STC 12399 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12399-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01921-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Lina Marcela Ojeda Quintero, quien actúa como agente oficiosa  de David Fonque González frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez,  Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mary Esmeralda Agón Amado y la  Nueva EPS.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, salud y vida en condiciones dignas y justas,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  agenciado es cotizante de la Nueva EPS Y cuenta en la actualidad con  45 años de edad, «ha  presentado desde el año 2010 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS  CON RADICULOPATIA, debido a su patología a través de la  NUEVA EPS se le ha realizado innumerables tratamientos, siendo el  último en el mes de mayo de 2012 el cual consistía en  cirugía de columna )por segunda vez), la cual fue fallida,  generando una serie de diagnósticos desencadenados del  trastorno de disco lumbar como lo es DOLOR CRONICO INTRATABLE,  LUMBAGO CON CIATICA, según historia clínica generada  por el médico tratante».  

2.2. Que «el  2 de febrero de 2015 el señor DAVID FONQUE GONZÁLEZ,  asistió a consulta médica otorgada por la NUEVA EPS en  la clínica los COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE  BUCARAMANGA, siendo atendido por el doctor GABRIEL VARGAS (Médico  Neurocirujano Adscrito a la Nueva Eps), quien para el diagnostico  DOLOR CRÓNICO INTRATABLE Y LUMBAGO CON CIATICA, ordenó  lo siguiente: ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (MIEMBRO DERECHO)  NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (MIEMBRO INFERIOR DERECHO  MAS REFLEJO H), así mismo consideró, remitirlo a OTRA  ESPECIALIDAD: CLÍNICA DE DOLOR UDOP con el Dr. CORTES,  NEUROCIRUGIA CONTROL DENTRO DE UN MES».  

2.3. Que ante la  negativa de la Nueva EPS, de remitir a su esposo a la consulta con el  Dr. Henry Cortes, procedió a pagarla de manera particular,  galeno que al valorarlo,  «le  ordenó el siguiente tratamiento por 2 meses: sesión de  punción seca glúteo medio y menor derecho 8, terapia de  esencias florales de Edward (por sustancias o mezclas de las mismas),  ultrasonido pulsado para el dolor 12, terapia de rehabilitación  funcional especializada en dolor osteopatía y/o terapia  miofuncional 24, psicoterapia especializada en dolor (psiconcología)  1m, favor realizar test de riesgo de opioide… derechos de sala  para realización de radiofrecuencia… laboratorios:   perfil gonadal: testosterona, dihidrotestosterona hormona estimulante  de tiroides y estradiol, formula: pregabalina, tapentadol,  tapentador, polietilenglicol…».  

2.4. Que el  reseñado tratamiento lo puso en conocimiento de la Nueva EPS,  pero el 12 de febrero de 2015 le «manifestaron  verbalmente la NEGACIÓN del servicio, sin exponer ninguna otra  justificación», razón  por la que interpuso acción de tutela y el Juzgado 7º de  Familia de Bucaramanga en fallo de 6 de marzo hogaño dispuso  «ORDENAR   a la NUEVA EPS si aún no lo hubiere hecho, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia autorice el tratamiento, exámenes,  medicamentos formulados y controles expedidos por el médico  tratante».  

2.5. Que ante el  incumplimiento de la sentencia constitucional promovió  incidente de desacato, el cual culminó el 24 de junio de este  año con sanción a la doctora Claudia Patricia Fernández  Acuña, en calidad de Gerente Regional de la Zona Nororiente de  la Nueva EPS, a la pena principal de dos días de arresto y  multa de 2 smlmv.  

2.6. Que el  colegiado encartado en providencia de 9 de julio de 2015 revocó  la de primer grado y, en su lugar se abstuvo de «sancionar  a la mentada trabajadora, por cuanto no se acreditó la  responsabilidad subjetiva de su parte en el incumplimiento de la  orden de tutela. CONMINAR al señor DAVID FONQUE GONZÁLEZ  a que haga efectiva la autorización emitida por la NUEVA EPS  en cuanto a la consulta especializada por dolor y cuidados paliativos  en la IPS FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA para dar  trámite a su tratamiento así como las demás  autorizaciones hasta la fecha realizadas».  

