STC 12315 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12315-2015  

Radicación  nº  73001-22-13-000-2015-00353-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no otorgó la tutela de Rubén Darío Ceballos  Mendoza frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados Carmen Eliza Bohórquez Viuda de Lopera, Juan  Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera  Bohórquez.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le está siendo  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contrario  a su garantía el auto que le negó la adjudicación,  ordenó poner a disposición del Despacho los cánones  de arrendamiento y no levantó los remanentes dentro del  hipotecario que adelanta contra Carmen Eliza Bohórquez Viuda  de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis  Fernando Lopera Bohórquez.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 6):  

3.1.-  Que el referido cobro lo inició el Banco Central Hipotecario y  dentro de éste se secuestraron tres apartamentos, sin hacer  mención alguna a sus frutos (mayo 5 de 2002).  

3.2.-  Que  los obligados no formularon excepciones y se dictó fallo  favorable a las pretensiones (junio 5).  

3.3.-  Que los  predios fueron avaluados en sesenta y siete millones cuatrocientos  mil pesos ($ 67.400.000) y la liquidación del crédito  se aprobó por treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta  y nueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos  ($ 38.459.869), 30 de  junio y 23 de julio de ese año, respectivamente.  

3.4.-  Que  el acusado tomó nota de los «remanentes»  decretados por el Tercero Civil del Circuito de Ibagué  respecto de Juan Carlos Lopera Bohórquez (agosto 17 de 1994);  no tuvo en cuenta los informados por su homologo Segundo sobre el  mismo deudor y aceptó los del Quinto Civil Municipal frente a  Carmen Eliza Bohórquez.  

3.5.-  Que compró  dos de los bienes raíces encartados por escritura pública  (abril 4 de 1995), pero no se le autorizó su registro por  inviable (agosto 2 de ese año).  

3.6.-  Que fue reconocido como cesionario del BCH (mayo 8 de 1996).  Posteriormente, se acumularon las cautelas del Primero Laboral del  Circuito y de la DIAN contra Juan Carlos Lopera Bohórquez.  

3.7.-  Que luego de fracasar la subasta por falta de postores pidió  la «adjudicación»,  pero fue desestimado por improcedente (julio 10 y agosto 23 de 2012).  

3.8.-  Que el funcionario cuestionado negó una solicitud similar a la  anterior y se abstuvo de anular la retención de los cánones  y los embargos aludidos (febrero 25 de 2015).  

4.-  Exige,  en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento debatido y se  acceda a sus súplicas (folios 12 y 13).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió la  legalidad de su proceder y adujo que el interesado contó con  la oportunidad de controvertir lo actuado dentro de la litis  (folios 18 a 21).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  accedió a la  salvaguarda porque el gestor omitió recurrir los proveídos  reprochados dentro de la contienda y tampoco acató el  principio de inmediatez (folios 25 a 34).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso  reiteró lo expuesto en el escrito inicial y añadió  que el convocado rechazó la apelación de algunas de las  decisiones que atacó en el asunto civil, por lo que sí  cumple el presupuesto de la subsidiariedad y que su «inconformidad  no tiene ninguna relación con…Martha Carolina, Luis  Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Bohórquez»  porque el porcentaje de propiedad de aquellos le fue escriturado  (folios38 a 84).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debate se centra en establecer si el juzgado querellado vulneró  la prerrogativa invocada por no aceptar la «adjudicación»  aducida por el actor por cuenta de su crédito, la cancelación  de los remanentes comunicados por la DIAN y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ibagué y la retención de los  cánones sobre los inmuebles objeto de hipoteca.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró  mandamiento de pago hipotecario a favor del BCH contra Carmen  Eliza Bohórquez Viuda de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina,  Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera Bohórquez (noviembre 26  de 1991), folio 4 de este cuaderno.  

3.2.-  Que los obligados no formularon excepciones durante el traslado  (folio 5 de este cuaderno).  

3.3.-  Que mediante sentencia se ordenó el remate de los tres  apartamentos objeto de garantía (junio 5 y 15 de 1992), folios  5, 6 y 8 de este  cuaderno.  

3.4.-  Que la autoridad de conocimiento reconoció como cesionario a  Rubén Darío Ceballos Mendoza (mayo 8 de 1996), folio 30  de este cuaderno.  

3.5.-  Que el juzgado tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por  el Primero Laboral del Circuito de Ibagué (febrero 25 de 2009)  y el de la DIAN (septiembre 5 de 2011), folios 42 y 114 ib.  

3.6.-  Que el funcionario negó la adjudicación de los bienes  por cuenta del crédito por la existencia de las anteriores  cautelas (julio 10 y agosto 23 de 2012), folios 30, 45, 49 y 50 de  este cuaderno.  

3.7.-  Que la Inmobiliaria Bonilla Hernández Ltda. informó al  juzgado que era quien cobraba los dineros producto del arrendamiento  de una de las viviendas y se los entregaba al actor desde el 9 de  abril de 2008 (agosto 20 de 2014), folio 61 de este cuaderno.  

