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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12210-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00300-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. – red Bancafé ubicado en la calle 185 No. 45-03 L1-122 de Bogotá.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR y tramitar [su] acción popular»; y, que además se «abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó por razones de competencia la acción popular por él interpuesta, remitiéndola a los Juzgados del Circuito de otra ciudad.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues podía elegir la autoridad para el conocimiento de la controversia que promovió, el Despacho mantuvo incólume su determinación, lo que vulnera sus derechos fundamentales (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá, señaló en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el interesado, pues no es parte de la acción popular que censura, ni registra solicitud alguna frente a dicha entidad (fl. 15, íd.).
Por su parte, el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente acción, indicó en lo fundamental, que «[s]e debe tener en cuenta que la ley es clara al señalar las competencias para el asunto que nos atañe, por tanto, si revisamos concienzudamente el texto legal (…), [se puede] establecer que es [e]l juez del lugar de la vulneración del derecho o el domicilio del demandado el competente para conocer de las acciones populares que el peticionario está intentando en este circuito» (fls. 17 y 18, ídem).
El Procurador Provincial de Pereira, refirió en suma, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fls. 20 y 21, ibídem).
El apoderado judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza una serie de acusaciones contra el (…) Juzgado [Cuarto] Civil del Circuito», y la vinculación de la entidad que representa se da sin que haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular que se censura (fls. 25 y 26, cit.).
El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, envió copia de lo actuado dentro de la acción popular referida (fl. 31, íd.).
El Director Jurídico Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, alegó también su falta de legitimación por pasiva, pues «la acción [popular] está dirigida contra un particular (…), [y] Bogotá D. C., no ha incurrido en ningún hecho vulnerante que el actor pueda endilgarle» (fls. 46 y 47, ídem).
Finalmente la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, aunque tardíamente, sostuvo que «no hay lugar a la procedencia de la acción de tutela impetrada contra la decisión proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira (…), [pues] ésta se ajustó a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y demás normas concordantes (…), razón por la cual no se afectaron los derechos al debido proceso, igualdad, ni a la administración de justicia» (fls. 61 a 75, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la decisión de no avocar el conocimiento de la acción popular impetrada por el accionante por carecer de competencia, no se advierte que sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (fls. 57 a 60, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo no analizó en debida forma su caso y desconoció jurisprudencia reciente de esta Corporación, en donde se «DEFINE LA COMPETENCIA A [SU] FAVOR» (fl. 83, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 27 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió no revocar la providencia del día 14 del mismo mes y año, a través de la cual dispuso, entre otras, «RECHAZAR la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda Red Bancafé de la Calle 185 número 45-03 L1-122 Santafé de Bogotá D. C.; [p]or competencia remítase la acción constitucional a la Oficina Judicial (Reparto) de Bogotá D. C., a fin de que sea repartida entre los Juzgado[s] Civil del Circuito de esa ciudad y se le dé el trámite a que haya lugar» (fl. 36, ídem), pues en sentir de la parte aquí interesada, con dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y la posibilidad que tiene de elegir la autoridad jurisdiccional que desea que conozca de su acción constitucional.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión y ordenar la remisión de la acción constitucional al Juez competente, luego de citar senda jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer respecto de las acciones populares, precisó que «el actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda red Bancafé de la calle 185 número 45-03 L1-122 de Bogotá, lugar donde según él acaecieron los hechos que vulneraron los derechos de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad», luego entonces,
«(…) hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia de los hechos (…) Bogotá y el domicilio del demandado de quien señaló recibe notificaciones en ese mismo lugar, sin mencionar su propio domicilio pues su nueva estrategia aportar un correo electrónico. Es decir se refirió a un asunto especifico en un lugar determinado, de tal suerte que su dicho de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país no es de recibo» (fl. 39 a 43, cit.).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, cuando el actor en el libelo genitor de la acción popular, si bien aduce que la presunta vulneración de los derechos colectivos por parte del Banco Davivienda S. A. red Bancafé, tiene ocurrencia «a lo largo y ancho del territorio Nacional», puntualiza posteriormente que ello tiene lugar específicamente «en [el] local comercial donde presta sus servicios» ubicado en la «calle 185 No. 45-03 L1 – 122 Santafé de Bogotá» (fl. 33, Cit.), ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para conocer del asunto aludido recaería en el Juzgado convocado; nótese además, que si bien es cierto el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 reza que «(…) [c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», preliminarmente ese mismo aparte de la norma establece que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», circunstancia esta última que se presenta en el asunto puesto en conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos, es la ciudad de Bogotá D.C.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
En un caso de contornos similares, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a las razones que motivaron el rechazo de otra acción popular por carencia de competencia, que
«examinada tal determinación, no se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que
«en el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se rechazó la presente acción popular se ciñe estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se están presentando los hechos que motivan la misma como el domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, derivándose de tal situación la competencia para conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la acción popular formulada por el aquí interesado, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales» (CSJ STC8330-2014).
6. Finalmente téngase en cuenta, que aunque el accionante también aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas por el actor, se advierte que los fundamentos fácticos distan de ser iguales a los del presente caso, en tanto que en la más antigua de ellas, la acción popular se dirigió contra Bancolombia S.A. «con el fin de que se proteja el patrimonio público», y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que «si lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante cualquier juez del circuito del país, según fuere la elección del actor»1.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, más recientemente la Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la demandada, puntualizó «que el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta»2; sin embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de la presunta vulneración tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá, donde también tiene su asiento principal la corporación financiera demandada, circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y que no permite la aplicación de la misma.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00.
2 CSJ. AC. 4028-2015.