a la Alcaldía de  Sincelejo quien le da respuesta «fundamentada  en un procedimiento distinto al ordenado por la Superintendencia de  Industria y Comercio, y sin razón jurídica alguna no  procede a abrir la investigación pertinente»  (fl. 10 cdno. 1).  

2.13.  La entidad solicitante no aportó el avalúo catastral,  violando con ello el manual de procedimiento establecido en la  Resolución 620 del 2018 del IGAC (fl. 10 ibíd.).  

2.14.-  El bien objeto de expropiación se ubica «en  la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de Sincelejo, que tiene  la categoría de área de reserva forestal protectora  según el POT de Sincelejo, dichos cerros están ubicados  en la margen derecha de la vía Sincelejo – Toluviejo  […] está adentrada en más de 200 metros de la  orilla de la actual calzada de la vía existente»,  actuación que contraviene la Ley 1228 de 2008, constituyéndose  en una transgresión a la propiedad privada y, la verdadera  razón de tal conducta es la extracción de material sin  contar con la debida licencia (f. 11 cdno. 1).  

2.15.-  Junto con un grupo de ciudadanos presentaron ante el Tribunal  Contencioso Administrativo de Sucre la acción popular N°  2015-00044-00 contra de la ANI, ANLA, CARSUCRE, Autopistas de la  Sabana y Municipio de Sincelejo solicitando «Que  se le ordene a la ANLA, modificar la Resolución 0588 del 10 de  junio de 2014, en el sentido, que no se otorgue licenciamiento  ambiental a la zona conformada por los Cerros y Bosques de Protección  de la Sierra Flor de Sincelejo(…) (…) «Que se les ordene a  los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, que suspendan los  procesos de demandas de expropiación de los predios ubicados  entre los kilómetros 1+500 y 3+500; margen derecha de la vía  que conduce de Sincelejo a Toluviejo, hasta tanto se decida de fondo  la presente Acción Popular»»   (fls.  11 y 12 cdno. 1).  

2.16.-  Acudió a la tutela, como mecanismo transitorio de salvaguarda  de sus garantías constitucionales, toda vez que la referida  acción popular, está en espera su decisión de  fondo, siendo esta la única vía para evitar un  perjuicio irremediable (fl. 12 ibíd.)  

3.-  Pidió, conforme lo relatado, se le ordene al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo, que «SUSPENDA  el proceso radicado N° 2015-00039-00, en su efecto rechazar la  demanda por la violación de los derechos fundamentales»;  y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que «SUSPENDA  Y ANULE su Resolución N°lll de enero 6 de 2015»  y, a la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, que «ANULE  el Avaluó Corporativo N°: CCS-ST-051 – LPRS-057-2014 de  fecha 19 de junio de 2014  (fls. 12 y 13 cdno. 1).  

4.  – Mediante auto de 3 de junio de 2015 el Tribunal del Distrito  Judicial de Sincelejo admitió la solicitud de protección  y, el día 19 de ese mismo mes y año negó el  amparo rogado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  La agencia Nacional de Infraestructura, en resumen, se opuso a la  prosperidad del amparo ante  la existencia de otro medio de defensa judicial –acción  de nulidad y restablecimiento del derecho- idóneo para  analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos  administrativos, donde, además, podrá solicitar medidas  cautelares, dado que no se vislumbra un perjuicio irremediable a  cargo de esa entidad.  

Adujo  que la señora María  Silvia Villegas Caballero, con coadyuvancia del gestor Juan Carlos  Payares Quessep, copropietarios  del bien objeto del juicio, en el mes de abril de 2015 presentaron  otra tutela con pretensiones similares a las aquí ventiladas,  con radicado 2015-00336, que fue conocida por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Sucre, la cual fue negada en providencia de «27  de abril de 2015»,  que se había formulado «como  mecanismo transitorio mientras que en la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo mediante el medio de control de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierto la legalidad  de la Resolución 111 del 06 de enero de 2015 que ordena el  trámite de la expropiación por vía judicial  sobre el inmueble descrito en dichos acto»  y solicitaban «dejar  sin efectos el acto administrativo antes señalado y los que  posteriormente se hubiesen producido».  

Agregó  que la disposición que ordenó el trámite  de  la expropiación por vía judicial, es de aplicación  inmediata y  por  consiguiente se encuentra en firme, de conformidad con lo dispuesto  en la el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 (fls.  122 a 134 cdno. 1).  