3.8.-  Que el Despacho ordenó a esa sociedad para que consignara en  su cuenta de depósitos judiciales el sesenta y dos punto cinco  por ciento (62.5 %) de los valores en mención que correspondan  a Carmen  Eliza Bohórquez Viuda de Lopera y Juan Carlos Lopera  Bohórquez; levantó el embargo frente a Martha Carolina,  Luis Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Bohórquez y señaló  que al ejecutante le correspondía el treinta y siete punto  cinco por ciento (37.5 %) restante (noviembre 25 del año  pasado y enero 19 de 2015), folio 69.  

3.9.-  Que Ceballos Mendoza pidió que se dejaran sin efecto las  cautelas porque los demandados no eran los actuales poseedores de los  inmuebles; se le adjudicaran y que no se oficiara a la inmobiliaria  en los términos reseñados (folios 80 a 82).  

3.10.-  Que el accionado lo negó por improcedente (febrero 25 de este  año) y frente a ello no se interpuso ningún recurso  (folios 85, 86 y 111).  

4.-  Se respaldará lo decidido por el a-quo,  por lo que pasa a exponerse:  

4.1.-  Esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben  agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus  reclamos, pues, son las autoridades  judiciales las que deben  manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirtió  oportunamente a través de reposición la decisión  que negó la adjudicación y el levantamiento de las  cautelas, desperdiciando la ocasión de ventilar allí  los ataques que aquí hace.  

El  recurso aludido era viable según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Corte ha sido enfática al exponer que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias …que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de  junio de 2015, exp. STC7002).  

4.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las explicaciones y  justificaciones dadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué para no acceder a la «adjudicación»,  por cuanto estimó que existía un embargo laboral y otro  de la DIAN que lo impiden por la prelación legal que revisten.  

Así  lo dijo  

(…) no  entiende el Despacho como en forma tozuda… insiste en que se  dé aplicación al artículo 2496 del Código  Civil cuando ya se ha hecho pronunciamiento en ello, pues claramente  se explicó que existe un embargo laboral y un embargo fiscal,  los cuales tienen prelación por encima del crédito  hipotecario aquí perseguido en contra de los deudores…  lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2496 del  Código Civil Colombiano, señala que, cuando se carezca  de los recursos necesarios para cubrir íntegramente los  créditos contenidos en la primera clase, deberán  atenderse en el orden de su enumeración y, en el artículo  2495 de ese cuerpo normativo se señalan en el numeral 4 los  créditos laborales y en el numeral 6 los créditos  fiscales… en consecuencia, si no es posible cancelar a todos  la obligación deberán cancelarse primero los créditos  originados en contratos de trabajo y luego atender los créditos  fiscales y parafiscales que deberán concurrir a prorrata, por  tratarse ambos de tributos de la Nación  

En  cuanto a los  cánones de arrendamiento el Despacho señaló que  «de  acuerdo a lo informado por la Inmobiliaria Bonilla Hernández  Ltda. el señor Ceballos Mendoza ha venido apropiándose  de la totalidad de los arrendamientos cuando en realidad sólo  le correspondería el 37.5 % de los mismos»,  por lo que «el  restante porcentaje de los dineros debieron ser consignados al  proceso, lo cual no ocurrió en este caso; sin embargo, el  peticionario ha desconocido la medida de embargo que pesan sobre los  mismos, como frutos  de los bienes objeto de embargo».  

De  esta manera, al encontrarse embargados los predios objeto de  hipoteca, se deriva como consecuencia lógica que las rentas o  rendimientos que produzcan sean puestos a órdenes del juzgado  en su cuenta de depósitos judiciales, lo cual no se acreditó,  pese a que la inmobiliaria comunicó que le había  entregado los dineros al actor por dichos conceptos con suma  antelación.  

En  relación con la cancelación de los remanentes dijo que  «esa  petición fue debidamente resuelta y no habría lugar a  hacer pronunciamiento nuevamente, pues no le asiste razón en  su pedimento en virtud a que como se indicara precedentemente se  trata de un crédito fiscal el cual tiene preferencia por  encima del crédito hipotecario acá seguido»,  y «se  tendrá en cuenta la información remitida por la DIAN y  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, para los  fines legales pertinentes».  

Esto  último lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el  artículo 2495 del Código Civil que dispone «Los  créditos enumerados en el artículo precedente afectan  todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo  íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su  numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en  cada número concurrirán a prorrata…»,  en el mencionado listado aparecen como créditos de primera  clase «4.  Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del  contrato de trabajo» y  «6.  Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por  impuestos fiscales o municipales devengados»;  mientras que el artículo 2499 ibídem consagra que «La  tercera clase de créditos comprende los hipotecarios».  

Sin  necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una lectura respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de  los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Sala que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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