STC 12008 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12008-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00321-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Nestor Eduardo  Salcedo Camargo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento  de la misma ciudad y al Condominio Campestre EL PARAISO.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en diciembre de 2009, «adquirimos  con mi esposa el Lote C5, con matricula inmobiliaria No. 366-20486,  que se encuentra dentro del Condominio el Paraíso del Melgar,  buscando en un fututo poder construir para disfrute de nuestra  familia en conjunto con nuestros 3 hijos menores de edad. La compra  se formalizó mediante Escritura Pública No. 2252 de la  Notaría 41 de Bogotá».  

2.2.  Que el «lote  comprado tenía una deuda por razones de administración  que nos comprometimos a cancelar, de acuerdo a Ley, particularmente  en lo preceptuado en la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad horizontal  a la que pertenece y por la cual debe regirse el Condominio Campestre  el Paraíso, con vigilancia fiscal de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN».  

2.3.  Que mediante «múltiples  Derechos de Petición  en conjunto con mi familia durante más de 5 años, hemos  solicitado respetuosamente que el Condominio Campestre el Paraíso  de (sic) respuesta y aporte para conocimiento de los copropietarios  los documentos y acciones que permitan conocer el cabal cumplimiento  en aspectos administrativos, contables e integralmente de la Ley en  todos los aspectos que legalmente la copropiedad está obligada  a cumplir, sin embargo, no ha habido poder “ni divino”,  ni humano, ni legal que haya permitido obtener una respuesta, ni  mucho menos acceder a la documentación para socializar y de  conocimiento de todos los copropietarios, sin embargo, su actuación  se [ha] limitado a resguardarse en el absoluto silencio, sin emitir  ningún tipo de respuesta» (negrillas  del texto original).  

2.4.  Que sin «otra  alternativa, me veo en la obligación de instaurar  Acción  de Tutela No. 502 de 2014, que le correspondió conocer al  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, quien emite  Sentencia  el 16 de diciembre de 2014,  tutelando el Derecho de Petición y ordena a la entidad  accionada responder en el termino (sic) de 48 horas en los siguientes  términos “…dé  respuesta a los derechos de petición elevados por el  accionante y que tienen que ver con la relación detallada mes  a mes de lo adeudado por el lote C5 del Condominio Campestre El  Paraíso de Melgar Tolima, anexando los soportes legales de  acuerdo a lo peticionado; igualmente se de (sic) respuesta al derecho  de petición que hace alusión a la inclusión  dentro del orden del día de la asamblea ordinaria o  extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la  actualización de los coeficientes de copropiedad”»  (negrillas  del texto original).  

2.5.  Que la «accionada  incumple lo mandado en la Sentencia, por lo que me veo en la  obligación de instaurar el respectivo Incidente de Desacato  que es aceptado mediante Auto del 24 de febrero de 2015, emitido por  el JUZGADO SEGUNDO PROSMICUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA».  Persistiendo en «el  incumplimiento a lo sentenciado en la Acción de Tutela, la  Honorable Jueza antes de fallar lo pertinente al Incidente de  Desacato, buscando aclarar cualquier duda sobre el cumplimiento de la  Sentencia, decide citar a las partes para que rindan declaración  juramentada y así poder una determinación justa en el  Fallo al Desacato evidenciado, previamente expresando literalmente  “…ya  como se mencionó la complejidad del caso y los documentos  anexos al incidente como a la contestación generaron serias  dudas a la titular de este Despacho, razón por la cual se  ordenó de oficio a usted y al Administrador del Condominio  comparecer con el fin de escucharlos en declaración”.  Acompañaron a la declaración juramentada las  respectivas PRUEBAS documentales y testimoniales que permitieron  evidenciar al Despacho de instancia el flagrante incumplimiento a la  Sentencia del 16 de diciembre».  

2.6.  Que «agotados  los pasos de acuerdo al Debido Proceso para evidenciar el  incumplimiento de la accionada a la Sentencia de la Acción de  Tutela No. 502 de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUINICIPAL DE  MELGAR – TOLIMA, en Fallo proferido el 25 de marzo de 2015,  determinado el Desacato, ordena imponer al administrador del  Condominio tres (3) días de arresto y una multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales»,  y,  dando  «cumplimiento  al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el proceso y su  respectivo fallo es enviado en grado de consulta al superior  inmediato para que se pronuncie al respecto».  