2.-  La Presidenta de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre se  opuso a la prosperidad del amparo por considerar improcedente la  tutela porque «lo  reclamado por el accionante no afecta ningún derecho  fundamental»  y goza de otros medios de defensa judiciales y que tampoco procede  como mecanismo transitorio dado que lo pretendido son prerrogativas  económicas.  

Señala  que no puede haber violación al debido proceso porque «está  en curso el proceso de expropiación ante el Juzgado [T]ercero  [C]ivil del Circuito de Sincelejo, dentro del cual han podido existir  irregularidades procesales, pero frente a ellas el accionante tiene  las oportunidades procesales para interponer recursos, proponer  excepciones, solicitar pruebas, en fin todo lo que las normas  procesales y sustanciales le permiten».  

Agregó  que al no estar de acuerdo con el avalúo, «tiene  para reclamar los derechos supuestamente violados, ante la  jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del  medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, el cual  resultaría eficaz y además podría solicitar  medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011»,  máxime que no probó la existencia de un perjuicio  irremediable  (fls. 153 A 156 cdno. 1).  

3.-  El Juez censurado manifestó que «[t]odos  los hechos narrados en esta Acción de tutela se pueden  desvirtuar dentro del mismo proceso de expropiación»  y  que las pretensiones de tutela «están  encaminadas a suspender, en primer término, la diligencia de  entrega anticipada del bien inmueble, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 340-56032, de nombre Argentina; en  segundo término, el proceso 2015-00039-00 de este juzgado y en  tercer término, los efectos jurídicos de la resolución  No 111  del  6 de enero de 2015, expedida por la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI. Esta última, at [sic] través de  esta acción, el actor [h]a tenido la oportunidad de utilizar  los medios legales, como son los recursos dados por ley opera tener  su suspensión, además ha tenido la oportunidad de  presentar la acciones procesales pertinente ante la justicia  Contenciosa Administrativa»,  de las cuales, las dos primeras «hoy  día se tornan inocuas por cuanto por diligencia de fecha 4 de  junio del presente año se orden[ó] la entrega del  inmueble, postergándose su desalojo para el día 30 de  junio del año en curso, por encontrarse en la diligencia  infantes. En esta diligencia se le dio cumplimiento a los numerales  4o  y 11 del C. G. del P., por cuanto se hizo la consignación del  100% del avaluó del inmueble y se acept[ó] la oposición  como lo ordena la ley para que por medio de Incidente se pruebe sus  derechos».  Asimismo, dentro del trámite del proceso al demandado «se  le ha dado todas las garantías procesales del caso, tanto es  así que se le ha dado curso a los recursos que ha presentado».  

Agregó  que respecto al avaluó y tramites extraprocesales, «todos  se pueden contradecir en el curso del proceso de expropiación  en su respectiva etapa procesal, oportunidad que no ha ocurrido, por  cuanto hasta ahora los demandados no han agotado su actuación  para defenderse en este proceso. En otras palabras, no se ha llegado  a la etapa probatoria, en la cual se puede probar todas estas  irregularidades»  (fls. 184 y 185 cdno. 1).  

Agregó  que el gestor presentó  en su oportunidad recurso de reposición contra la Resolución  No. 111 del 6 de enero de 2015, que fue resuelto mediante acto  administrativo No. 460 de febrero siguiente confirmando la decisión,  procediéndose a su notificación y, que tal  determinación de carácter particular puede  controvertirla a través de la Nulidad y Restablecimiento del  Derecho (fls. 186 a 197 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, aduciendo,  en esencia,  que «los  actos desconocedores de los derechos fundamentales invocados por el  tutelante en la presente acción, hacen referencia a la  Resolución 111 de 6 de enero de 2015, emitida por la Agencia  Nacional de Infraestructura ANI, el avalúo corporativo  CCS-ST-051-LPRS-057-2014 de 19 de junio de 2014, realizado por la  Lonja de Propiedad Raíz de Sucre y,  el  auto admisorio de la demanda de expropiación proferido por el  juzgado accionado»,  y por ser actos administrativos, «la  regla general, es la improcedencia, «ya que para controvertir la  legalidad de ellos están previstas las acciones de nulidad y  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la  suspensión del acto desde la demanda como medida cautelar»»  

