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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12425-2015
Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-01548-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos Alfredo Castro Pinzón, en su condición de Comandante del Grupo Nro. 3 de Caballería Mecanizado «José María Cabal» del Ejército Nacional, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y María Yolanda Salazar Benavidez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio e invocando la calidad descrita, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la orden de investigarlo penal y disciplinariamente, adoptada dentro del hábeas corpus adelantado por María Yolanda Salazar Benavidez en representación de Juan Carlos Figueroa Salazar.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 12):
1. Que la progenitora del joven compareció ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales aduciendo que su hijo fue reclutado arbitrariamente por miembros del Distrito Militar 21 – Grupo Mecanizado Nro. 3 de esa ciudad.
2. Que el despacho en mención negó la acción (26 may. 2015), al estimar que la privación de la libertad se realizó conforme a los lineamientos constitucionales y legales que regulan el servicio militar obligatorio.
3. Que apelada la determinación por la interesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó por cuanto, al momento de interponerse, ya se había legalizado la incorporación de Juan Carlos Figueroa Salazar a las filas del Ejército Nacional, sin embargo, compulsó copias contra el petente por presuntas anomalías en el alistamiento (4 jun. 2015).
4. Que el proveído es incongruente y desconoce «que es el distrito militar quien define la situación de los ciudadanos, realiza las incorporaciones y expiden las libretas y que los distritos no pertenecen a las unidades militares».
4.- Pretende se deje sin efecto la orden dada (folio 11).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales dijo que el reproche se dirige de forma exclusiva «a la segunda instancia» (folio 141).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que las actuaciones realizadas se apegaron a las normas sustanciales y procedimentales en la materia, «lo que condujo a la adición del pronunciamiento cuestionado» (folio 142).
María Yolanda Salazar Benavidez guardó silencio.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección porque la decisión de compulsar copias fue sustentada de manera razonable y no constituye una vía de hecho, además, «quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes» (folio 103 a 118).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo aducido en el escrito genitor e insistió en que no tiene la responsabilidad que se le adjudicó en cuanto a las anomalías detectadas en el proceso de incorporación del joven y que son la base de la orden de abrir investigación (folio 166 a 170).
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal vulneró el derecho alegado, cuando dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias por presuntas irregularidades en el reclutamiento de un estudiante a las filas del Ejército.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales negó el hábeas corpus adelantado por María Yolanda Salazar Benavidez en representación de su hijo Juan Carlos Figueroa Salazar (26 may. 2015), folios 16 a 24.
b.-) Que apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, advirtiendo que de manera inicial existió una detención ilegal, motivo por el cual ordenó investigar al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 «José María Cabal» del Ejército Nacional (4 jun. 2015), folio 35 a 42.
4.- Se ratificará el fallo que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio, no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden una petición de hábeas corpus. El siguiente es el tenor literal de la norma
La acción de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
4.2.- La Corporación observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar la decisión que la Sala Penal del Tribunal de Pasto adoptó para resolver la acción iniciada por María Yolanda Salazar Benavidez en nombre de Juan Carlos Figueroa Salazar, motivo por el cual la ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia antes señalada.
Frente al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar que
(…) al Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en línea de principio, esto es, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC 30 may. 2013, rad. 01116-00, reiterada 5 feb. 2015, rad. STC862-2015).
4.3.- Sin perjuicio de lo anterior, la accionada efectuó un estudio juicioso y motivado del asunto, indicando en forma clara sus conclusiones, para determinar que, aunque con posterioridad se legalizó la incorporación de Juan Carlos Figueroa Salazar, existieron irregularidades en el reclutamiento por parte de la Unidad Militar, específicamente en cuanto se omitió valorar que el joven tenía la condición de hijo único, que al momento de ser abordado se encontraba cursando estudios y que estaba próximo a concretar el proceso de ingreso como Auxiliar de Policía Bachiller.
Concluyó entonces que,
Pese a lo aquí considerado, no impide a esta Judicatura, advertir al Ejército Nacional que el procedimiento previo de reclutamiento y conminación a la práctica del proceso de inscripción se tradujo en una grave lesión de los derechos de libertad personal y debido proceso de Juan Carlos Figueroa Salazar, cuando obra en el plenario constancia que aquel para resolver su situación militar ya había adelantado el proceso para ingresar como Auxiliar de Policía Bachiller, quien iniciaría a prestar su servicio el 27 de julio de esta anualidad, sumado a las censurables “batidas” para incorporar a los ciudadanos a las filas castrenses. Este procedimiento amerita la apertura de una eventual investigación penal y disciplinaria ante el flagrante desconocimiento de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia C-879 de 2011 y para cuyo efecto se adicionará la providencia revisada en el sentido de compulsar copias de la actuación con destino a las autoridades competentes.
4.4.- No se advierte vulneración a los derechos del actor con el proceder del Tribunal que, en cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho que a su juicio amerite ser investigado, ordenó enviar reproducciones con destino a los Juzgados de Instrucción Penal Militar y la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando General de las Fuerzas Militares «con el fin de que se adelante eventual investigación penal y disciplinaria (…), vistas las irregularidades cometidas en el proceso de detención y conminación de Juan Carlos Figueroa Salazar».
Nótese que ninguna imputación directa está formulando, sólo se limita a enterar de unos supuestos para que sean indagados, sin hacer calificación alguna del comportamiento. Si el recurrente no ha incurrido en conductas ilegales o no fue el responsable de la situación, será el primero en tener interés en que se diluciden tales circunstancias.
En relación con el tema, esta Sala expuso en pretérita ocasión que
Relativamente a la inconformidad de la impugnante relacionada con las razones que tuvo en cuenta el juez para ordenar compulsar copias con destino …al Consejo Superior, Sala Disciplinaria…basta señalar que dicha determinación no constituye, per se una sanción ni una ‘condena’, pues el fallador pretendió dar cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada (artículo 67 del C. de P. Penal); (CSJ, 11 feb. de 2009, exp. 00507-01, reiterado el 2 oct. 2014, exp STC13432-2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto estudiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