STC 12210 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12210-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00300-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de  competencia la acción popular que promovió contra el  Banco Davivienda S.A. – red Bancafé ubicado en la calle  185 No. 45-03 L1-122 de Bogotá.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar [su]  acción popular»;  y,  que además se «abstenga  en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, dentro de la  acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar  de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó por  razones de competencia la acción popular por él  interpuesta, remitiéndola a los Juzgados del Circuito de otra  ciudad.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues podía elegir la autoridad para el  conocimiento de la controversia que promovió, el Despacho  mantuvo incólume su determinación, lo que vulnera sus  derechos fundamentales (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá, señaló  en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas  por el interesado, pues no es parte de la acción popular que  censura, ni registra solicitud alguna frente a dicha entidad (fl. 15,  íd.).  

Por  su parte, el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado  a la presente acción, indicó en lo fundamental,  que  «[s]e debe  tener en cuenta que la ley es clara al señalar las  competencias para el asunto que nos atañe, por tanto, si  revisamos concienzudamente el texto legal (…),  [se puede]  establecer que es [e]l  juez del lugar de la vulneración del derecho o el domicilio  del demandado el competente para conocer de las acciones populares  que el peticionario está intentando en este circuito»  (fls. 17 y 18,  ídem).  

El Procurador  Provincial de Pereira, refirió en suma, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fls. 20 y 21, ibídem).  

El  apoderado judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza  una serie de acusaciones contra el (…)  Juzgado  [Cuarto]  Civil del Circuito»,  y la  vinculación de la entidad que representa se da sin que haya  realizado actuación alguna dentro de la acción popular  que se censura  (fls. 25 y  26, cit.).  

El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, envió  copia de lo actuado dentro de la acción popular referida (fl.  31, íd.).  

El  Director Jurídico Distrital de la Secretaría General de  la Alcaldía Mayor de Bogotá, alegó también  su falta de legitimación por pasiva, pues «la  acción [popular]  está dirigida contra un particular (…), [y]  Bogotá  D. C., no ha incurrido en ningún hecho vulnerante que el actor  pueda endilgarle»  (fls. 46 y 47, ídem).  

Finalmente  la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, aunque tardíamente,  sostuvo que «no  hay lugar a la procedencia de la acción de tutela impetrada  contra la decisión proferida por el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Pereira (…),  [pues]  ésta se ajustó a las disposiciones contenidas en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y demás normas  concordantes (…),  razón por la cual no se afectaron los derechos al debido  proceso, igualdad, ni a la administración de justicia»  (fls. 61 a 75, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  decisión de no avocar el conocimiento de la acción  popular impetrada por el accionante por carecer de competencia, no se  advierte que sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional»  (fls. 57 a 60, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo no  analizó en debida forma su caso y desconoció  jurisprudencia reciente de esta Corporación, en donde se  «DEFINE  LA COMPETENCIA A [SU]  FAVOR»  (fl. 83, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 27 de julio de 2015, por medio del cual  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió no  revocar la providencia del día 14 del mismo mes y año,  a través de la cual dispuso, entre otras, «RECHAZAR  la acción popular presentada por el señor Javier Elías  Arias Idárraga contra el Banco  Davivienda Red Bancafé  de la Calle 185 número 45-03 L1-122 Santafé de Bogotá  D. C.; [p]or  competencia remítase la acción constitucional a la  Oficina Judicial (Reparto) de Bogotá D. C., a fin de que sea  repartida entre los Juzgado[s]  Civil del Circuito de esa ciudad y se le dé el trámite  a que haya lugar»  (fl.  36, ídem),  pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión  se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, y la posibilidad que tiene de elegir la autoridad  jurisdiccional que desea que conozca de su acción  constitucional.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión  y ordenar la remisión de la acción constitucional al  Juez competente, luego de citar senda jurisprudencia relacionada con  la competencia para conocer respecto de las acciones populares,   precisó que «el  actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda red Bancafé  de la calle 185 número 45-03 L1-122 de Bogotá, lugar  donde según él acaecieron los hechos que vulneraron los  derechos de la ciudadanía y de la población que se  encuentra en situación de discapacidad»,  luego  entonces,  

«(…)  hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia de  los hechos (…)  Bogotá y el domicilio del demandado de quien señaló  recibe notificaciones en ese mismo lugar, sin mencionar su propio  domicilio pues su nueva estrategia aportar un correo electrónico.  Es decir se refirió a un asunto especifico en un lugar  determinado, de tal suerte que su dicho de que la vulneración  ocurre a lo largo y ancho del país no es de recibo»  (fl. 39 a 43, cit.).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada se observaron las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime,  cuando el actor en el libelo genitor de la acción popular, si  bien aduce que la presunta vulneración de los derechos  colectivos por parte del Banco Davivienda S. A. red Bancafé,  tiene ocurrencia «a  lo largo y ancho del territorio Nacional»,  puntualiza posteriormente que ello tiene lugar específicamente  «en  [el]  local comercial donde presta sus servicios»  ubicado en la «calle  185 No. 45-03 L1 – 122 Santafé de Bogotá»  (fl. 33, Cit.),  ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad  bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para  conocer del asunto aludido recaería en el Juzgado convocado;  nótese además, que si bien es cierto el inciso segundo  del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 reza que «(…)  [c]uando por los  hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  preliminarmente  ese mismo aparte de la norma establece que «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  circunstancia  esta última que se presenta en el asunto puesto en  conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y  el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos, es la  ciudad de Bogotá D.C.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

En  un caso de contornos similares, precisamente incoado por el señor  Arias Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a  las razones que motivaron el rechazo de otra acción popular  por carencia de competencia, que  

«examinada  tal determinación, no  se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces,  de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la  autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a  adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de  señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, que  

«en  el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se  rechazó la presente acción popular se ciñe  estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita,  pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se  están presentando los hechos que motivan la misma como el  domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales,  derivándose de tal situación la competencia para  conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde  presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).  

Surge  de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la  acción popular formulada por el aquí interesado, no  revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada,  único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le  permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales»  (CSJ STC8330-2014).  

6.        Finalmente  téngase en cuenta, que aunque el accionante también  aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales  proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia  negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas  por el actor, se  advierte que los fundamentos fácticos distan  de ser iguales a los del presente caso, en tanto que en la más  antigua de ellas, la acción popular se dirigió contra  Bancolombia S.A. «con  el fin de que se proteja el patrimonio público»,  y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que  «si  lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de  concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante  cualquier juez del circuito del país, según fuere la  elección del actor»1.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, más recientemente la  Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de  hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la  demandada, puntualizó «que  el promotor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»2;  sin  embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de  la  presunta vulneración tienen  ocurrencia en la ciudad de Bogotá, donde también tiene  su asiento principal la corporación financiera demandada,  circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y  que no permite la aplicación de la misma.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00.  

2          CSJ. AC. 4028-2015.  

      

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