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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12245-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01992-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edgar Armando Figueredo Portillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió junto con Marnoris Mogollón Gutiérrez contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios –Copservir Ltda.
En consecuencia, solicita concretamente, que «en sentencia ejecutoriada se ordene a COPSERVIR LTDA –previa nulidad de la sentencia de 3 de julio de 2012- que se [le] indemnice [a él] con base al cuerpo de la demanda de responsabilidad civil contractual» (fl. 3).
2. En apoyo de tal pretensión refiere, que debido a que el día 12 de mayo de 2005 «en la droguería de Drogas la Rebaja de la carrera 15 entre calles 34 y 35» de Bucaramanga, le fue aplicada de manera incorrecta una inyección a su menor hijo para ese entonces de 17 meses de nacido, dejándolo semiparapléjico, junto con la madre de éste promovieron proceso ordinario, con el fin de que se ordenara a la parte demandada responder por los daños ocurridos en la humanidad de su hijo.
Sostiene que una vez adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad dictó sentencia condenatoria; no obstante, la indemnización se reconoció sólo a favor de la madre del niño, vulnerándose con ello su «derecho a obtener una indemnización económica», pues «es una persona que h[a] desarrollado [su] calidad de progenitor del menor KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLON y si bien es cierto que no compareció el día de los hechos –como tampoco ejerci[ó] directamente [sus] derechos y deberes en el proceso ordinario (…) ello obedeció a un yerro en la apreciación de las probanzas» (fls.1 a 4).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer una breve relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario reprochado, refirió que no solo aquéllas «datan de más de dos y tres años» por lo que no hay inmediatez en la interposición de la tutela, sino que lo que se pretende con la misma es debatir situaciones que fueron tomas «en sana crítica y en una interpretación adecuada y sensata de las normas jurídicas aplicables al caso» (fls. 74 a 76).
Por su parte Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, precisó que habiéndose dado cierre a la segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual cuestionado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, no puede examinarse de fondo lo allí determinado por faltarse al principio de la inmediatez (fls. 78 y 79).
Por su parte, la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda, solicitó la desestimación de lo pretendido, tras indicar en suma, que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, y que «este mecanismo alternativo no puede ser la oportunidad para alegar lo que en su debido momento y a través del proceso debió considerar hacerse si es que así lo consideraba pertinente el accionante» (fls. 104 a 106).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En la misma línea de principio, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió, entre otros, «DECLARAR que entre la señora MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ y la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA, se celebró un contrato de venta de medicamentos y de prestación del servicio de inyectología, en fecha 12 de mayo de 2005, por el cual la segunda se obligó con la primera a inyectar con el medicamento DAMICINE al menor KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLÓN. (…) TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA, de los daños y perjuicios causados a la demandante MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ y al menor KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLÓN, como consecuencia del incumplimiento en el contrato de prestación de servicios de inyectología (…). CUARTO: CONDENAR al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA, a pagar a la señora MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ la suma de (…) $6.649.810,31 a título de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante (…) a pagar al menor por intermedio de su representante la suma de (…) $17.001.000 a título de indemnización por concepto de daños morales y daño en la vida relación causados (…) a pagar a la señora MARNORIS MOGOLLÓN GUTIÉRREZ la suma de $2.833.500 a título de indemnización por daños morales» (fls. 56 a 71); así como contra el proveído calendado 19 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó para modificar parcialmente lo resuelto en cuanto al monto de las condenas impuestas a la sociedad demandada (fls. 19 a 40), pues en sentir del accionante, a él también como padre del menor se le ha debido indemnizar, con independencia de que no hubiese podido estar presente cuando ocurrieron los hechos.
4. De lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión reprochada data del 3 de julio de 2012, la que fue revocada a fin de ser modificada el 19 de septiembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de los corrientes (fl. 13), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrieron casi 2 años desde que fue proferida la última decisión criticada, sin que la parte aquí interesada solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en relación con los reproches endilgados a la sentencia de primer grado, el demandante dentro del proceso ordinario cuestionado (aquí accionante), nada hizo en su momento para exponer las inconformidades aquí traídas ante el juez natural, pues no apeló lo resuelto, razón por la cual no le es dado al señor Figueredo Portillo ahora acudir a esta especialísima acción sin que se hubiesen agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que hoy estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso« (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015).
Así mismo ha referido, que
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991« (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015).
6. Conforme a lo expuesto, de negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