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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12073-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00329-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Consuegra Vásquez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al despachar adversamente el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación en el juicio en el cual es ejecutado, mantener esa decisión, denegar el recurso de alzada frente a la misma y declarar bien rechazada esa censura vertical.
B. Los hechos
1. En el año 2001, la Asociación de Copropietarios del Instituto Médico de Especialista – I.M.E. (antes Fondo Común del Edificio Instituto Médico de Especialista I.M.E.), promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra el tutelante, para obtener el pago de las cuotas de administración que adeudaba como dueño del consultorio 108. [Folios 18 a 22, c. 1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que, el 22 de febrero de 2001, libró mandamiento de pago en la forma rogada por la acreedora. [Folio 55, c. 1]
3. Surtidas, frente al deudor, las comunicaciones de que tratan los artículos 315 -12 de agosto de 2011- y 320 -26 de agosto de 2011- del Código de Procedimiento Civil, sin que en oportunidad acreditara el pago de lo debido o formulara excepciones, el 16 de septiembre de 2011 el fallador resolvió seguir adelante la ejecución. [Folios 65 a 75, c. 1]
4. El 25 de septiembre de 2012, el accionante solicitó expedición de copia del expediente, a lo que accedió el juzgador mediante proveído del día 26 de los mismos mes y año, incluido en el estado del 28 siguiente, quedando ejecutoriado el 3 de octubre de dicha anualidad.
5. Luego, el 8 de octubre de 2012, el ejecutado pidió anular el juicio por indebida notificación de la orden de apremio, porque en el citatorio no se indicó «con precisión el término de días hábiles dentro del cual debió presentarse» y el mismo «no fue firmado por el empleado responsable del Juzgado». [Folios 144 a 146, c. 1]
6. Dado trámite incidental a esa solicitud, el 31 de enero de 2013 el fallador resolvió «rechazar la nulidad alegada», apoyándose en el inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, porque el deudor no la alegó en su primera actuación, esto es, la introducción de la referida solicitud de copias. [Folios 147 a 149, c. 1]
7. Seguidamente, el tutelante deprecó la invalidación del trámite a partir de la notificación de la anterior decisión, aduciendo que su fijación en el estado fue irregular, ya que aparece como demandante COOP. I.M.E. y no la ejecutante. [Folios 150 a 154, c. 1]
8. El 23 de abril de 2013, el despacho rechazó de plano la solicitud de invalidez aludida a espacio, por lo que el accionante interpuso reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos planteados para alegar la indebida notificación tanto del mandamiento de pago como del auto de 31 de enero de 2013, señalando atacar aquél y éste proveído. [Folios 155 a 162, c. 1]
9. El 16 de mayo de 2013, la sede judicial mantuvo su decisión a la vez que denegó la concesión de la censura vertical, señalando que el juicio era de única instancia por ser de mínima cuantía; por lo que el promotor de la tutela planteó reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja. [Folios 163 a 167, c. 1]
10. El 5 de agosto de 2013, el fallador declaró la nulidad del trámite a partir de la notificación del auto de 31 de enero de 2013, disponiendo rehacer la actuación reiterando la publicación de ese proveído en el estado. [Folios 168 a 170, c. 1]
11. Con ocasión de lo anterior, el inconforme formuló reposición y secundariamente apelación frente al auto de 31 de enero de 2013; y el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Municipal mantuvo su decisión inicial y denegó la concesión de la alzada, por improcedente, repitiendo que el asunto era de mínima cuantía. [Folio 171 a 174, c. 1]
12. El quejoso propuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior, agregando a su argumentación que la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago estaba dada porque en el citatorio y en el aviso se indicó erradamente el nombre de la ejecutante, aunado a que las comunicaciones fueron entregadas en la administración del edificio que no en su oficina. [Folios 175 a 177, c. 1]
13. El 31 de enero de 2013, el fallador persistió en la negativa de la concesión de la alzada y accedió a la solicitud secundaria. [Folios 178 y 179, c. 1]
15. Formulado el recurso de queja, el 30 de abril de 2015 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió desatarlo, declaró bien denegada la concesión de la alzada, precisando que aunque el a-quo erró al indicar que el juicio era de mínima cuantía, puesto que era de menor, la improcedencia de la censura vertical era evidente, porque independientemente del motivo en que se edificó el despacho adverso de la solicitud anulatoria, lo cierto era que la misma no fue rechazada de plano sino luego de darle trámite incidental, por lo que resultaba aplicable el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que sólo contempla la apelación para aquel proveído que declara la nulidad total o parcial de la actuación. [Folios 186 a 189, c. 1]
16. En criterio del promotor de la tutela, el despacho adverso de la solicitud de anulación por indebida notificación y la no concesión del recurso de apelación frente a esa determinación, vulneran sus derechos fundamentales, porque, por un lado, la nulidad está configurada por las diferentes inconsistencias presentes en el citatorio y en el aviso, por la falta de entrega de éstos en la oficina del ejecutado y porque alegó la invalidación en su primera actuación, ya que la petición de copias no constituye un acto procesal; y por otra parte, de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el auto que rechaza un incidente sí es apelable. [Folios 1 a 8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La acción fue admitida el 3 de julio de 2015 y se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de reclamo. [Folio 234, c. 1]