2.7.  Que la «consulta  sobre el Desacato le corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA que inexplicablemente REVOCA las sanciones  impuestas en el Incidente de Desacato, desarrollando acciones  absurdas e incomprensibles de cercenamiento e imprecisiones sobre la  Sentencia emitida a la Acción de Tutela y a la Fallo del  Incidente de Desacato ya referenciado»,  de esta manera, «de  acuerdo a un Debido Proceso, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  MELGAR, TOLIMA, no solamente debió verificar que efectivamente  los Derechos de Petición hubiesen sido respondidos de Fondo,  en debida forma y acompañados de la documentación  requerida a la accionada».  

2.8.  Que «el  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, además  de cercenar la Sentencia y omitir las pruebas en su Fallo, lo hace de  manera incompleta, en el primer  aspecto que evaluó y en el segundo  de  manera incomprensible da por cumplida la petición y entrega de  documentos, valorando  indebidamente un planteamiento y acta de otra asamblea distinta a la  referenciada y amparada en la Acción de Tutela»  (negrillas y subrayado del texto original).  

3.  Solicitó, en consecuencia, que «se  declare que la Sentencia de  Consulta y Revocatoria a las sanciones  al Incidente de Desacato, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA contiene graves defectos y omisiones y que  presenta una ausencia de motivación por la no valoración  integral de las PRUEBAS y carencia de cotejo de los documentos  pertinentes y efectivamente aportados como respuesta por la accionada  en la Tutela inicial, con lo cual se afectan gravemente los Derechos  Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso,  Petición y el Acceso a la Administración de Justicia».  

Además,  que como «fruto  de lo anterior se declare la NULIDAD de la Sentencia de Consulta a  las sanciones impuestas y revocadas absurdamente por el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA y se obligue a retomar  la actuación judicial desde el momento en que este Honorable  Despacho considere conveniente, en aras de proteger los Derechos  Fundamentales vulnerados» (Fls.  2 a 15 Cdno principal).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó  que «se  dictó fallo el seis de mayo de dos mil quince, revocándose  las sanciones impuestas por el a_quo, en razón a que  analizando los dos puntos ordenados en fallo de tutela de 16 de  diciembre de 2014, y tomando como base documental allegada y pruebas  testimoniales recepcionadas en la primera instancia, consideró,  que el accionado las había cumplido en lo atinente al  certificado de estado de cuenta del predio del accionante y en cuanto  a la no inclusión de la petición de actualización  o modificación de los coeficientes de propiedad, se tuvo en  cuenta las razones expuestas por el representante de la accionada en  la declaración que vertió en la primera instancia y lo  que se plasmó en el fallo que desató la consulta, el  cual se observa, viene inserta su copia, dentro de la acción  de tutela referenciada».  

Señaló,  que «analizando  lo estrictamente ordenado por el funcionario de primera instancia,  confrontándolo con el material probatorio recaudado durante el  trámite del incidente, el cual es valorado y debidamente  citado en el fallo».  

Adicionalmente,  apuntó que al «accionante  toda la actuación surtida en esta segunda instancia le fue  notificada debidamente y todo lo por él solicitado, le fue  contestado oportunamente, tal como consta con las copias allegadas  con el traslado»  y, asevera que, la decisión «se  ajusta a derecho y en segundo lugar el accionante trata de introducir  puntos que no fueron reconocidos en el fallo primigenio y los cuales  pretende incluir mediante esta acción y los diversos escritos  que el cita como derechos de petición, asuntos que son  estrictamente económicos y propios del desarrollo de un  conjunto cerrado, pudiendo acudir a las vías ordinarias  legales o internas del mismo conjunto, para zanjar sus diferencias  con ellos, como son de cobro de cuotas de administración o  modificación de coeficientes de propiedad y que tienen  trámites propios para sub (sic) discusión […]»   (Fls. 69 a 70 Cdno. Principal).  

