STC 12245 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12245-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01992-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Edgar  Armando Figueredo Portillo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha  localidad,    trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial convocada, con la sentencia proferida  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que  promovió junto con Marnoris Mogollón Gutiérrez  contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios –Copservir  Ltda.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que «en  sentencia ejecutoriada se ordene a COPSERVIR LTDA –previa  nulidad de la sentencia de 3 de julio de 2012- que se [le]  indemnice  [a  él] con  base al cuerpo de la demanda de responsabilidad civil contractual»  (fl.  3).  

2.        En  apoyo de tal pretensión refiere, que debido a que el día  12 de mayo de 2005 «en  la droguería de Drogas la Rebaja de la carrera 15 entre calles  34 y 35» de  Bucaramanga, le fue aplicada de manera incorrecta una inyección  a su menor hijo para ese entonces de 17 meses de nacido, dejándolo  semiparapléjico, junto con la madre de éste promovieron  proceso ordinario, con el fin de que se ordenara a la parte demandada  responder por los daños ocurridos en la humanidad de su hijo.  

Sostiene  que una vez adelantado el respectivo trámite, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma localidad dictó  sentencia condenatoria; no obstante, la indemnización se  reconoció sólo a favor de la madre del niño,  vulnerándose con ello su «derecho  a obtener una indemnización económica», pues  «es  una persona que h[a]  desarrollado  [su]  calidad  de progenitor del menor KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLON y si bien es  cierto que no compareció el día de los hechos –como  tampoco ejerci[ó]    directamente [sus]  derechos  y deberes en el proceso ordinario (…) ello obedeció a  un yerro en la apreciación de las probanzas» (fls.1  a 4).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer una  breve relación de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso ordinario reprochado, refirió que no solo aquéllas  «datan  de más de dos y tres años»  por  lo que no hay inmediatez en la interposición de la tutela,  sino que lo que se pretende con la misma es debatir situaciones que  fueron tomas «en  sana crítica y en una interpretación adecuada y sensata  de las normas jurídicas aplicables al caso» (fls.  74 a 76).  

Por  su parte Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal de Bucaramanga, precisó que habiéndose  dado cierre a la segunda instancia dentro del proceso de  responsabilidad civil contractual cuestionado mediante sentencia del  19 de septiembre de 2013, no puede examinarse de fondo lo allí  determinado por faltarse al principio de la inmediatez (fls. 78 y  79).  

Por  su parte, la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de  Servicios Solidarios Copservir Ltda, solicitó la desestimación  de lo pretendido, tras indicar en suma, que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez, y  que «este  mecanismo alternativo no puede ser la oportunidad para alegar lo que  en su debido momento y a través del proceso debió  considerar hacerse si es que así lo consideraba pertinente el  accionante» (fls.  104 a 106).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  la misma línea de principio, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia  proferida el 3 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga  resolvió, entre  otros, «DECLARAR  que  entre la señora MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ y la  empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR  LTDA, se celebró un contrato de venta de medicamentos y de  prestación del servicio de inyectología, en fecha 12 de  mayo de 2005, por el cual la segunda se obligó con la primera  a inyectar con el medicamento DAMICINE al menor KEVIN ARMANDO  FIGUEREDO MOGOLLÓN.  (…) TERCERO:  DECLARAR civil  y contractualmente al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS  SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA, de los daños y perjuicios causados  a la demandante MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ y al menor  KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLÓN, como consecuencia del  incumplimiento en el contrato de prestación de servicios de  inyectología (…). CUARTO:  CONDENAR al  demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR  LTDA, a pagar a la señora MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ  la suma de (…) $6.649.810,31 a título de indemnización  por concepto de daño emergente y lucro cesante (…) a  pagar al menor por intermedio de su representante la suma de (…)  $17.001.000 a título de indemnización por concepto de  daños morales y daño en la vida relación  causados (…) a pagar a la señora MARNORIS MOGOLLÓN  GUTIÉRREZ la suma de $2.833.500 a título de  indemnización por daños morales» (fls.  56 a 71);   así  como contra el proveído calendado 19 de septiembre de 2013,  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la  misma ciudad revocó para modificar parcialmente lo resuelto en  cuanto al monto de las condenas impuestas a la sociedad demandada  (fls. 19 a 40), pues en sentir del accionante, a él también  como padre del menor se le ha debido indemnizar, con independencia de  que no hubiese podido estar presente cuando ocurrieron los hechos.  

4.        De  lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la  solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la  inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión reprochada data del 3  de julio de 2012,  la  que fue revocada a fin de ser modificada el 19  de septiembre de 2013,  mientras que la acción de tutela fue presentada el 28  de julio de los corrientes  (fl. 13), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrieron casi 2 años desde que fue proferida la última  decisión criticada, sin que la parte aquí interesada  solicitara la protección de los derechos que hoy considera  vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve  su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado, como  en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

5.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que tampoco  se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues  en relación con los reproches endilgados a la sentencia de  primer grado, el demandante dentro del proceso ordinario cuestionado  (aquí accionante), nada hizo en su momento para exponer las  inconformidades aquí traídas ante el juez natural, pues  no apeló lo resuelto, razón  por la cual no le es dado al señor Figueredo Portillo  ahora  acudir a esta especialísima acción sin que se hubiesen  agotado los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que hoy estima lesiva de sus  prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala  de tiempo atrás,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso«  (CSJ STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015).  

Así  mismo ha referido, que  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991«  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015).  

6.    Conforme a lo expuesto, de negará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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