Seguidamente  señaló que está probado que el aquí  acctor, «coadyuvó  otra acción de tutela, invocada como mecanismo transitorio, en  la que controvertía la legalidad de la mentada resolución,  con sustento en las irregularidades presentadas, según su  dicho, en el avalúo corporativo de la franja de terreno a  expropiar, alegando, al igual que en este proceso, la falta de  individualización del daño emergente y el lucro cesante  y  de  reconocimiento interno del predio, tal y como se aprecia a folios  248-269 del expediente»  resultando improcedente la acción frente a esos supuestos  fácticos, sin que pueda «hablarse  entonces de una conducta temeraria por parte del señor Payares  Quessep, como lo insinúa la Agencia Nacional de  Infraestructura, porque la que ahora se estudia, adicionalmente está  sustentada en otros hechos y, se dirige no solo, contra el acto  administrativo, sino también, frente a una actuación  judicial».  

A  la par manifestó que  «cuenta  con la acción de nulidad y  restablecimiento  del derecho para atacar la legalidad de tal decisión en sede  contenciosa administrativa y, no se avizora la presencia de un  perjuicio irremediable, pues no atiende las exigencias  jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado sobe el  tema»,  pero, «su  inminencia  -entendida  como una amenaza que está por suceder prontamente-, queda en  entredicho, ante la existencia del proceso judicial de expropiación,  ya que hasta tanto no culmine, solo podría hablarse de una  simple expectativa o conjetura hipotética, como quiera que  dentro de ese trámite procesal, puede mantenerse o rechazarse  la pretensión de expropiación y ser el avalúo  objeto de modificación o confirmación»  y  que semejante es la consideración respecto a la urgencia si se  tiene en cuenta «el  tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución  referenciada, que lo fue para el 21 de enero de 2015 y, la fecha de  interposición de esta tutela -3 de junio de 2015-, porque  entre una y otra han transcurrido más de cuatro meses, sin  haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, máxime cuando se enteró de que la acción  constitucional de esta misma especie, y que fuera conocida por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este  departamento, radicada bajo la partida 2015-00336-00, se había  declarad[o] improcedente desde el 27 de abril de 2015».  

Remarcó  que «al  enfrentar los bienes jurídicos en juego con ocasión de  la expropiación adelantada sobre la porción del bien  rural del señor Payares Quessep, es indudable que el interés  con motivo de utilidad pública o social, radicado en cabeza de  la comunidad que será beneficiada con la construcción  del trayecto vial Sincelejo Tolúviejo, prima por sobre el  interés privado del gestor, tal y como lo impera el artículo  57 de la Constitución Política».  

Asimismo  iteró que «una  vez examinadas las razones expuestas por el gestor del amparo y las  normas que regulan la admisión de un proceso, específicamente  el de expropiación, no encuentra eco a los cuestionamientos  del accionante»  porque «de  acuerdo con las disposiciones que rigen los trámites  expropiatorios, particularmente el artículo 31 de la Ley 682  de 2013, el acto administrativo en virtud del cual se «ordena  el inicio de los trámites para la expropiación judicial  será de aplicación inmediata y  gozará  de fuerza ejecutoria y ejecutiva» y contra  él, solo  procederá el recurso de reposición el cual se concederá  en el efecto devolutivo». Por  tanto, el hecho de que se hubiera presentado y admitido la demanda de  expropiación, antes de resolverse el recurso de reposición  propuesto por el actor, no impide su tramitación y así  se le advirtió en la referida resolución»  

También  adujo que, «a  la luz de lo preceptuado en los artículos 76 de la legislación  adjetiva civil y 399 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia demandante  cumplió con la carga procesal de identificar el bien por sus  linderos -fl. 43- y de aportar un avaluó de los bienes objeto  de ella, tal y como lo requieren esas normas procesales en materia de  requisitos de la demanda; por consiguiente, al juzgador solo le  correspondía constatar el cumplimiento formal de esas  exigencias, sin necesidad de adentrarse en estudios más  profundos, como el real valor del bien y su exacta individualización,  porque tales aspectos, justamente han de ser esclarecidos en el  desarrollo del proceso, en las oportunidades previstas por la ley y  de las cuales, bien puede el tutelante hacer uso de ellas, más  cuando incluso, en el documento contentivo de la valoración  económica efectuada al predio, se advierte que se realizó  con valores estimativos, ante la imposibilidad de acceder al  inmueble, según se dice, por habérselo impedido los  propietarios».  