La  funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar –  Tolima expresó «que  la actuación tanto en la acción de tutela promovida por  el señor NESTOR EDUARDO SALCEDO en contra del CONDOMINIO  CA[M]PESTRE EL PARAISO, como el trámite impartido al incidente  de desacato, se realizó conforme al marco normativo  establecido en el decreto 2591 de 1.991, así como en las  normas análogas del Código de Procedimiento Civil. Del  mismo modo ya dentro del trámite de la consulta realizada por  el Juzgada Segundo Civil del Circuito de este Municipio, este  Despacho no tiene observación alguna ya que dentro del acervo  probatorio que existe dentro del respectivo expediente se logra  evidenciar que el trámite impartido por dicho estrado judicial  fue el acorde con el marco legal, a tal punto que no se encuentra  disparidad o incongruencia entre la actuación desplegada por  dicho operador jurídico y lo mandado por la ley; lo anterior  no implica que la suscrita jueza no se someta a lo decidido por su  distinguido Despacho».   (Fls.  71 a 73 Ídem).  

El  señor Jorge Aranza Restrepo, quien fungió como  administrador del Condominio Campestre El Paraíso hasta el 30  de abril de 2015, mencionó que no ha «vulnerado  ningún derecho fundamental al tutelante, y más en  virtud de que dicho copropietario ha venido interponiendo acciones  para dilatar su responsabilidad frente a una obligación  económica a favor de la copropiedad, y prueba de ello son no  solo las acciones descritas en el proceso ejecutivo, sino también  las que se han derivado de la impugnación de actas de  asamblea, tutelas, etc desconociendo el procedimiento ordinario  regido por la norma, pues adicionalmente el señor Salcedo  Camargo pretende modificar los coeficientes de propiedad bajo el  argumento de “no tener predio con construcción”,  lo que llevaría en su interpretación al “no pago  de cuota de administración” en un predio que está  bajo el mandato de una ley de la República y que él  aceptó una vez adquirió un bien inmueble sometido a  dicha disposición» (Fls.  95 a 97 Ídem).  

El  representante legal del Condominio El Paraíso adujo que «tiene  un proceso ejecutivo singular que reposa en el Juzgado Octavo  Municipal de Bogotá, radicado con el numero (sic) 2011-01452.  Que corresponde al proceso que inicio el Condominio Campestre El  Paraíso contra Sol Carolina Camacho Nieto y Néstor  Eduardo Salcedo Camargo en el cual reza en la demanda que esta  compraventa se adelanto (sic) mediante escritura pública No.  2252 registrada 15 de diciembre de 2009, matrícula  inmobiliaria 366-20486. En la Notaría 41 del círculo  notarial de Bogotá, sin que se allegara el respectivo PAZ Y  SALVO, y que debía expedir la administración del  Condominio El Paraíso. Razón por la cual se acepta y  solidariza por parte del comprador, sobre la deuda existente por  concepto de expensas de administración y demás expensas  comunes».  

Advirtió  que «el  Señor Salcedo ha venido haciendo uso discriminado de la acción  de tutela para evadir responsabilidades: como son la impugnación  de actas de asamblea, tutelas a juzgados (Juzgado segundo civil de  melgar, Juzgado tercero civil municipal de descongestión de  Bogotá, transcribo  fallo emitido  por el Honorable Magistrado José Alfonso Isaza Dávila  mediante providencia calendada el 14 de julio de 2015, “Denegó  la acción de Tutela Promovida por Néstor Eduardo  Salcedo contra el Juzgado tercero Civil Municipal de descongestión”.  Si este fallo fuere impugnado se remitirá a la honorable corte  constitucional. En este ultimo (sic) juzgado es donde cursa el  proceso en segunda instancia por cuotas de administración y  demás expensas comunes» (Fls.  138 a 141 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «no  le asiste razón al recurrente en esta instancia, más,  cuando la labor que debe desplegar la Corporación se restringe  a la revisión de la conducta desplegada por el juez durante el  incidente mismo, sin consideración alguna al fallo que le  sirve de trasfondo, so pena de revivir un asunto debatido que hizo  tránsito a cosa juzgada, principio elemental del Derecho que  genera jurídica».  