3. Pidió,  en consecuencia, «ordenar  a la entidad accionada es decir a la NUEVA EPS que AUTORICE el  tratamiento ordenado por el Dr. Gabriel Vargas médico adscrito  a la NUEVA EPS y quien remitiera al señor DAVID FONQUE  GONZÁLEZ con el Dr. Cortes en la clínica del dolor  UDOP, junto con todos los exámenes y medicamentos formulados,  controles necesarios, teniendo en cuenta que se necesitan los mismos  para preservar su salud»  (fls. 1-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Despacho 7º de Familia, reseñó cada una de las  actuaciones adelantadas e informó que «en  fecha 22 de julio de 2015 este despacho profirió providencia  que agrega diligencias y ordena el archivo del expediente…  actualmente el expediente de tutela radicado 2015-00090 se encuentra  en la Corte Constitucional para su eventual revisión»  (fls. 80-82).  

La  magistrada sustanciadora, señaló que «el  asunto radica en la selección de IPS en la que busca ser  atendido el señor DAVID FONQUE GONZÁLEZ, pues pretende  que sea autorizado su atención en la IPS UDOP con el DR. HENRY  CORTES, sin embargo, de las pruebas e informes allegados al  expediente se pudo determinar que la NUEVA EPS para el momento de la  decisión del incidente de desacato había terminado su  relación contractual con la IPS UDOP y por ello, a fin de  cumplir el fallo de tutela, autorizó el ingreso del señor  DAVID FONQUE GONZÁLEZ en la clínica del dolor de la IPS   FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. No obstante persiste la  actora en que la clínica del dolor UDOP, porque considera que  sus técnicas le ayudaran de forma más significativa a  su esposo, sin que acreditara que ello no se consigue en la clínica  del dolor de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA IPS. Por  lo anterior, fue que se concluyó que no se acreditó ni  se advirtió que existiera un incumplimiento doloso por parte  de la NUEVA EPS y en consecuencia se revocó la sanción  de desacato» (fls.  85-86).  

CONSIDERACIONES  

1. Observada la  inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante  mandato impartido en este excepcional escenario de resguardo, se  destierre del ámbito procesal la providencia de 14 de julio de  2015, proferida en «consulta»  por el ad-quem  encartado, en la que se revocó la sanción impuesta en  primer grado a la Gerente Regional Nororiente de la Nueva Eps, ello,  con el fin de que el «incidente  de desacato»  prosiga con miras a concretar las «orden  de tutela»  impuesta a la citada funcionaria.  

2. El 14 de julio  hogaño, el Tribunal enjuiciado consideró que la citada  entidad había cumplido con el «fallo  de tutela»,  al señalar que «en  su respuesta la NUEVA EPS a través del Coordinador Jurídico  de la Regional Nororiente, precisó que el actor o su agente  oficiosa debe programar cita en la IPS FUNDACIÓN  CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA  a fin de que sea valorado y establecido  su tratamiento médico en dicha IPS, con la que tiene  contrato».  

A la par, señaló  que  «se  advierte que la NUEVA EPS no pretende incumplir con lo ordenado por  el fallo de tutela, sino por el contrario, confirmar con un médico  adscrito a una IPS con la que si tiene contrato vigente, las ordenes  emitidas por el médico particular al que acudió el  actor, actuación que ha sido respaldada continuamente por pro  la Corte Constitucional, tribunal el cual en un  caso similar, aclaró  que: “(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado  que no se puede negar la prestación de un servicio médico  sobre la base de que fue prescrito por un médico no adscrito a  determinada EPS, pues sería imponer una barrera en el acceso  al servicio de salud. Así, es deber de la EPS descartar con  base en criterios técnicos y científicos la  prescripción médica realizada por otro galeno”».  