Finalmente,  respecto a la petición del quejoso de que se «asigne  el conocimiento del proceso expropiatorio a otro funcionario  judicial, ante la falta de imparcialidad derivada de la conducta  asumida después de la diligencia de entrega celebrada el 4 de  junio del presente año, se le recuerda, que tal situación  ha de ventilarse al interior del proceso, si así lo considera,  a través de la figura de la recusación reconocida en la  legislación procesal civil»  (fls. 271 a 278 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del actor sin que hasta la fecha de  aprobación de esta providencia haya expresado las razones de  inconformidad (fl. 278 vto. ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que las entidades y la autoridad acusadas, incurrieron en  causal específica de procedibilidad por defectos procedimental  y fáctico,  al efectuar la Lonja el avalúo del inmueble de su propiedad  sin atender la metodología establecida en la Resolución  N.° 620 de 2008 del IGAG y la regulación contenida en la  Ley 1682 de 2013; proferirse la resolución 111 de 6 de enero  de 2015 teniendo como fundamento dicha experticia y, admitirse por el  juzgado el trámite del proceso de expropiación sin  resolverse la reposición formulada contra esta última.  Además por continuarse el referido juicio y ordenarse la  entrega anticipada del bien sin tener en cuenta la situación  jurídica del predio –estar en zona de reserva-, no estar  plenamente identificado el mismo y haberse establecido el precio del  inmueble por debajo de su valor comercial.  

3.  Del  examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, las siguientes:  

a)  Informe de avalúo CCS-ST-051 LPRS-057-2014 efectuado por Lonja  Raíz de Sucre el 19 de junio de 2014 (fls. 18 a 28 cdno. 1).  

b)  Resolución No. 111 de 6 de enero de 2015 de la Agencia  Nacional de Infraestructura «Por  medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de  expropiación de una zona de terreno requerida para la  ejecución de la OBRA: PROYECTO VIAL  CÓRDOBA –  SUCRE, TRAYECTO 03 SINCELEJO – TOLUVIEJO, jurisdicción  del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre»  y recurso horizontal presentado por el quejoso (fls. 31 a 35 y 37 a  40 ibíd.).  

c)  Demanda de «expropiación»  adelantada por «Agencia  Nacional de Infraestructura»  contra Juan Carlos Payares Quessep y María Silvia Villegas  Caballero, auto admisorio de 11 de  marzo de 2015 y proveído  de 13 de abril posterior que dispone la entrega anticipada (fls. 42 a  48, 50 y 51 ib.).  

d)  Contestación al libelo en la que el gestor se opone al  peritaje (fls. 53 a 55 cdno. 1).  

e)  Fallo de tutela proferido el 27 de abril siguiente por la Sala  Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura dentro dela  acción adelantada por María Silvia Villegas Caballero,  coadyuvada por Juan Carlos Payares Quessep, contra Agencia Nacional  de Infraestructura – ANI y Autopistas de la Sabana (fls. 248 a  269 ibíd.)  

4.-  Examinados  los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas,  observa la Corte, en primer lugar, que respecto a la petición  de salvaguarda por la elaboración del avalúo  corporativo N.° CCS-ST-051 LPRS-057-2014 y la resolución  N.° 111 de 6 de enero de 2015, el querellante con anterioridad  instauró la acción de amparo atrás referida por  los mismos hechos, donde solicitó dejar sin efecto el acto  administrativo antes señalado, siéndole denegada por  considerar que:  

Al  respecto basta con decir que según se concluye de lo hasta  aquí expuesto, el único bien que se menoscaba en este  caso es el derecho de propiedad sobre la franja de terreno que está  en trámite de expropiación administrativa, con la cual  se pretende beneficiar a la comunidad que transita por el trayecto  vial 03 Sincelejo -Toluviejo que se verán beneficiadas con la  construcción de la misma. Por lo tanto, debe recordarse que la  acción de tutela es un mecanismo que fue configurado para la  protección de derechos fundamentales, de manera que un  detrimento como el que aquí se expone no puede ser objeto de  protección mediante esta acción, pues no se demostró  que en efecto se esté ante la amenaza contundente de un  perjuicio irremediable en cabeza de la señora MARÍA  SILVIA VILLEGAS CABALLERO.  

Visto  lo anterior, la Sala considera que no existe certeza sobre el  perjuicio irremediable que alega la actora, pues como se vio no se  configuran en el presente caso los requisitos de inminencia, urgencia  y gravedad, señalados por la jurisprudencia constitucional  como necesarios para la procedencia de la acción de tutela en  estos casos.  