Estableció  que «a  la presente actuación se arrimó copia del procedimiento  adelantado en el grado de consulta bajo el radicado 2014-00502-01, el  cual fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar, el 21 de abril pasado, acto procesal debidamente notificado a  las partes. De otro lado, el accionante es ésta instancia  mediante oficio de 22 de abril de los corrientes, manifiesta que no  ha recibido los documentos requeridos por la tutela (fls. 74 a 82).  Solo hasta el 6 de mayo de 2015, el Despacho encartado resuelve el  incidente revocando la sanción impuesta, ello, en razón  a que en el desarrollo del incidente “(…) se allegó  copia de la certificación que hace el representante legal del  condominio demandada sobre la obligación adeudada, (…)”,  relacionada a folio 46, la que se encuentra en manos del actor, sin  que se pueda exigir formalidad alguna según lo dispuesto en el  artículo48 de la ley 675 de 2001» (Fls.  127 a 132 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «la  Sentencia de Tutela  No. 00502 de 2014  emitida por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA  a mi favor, continúa  sin cumplirse,  evidenciado el hecho de NO haber recibido la información y  documentación tutelada, agravada por la actuación del  accionado JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA  que REVOCA  injustificadamente las sanciones al DESACATO  único medio para obtener que la accionada inicial CONDOMINIO  CAMPESTRE EL PARAÍSO  diera cumplimiento a lo tutelado, por lo cual hoy, cerca de ocho (8)  meses después de emitida la Sentencia continúa en total  IMPUNIDAD  y persiste la vulneración de los Derechos Fundamentales  tutelados» (negrillas  y subrayado del texto original – Fls. 142 a 143 ídem).  

CONSIDERACIONES  

Respecto a la  anterior regla, esta Corporación también ha contemplado  excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un  incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando  que:  

«Para  que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe  que con la decisión de desacato el juez vulneró los  derechos fundamentales de algunas de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria»  (CSJ  STC, 28 oct. 2005, rad. 1130243; reiterada el 14 sep. 2012, rad.  01985-00, y, el 21 mar. 2014, rad., 00006-01).  

2.        Observada  la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obró  con desprecio de la legalidad, se enfila el inconformismo contra el  proveído de 6 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar dispuso que «se  revoca las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Melgar Tolima dentro del presente incidente de desacato  promovido por el accionante NESTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO contra el  CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO representado legalmente por el señor  JORGE ARANZA RESTREPO o por quien haga sus veces, y se declara que no  ha incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha diciembre 16 de  2014»,  ya que el ente encartado, consideró en su providencia que «se  allegó como prueba copia de la certificación que hace  el representante legal del condominio demandado sobre la obligación  adeudada, que pesa respecto del lote c-5 de propiedad del  accionante»,  con base en lo anterior, de dicho documento «se  infiere que el accionante la tiene en sus manos y que según  manifestación del representante legal del conjunto da firmeza  y validez a esta clase de documentos»,  por lo tanto, «este  documento demuestra que en este punto el accionado cumplió con  lo que le ordenó el funcionario de primera instancia»,  adicionalmente, adujo el funcionario querellado que «el  señor ARANZA RESTREPO, ha sustentado los motivos de orden  administrativo por los cuales en este punto, no ha dado cumplimiento  a lo ordenado en el fallo de tutela»  y por esto, al representante legal «no  se le puede endilgar por este ítem, negligencia o intención  dolosa de incumplir la orden impartida por el a-quo»  (Fls. 37 a 39).  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

            