Luego, precisó  que  «resulta  claro establecer que la EPS tiene la facultad para reafirmar los  conceptos médicos del Galeno externo al que acudió el  actor, yd e tal forma está tramitando el cumplimiento del falo  de tutela, es decir, no es un incumplimiento total, sino parcial, con  el que se busca refrendar lo expuesto por el médico externo;  otra cosa es que el actor no haya aceptado la autorización de  “consulta especializada por dolor y cuidados paliativos”  ante la Fundación Cardiovascular de Colombia, porque se empeña  en ser remitido a la IPS UDOP y ser atendido por el Dr. Cortes. En  ese caso, si lo que pretende la parte actora es obligar a la EPS  a  contratar con una IPS especifica, ha de sostenerse que ello no es una  orden emitida por el juez constitucional, como mal lo sostuvo el  a-quo, pues en el fallo solo se ordenó autorizar las ordenes  emitidas por el médico tratante, pero no se especificó  en que IPS debían ser autorizadas, más porque el hecho  de ofrecer una IPS diferente a la deseada por el actor de tutela no  implica por si solo un incumplimiento en el servicio médico o  afectación a su derecho de salud, a no ser que se comprueba  que la IPS a la que se remite al accionante resulta de menor calidad  o eficiencia; no siendo este el caso, pues se remitió a la  FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA IPS de alto  reconocimiento de su servicio médico y asistencial».  

Y, por último,  refirió que «la  Sala no puede avalar una sanción de desacato en tal sentido  emitida, comoquiera que con ella se estaría obligando a la EPS  a contratar con una IPS, a selección y voluntad del actor. Es  decir, se vulneraría el límite de la autonomía  contractual de la entidad accionada. Amén que para el momento  de ahora, según los documentos aportados, el servicio médico  que requiere el accionante se encuentra garantizado con expedición  de una autorización de consulta especializada por dolor y  cuidados paliativos por la Fundación Cardiovascular de  Colombia. Procedimiento indispensable que debe atender el paciente,  para que eventualmente se le avale el tratamiento dispuesto por el  médico particular o se redireccione un nuevo tratamiento, bajo  órdenes de un médico tratante adscrito a la IPS con la  que se tiene contrato vigente con la NUEVA EPS».  

3. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de  tutela no procede, en principio, contra el proveído que  resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando  se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes.  

3.1. También  es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección  inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza,  las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña  a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo  27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

3.2. Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

3.3. De lo  expuesto se advierte, que la inejecución, por sí sola,  no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

4. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada  la temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado …  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El  incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y  la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Si  es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir  mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico  escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se  suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al  18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de  examen, toda vez que la ley en relación con el citado  incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la  providencia que asigna o determina sanciones.  

Importa  recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.”  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ  STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01  respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01).  

5. En efecto, la  acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo  instrumento de protección constitucional, en donde el segundo  no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge  precisamente ante el incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la  seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

6. Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

«(…) a  partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado  entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008  exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela  contra las decisiones sancionatorias, únicamente,  

«(…)  En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación.  

“Y es que  como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina  constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato  debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.  

“(…) en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)”.  

En cuanto a lo  excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites,  la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T-  1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que:  

“(…)  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”»  (CSJ  STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01).  

7. En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al  fracaso, toda vez que, de un lado, la providencias que cuestiona la  gestora no pugna abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a  la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que en el sub  júdice  no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la  acción de tutela contra desacato.  

En un caso, en el  que se cuestionaba la revocatoria en consulta de la sanción  impuesta en primera instancia, esta Sala dijo que:  

Reiteradamente  la Sala ha puntualizado que la intención  del legislador, en  relación con el desacato, es que se desate exclusivamente  mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando  se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aún de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.  

Por  consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado  trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo  que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí  recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto  es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director  de la referida institución, según insiste el actor, sí  incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío  incumbía única y exclusivamente al juez natural.  

Por los demás,  como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado  no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas  sentencias».  (CSJ  STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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