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, tras afirmar que en el proveído que dictó en el juicio cuestionado expuso «los motivos que llevaron a tomar tal determinación», aseveró que el amparo era improcedente porque el accionante pretendía «utilizar el mecanismo subsidiario de la acción constitucional para obtener un nuevo pronunciamiento frente a determinaciones (…) que no le fueron favorables». [Folios 240 y 241, c. 1]
A su turno, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla señaló que del trámite de la tutela del epígrafe correspondía conocer, en primera instancia, a los Juzgados del Circuito, en la medida en que ningún reproche formuló el gestor frente a lo decidido por el despacho aludido a espacio. Agregó que el resguardo no podía prosperar porque su promotor buscaba «de tajo retrotraer el iter procesal» que «no la revisión y/o nueva emisión de decisión por haberse incurrido en algún defecto». [Folios 243 y 244, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 16 de julio de 2015, denegó el resguardo, al considerar, por una parte, que de cara a los supuestos errores en el citatorio y en el aviso de notificación no estaba presente el requisito de la inmediatez en la interposición del amparo, pues éste se formuló casi cuatro años después de que aquellos fueron entregados; aunado a que «lo alegado ahora antes (sic) el Juez constitucional no es exactamente igual a lo planteado en el memorial de incidente de nulidad».
Por otro lado, argumentó que las decisiones de los juzgados acusados resultan razonables, porque la del ad-quem, que tuvo por bien denegada la concesión de la alzada, está soportada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, «que consagra que únicamente son susceptibles del recurso de apelación los autos que conceden la declaración de nulidad y no los que las niegan»; mientras que la del a-quo, respecto al despacho adverso de la solicitud de anulación, está cimentada en que la petición de copias «fue la primera actuación que el demandado realizó dentro del proceso (…) por lo que se configura lo consagrado en el artículo 144 [ibídem] (…), respecto al saneamiento de las nulidades». [Folios 247 a 253, c. 1]
4. Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugnó sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 260, c. 1]
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La queja del promotor del amparo recae sobre los proveídos de 31 de enero de 2013, 19 de mayo, 23 de septiembre de 2014 y 30 de abril de 2015, mediante los cuales, en su orden, (i) se despachó adversamente su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se denegó la concesión de la apelación frente al mismo, (iii) se reiteró esta negativa, y (iv) se declaró bien rechazada aquella alzada. Dictados los tres primeros por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y el último por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. En lo referente a la denegación de la censura vertical frente al proveído de 13 de enero de 2013, no se advierte vulneración a las garantías invocadas, por cuanto esa determinación se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.
En efecto, al auscultar el auto de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Juzgado del Circuito acusado zanjó de manera definitiva esa discusión, al resolver el recurso de queja planteado por la parte inconforme, se vislumbra que dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que la determinación del a-quo atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está prevista como apelable en la norma citada.
Esta Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente de nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la censura vertical frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.
De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de la sede judicial cuestionada constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, por parte de ese despacho.
4. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 11 de enero de 2013, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación de la orden de pago, y el de 19 de mayo de 2014, que mantuvo esa decisión; se advierte que además de que no se cumple con el principio de la inmediatez que rige la procedibilidad de la acción de tutela, relievando que ésta se promovió un año después de proferido el último -2 de julio de 2015- y que la interposición del recurso de queja no tiene la virtud de interrumpir ese término, se muestra indubitable que tales proveídos también están soportados en un juicio que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.
Ello porque en la última de esas decisiones el Juzgado Municipal «mantiene el criterio esbozado» en la primera, en la cual consignó, en lo relativo al saneamiento de las nulidades, que:
Otro principio en materia de las nulidades es el de la “convalidación”, de acuerdo con el cual, se entiende que no obstante la existencia jurídica de irregularidades que tengan la categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consiente, tácita o expresamente o por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio sobre ellas. [Folio 149, c. 1]
Seguidamente, de cara al caso concreto, indicó que:
(…) CARLOS CONSUEGRA VÁSQUEZ, en memorial presentado el 25 de Septiembre de 2.012, solicitó se le expidiera fotocopias autenticadas de todo el expediente, la cual se le ordenó mediante proveído del 26 de Septiembre de 2.012, y notificado por Estado (…) del 28 de Septiembre de la misma anualidad, correspondiendo a la primera actuación de la parte demandada y en donde como claramente se ve no la propuso ya habiendo ocurrido la supuesta causal de nulidad. [Ídem]
Luego de lo cual, tras señalar que «el inciso 6º del art. 143 del C. de P. Civil (…) dice: “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla», concluyó en la negativa de la declaración de invalidez rogada por el tutelante.
5. En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
6. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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