1. Respuesta          del 13 de agosto de 2014 por parte del accionado en la que se          contestan «los          diferentes escritos remitidos» por          el extremo activo, respecto a la convocatoria de una asamblea          general extraordinaria, en la cual manifiestó que «la          solicitud por usted radicada obedece a un derecho que le asiste en          calidad de copropietario, pero que con base a las decisiones          adoptadas en la asamblea del pasado 16 de febrero del año en          curso, una vez consultada la respectiva acta oficial, se observa que          en las páginas 22, 23, se hace mención a tal solicitud          y se proceda a nombra[r] una comisión integrada por los          señores […]; adicionalmente quedó establecido          que dicha comisión presentará un informe y se aprobará          o negará en “una          asamblea general extraordinaria”,          pero          no se determinó la fecha de realización».          Además, «[e]n          relación a la solicitud de incluir el punto en la asamblea          extraordinaria por celebrar, corrí traslado al Consejo de          Administración, pero se determinó no hacerlo en virtud          del parágrafo anterior, sin embargo considero que usted tiene          todo el derecho de solicitar la modificación del orden del          día el próximo 30 de agosto para que se incluya su          propuesta» (Fls.          98 a 99 Ídem          – negrillas del texto original).  

b)  Cuenta de cobro No. 4955 del primero de febrero de 2015, en la que se  determina el total a pagar en la cuantía de «$54.398.133.00»  (Fl.  100 Ídem).  

            

3. Certificación          discriminada mes a mes en la que se aprecian los valores adeudados          por el propietario (accionante) frente al Condominio Campestre El          Paraíso en el monto de «$54.398.133.00»          (Fls.          101 a 105).  

4.  En este sentido, no  le asiste razón al gestor en su solicitud, toda vez que como  se desprende de los documentos aportados dentro del proceso, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar ordenó «TUTELAR  el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante  NESTOR  EDUARDO SALCEDO CAMARGO  contra el CONDOMINIO  CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR TOLIMA,  representado legalmente por el señor JORGE ARANZA RESTREPO, o  quien haga sus veces. Y como consecuencia de lo anterior, se ordena  al representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR  TOLIMA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo  hecho, dé respuesta a los derechos de petición elevados  por el accionante y que tienen que ver con relación detallada  mes a mes de lo adeudado por concepto de administración del  lote C5 del Condominio Campestre El Paraíso de Melgar Tolima,  anexando los soportes legales de acuerdo a lo peticionado; igualmente  se dé respuesta al derecho de petición que hace alusión  a la inclusión dentro del orden del día de la asamblea  ordinaria o extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la  actualización de los coeficientes de copropiedad»   Con  base en esta providencia, el mismo Juzgado sancionó al  Condominio vinculado ya que declaró que el administrador  «incurrió  en desacato sancionable al fallo de tutela calendado 16 de diciembre  de 2014»,  imponiéndole «al  señor JORGE ARANZA RESTREPO, tres (3) días de arresto  […], y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos  legales mensuales […]»;  decisión que fue revocada dentro del trámite de  consulta, por las razones consignadas en líneas anteriores, al  considerar que las pruebas documentales acompañadas eran  suficientes para demostrar el cumplimiento.  

La  Sala encuentra que efectivamente con los medios probatorios arrimados  dentro del proceso, se evidencia, que la decisión del Juzgado  querellado no fue ostensiblemente contraria a los preceptos  fundamentales del debido proceso toda vez que los derechos de  petición fueron respondidos en debida forma como se verifica  en folios 98 a 105.  

5.  En este orden de ideas, temprano advierte la Sala la improcedencia  del amparo invocado, teniendo en cuenta que la decisión  cuestionada fue proferida por la autoridad acusada dentro del trámite  de una «acción  de tutela»  y, si bien es cierto la determinación fue adoptada al interior  del «incidente  de desacato»,  en sede de «consulta»,  propuesto por la aquí accionada, también lo es que la  misma hace parte del mecanismo de protección constitucional.  

«No  obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor,  se advierte que la petición de amparo presentada no tiene  vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a  cuestionar la determinación emitida por un funcionario  judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la  cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la decisión respectiva se hubiera  proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculación  que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para  definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que  acción de tutela e incidente de desacato están  firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la  misma finalidad.  

Por  consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el  funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no  la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede  de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del  debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática  a través de la memorada herramienta» (CSJ  STC 21 Mayo de 2015 Rad. 00138-01).  

En  el mismo sentido, esta Sala señaló:  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2  Oct. 2014, Rad. 02070-00).  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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