En  consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela que se  estudia no es procedente puesto que (i) no se demostró la  ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la demandante,  pues no hay una afectación inminente a los derechos  fundamentales de la actora, por lo tanto la Sala se abstiene de  estudiar el fondo del asunto.  

5.-  Sin  embargo, no puede afirmarse categóricamente que la primera  acción de tutela que promovió esté fundamentada  en «idénticos»   supuestos fácticos, teniendo en cuenta que en esta ocasión  cuestiona  como  «hecho  nuevo»  que  se impetró juicio de expropiación el 10 de febrero de  2015 ante el juzgado acusado. «Proceso  que se presentó y se admitió sin haberse agotado la vía  gubernativa»  pues aún no se había resuelto el recurso de reposición  que formuló contra la resolución que dispuso el  referido trámite judicial y, donde contestó la demanda  y puso en conocimiento las situaciones alegadas frente a la  elaboración del avalúo, empero dicho funcionario «a  pesar de estar advertido de la violación del proceso […],  procede a fijar para […] diligencia de entrega anticipada del  bien inmueble»,  sin estar debidamente identificado el predio.  

6.-  En punto a la admisión del libelo por parte del despacho  censurado «sin  haberse agotado la vía gubernativa»,  cabe señalar que no se observa proceder constitutivo del  defecto procedimental argüido en tanto que, «[e]l  acto administrativo por medio del cual la entidad declara la  expropiación administrativa del inmueble u ordena el inicio de  los trámites para la expropiación judicial, será  de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoria y  ejecutiva»  y ,«[c]ontra  el acto administrativo que decida la expropiación solo  procede el recurso de reposición el cual se concederá  en el efecto devolutivo»,  conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013,  «por  la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de  infraestructura de transporte y se conceden facultades  extraordinarias»,  luego entonces, no obstante haberse formulado reposición  contra dicho acto, el ejercicio de ese medio de defensa no impedía  poner en movimiento la jurisdicción (subraya la Corte).  

Asimismo,  en lo relativo al cumplimiento de los presupuestos para la entrega  inmediata del inmueble, se encuentran cumplidas las exigencias del  canon 399-4 del Código General del proceso, esto es, haber  consignado el demandante  «a  órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo  aportado»,  según da cuenta el proveído de 13 de abril de 2015.  

7.-  Respecto a la inconformidad presentada frente  al avalúo, concretamente al  desconocimiento de los mandatos  legales que regulan esta clase de trámites y a la cuantía  de la indemnización a favor del gestor, se observa en la  actuación arrimada que el quejoso contestó el libelo y  que no se ha proferido sentencia.  

Bajo  ese entendido, advierte  la Corte que la petición de amparo resulta prematura en cuanto  a este aspecto, en la medida en que el avalúo censurado no ha  sido acogido por el estrado criticado mediante auto debidamente  ejecutoriado, lo cual traduce que, si fuere necesario teniendo en  cuenta el ordenamiento que rige la materia, aún existe la  posibilidad de que se nombre un experto del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, con el fin de que éste justiprecie el  predio objeto del pleito aludido y establezca la indemnización  a favor de la demandada.  

Sobre  el particular la Sala ha dicho que  

[N]o  resulta admisible que el accionante en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que está investido legalmente para lo  propio  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01).  

En  todo caso, sobre el punto motivo de discusión esta Corporación  ha precisado que:  

[P]or  mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la  Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518  de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción  de la suma total a favor del demandado por razón de la  expropiación debe llevarse a cabo con la intervención  de especialistas calificados, específicamente por peritos que  hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi  (CSJ  STC, 20 en. 2012, rad. 11-02718-00).  

8.-  Igual conclusión debe predicarse de la salvaguarda frente a la  afirmación que la propiedad objeto del juicio «queda  ubicada en la parte alta de los Cerros de la Sierra Flor de  Sincelejo, que tiene la categoría de área de reserva  forestal protectora, según el POT de Sincelejo»,  porque, como se anunció en el hecho duodécimo de la  queja, por esos supuestos fácticos se encuentra en curso la  acción popular N.° 2015-00044-00, en la cual no se ha  proferido la sentencia en torno al resguardo de los derechos  colectivos allí señalados.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los que  puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la  causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  

9.-  Adicionalmente,  cabe señalar que el peticionario no probó  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario de tutela, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, por tanto,  la  custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha dicho que,  

[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC  14 ago. 2014, Rad. 01223-01).  

11.-  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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