STC 12425 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12425-2015  

Radicación  nº.  11001-02-04-000-2015-01548-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos  Alfredo Castro Pinzón, en su condición de Comandante  del Grupo Nro. 3 de Caballería Mecanizado «José  María Cabal»  del Ejército Nacional, frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, con vinculación del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y María Yolanda  Salazar Benavidez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio e invocando la calidad descrita, el promotor  sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la orden de  investigarlo penal y disciplinariamente, adoptada dentro del hábeas  corpus  adelantado por María Yolanda Salazar Benavidez en  representación de Juan Carlos Figueroa Salazar.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 12):  

            

1. Que          la progenitora del joven compareció ante el Juzgado Primero          Penal del Circuito de Ipiales aduciendo que su hijo fue reclutado          arbitrariamente por miembros del Distrito Militar 21 – Grupo          Mecanizado Nro. 3 de esa ciudad.  

            

2. Que          el despacho en mención negó la acción (26 may.          2015), al estimar que la privación de la libertad se realizó          conforme a los lineamientos constitucionales y legales que regulan          el servicio militar obligatorio.  

            

3. Que          apelada la determinación por la interesada, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Pasto la confirmó por cuanto, al momento          de interponerse, ya se había legalizado la incorporación          de Juan Carlos Figueroa Salazar a las filas del Ejército          Nacional, sin embargo, compulsó copias contra el petente por          presuntas anomalías en el alistamiento (4 jun. 2015).  

            

4. Que          el proveído es incongruente y desconoce «que          es el distrito militar quien define la situación de los          ciudadanos, realiza las incorporaciones y expiden las libretas y que          los distritos no pertenecen a las unidades militares».  

4.-  Pretende se deje sin efecto la orden dada (folio 11).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales dijo que el reproche se  dirige de forma exclusiva «a  la segunda instancia»  (folio 141).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  señaló que las actuaciones realizadas se apegaron a las  normas sustanciales y procedimentales en la materia, «lo  que condujo a la adición del pronunciamiento cuestionado»  (folio 142).  

María  Yolanda Salazar Benavidez guardó silencio.  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la protección porque la decisión  de compulsar copias fue sustentada de manera razonable y no  constituye una vía de hecho, además, «quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes»  (folio  103 a 118).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme  reiteró lo aducido en el escrito genitor  e insistió en  que no tiene la responsabilidad que se le adjudicó en cuanto a  las anomalías detectadas en el proceso de incorporación  del joven y que son la base de la orden de abrir investigación   (folio 166 a 170).  

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Tribunal vulneró  el  derecho alegado, cuando dispuso la  compulsa de copias penales y disciplinarias por presuntas  irregularidades en el reclutamiento de un estudiante a las filas del  Ejército.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ipiales negó  el hábeas  corpus  adelantado  por María Yolanda Salazar Benavidez en representación  de su hijo Juan Carlos Figueroa Salazar (26 may. 2015), folios 16 a  24.  

b.-)  Que apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, advirtiendo que de manera inicial  existió una detención ilegal, motivo por el cual ordenó  investigar al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N°  3 «José  María Cabal»  del Ejército Nacional (4 jun. 2015), folio 35 a 42.  

4.-  Se ratificará el fallo que se revisa por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  6º del Decreto  2591 de 1991, en  principio, no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden  una petición de hábeas  corpus.  El siguiente es el tenor literal de la norma  

La acción  de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda  proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás  mencionados en el artículo 88 de la Constitución  Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la  tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que  comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de  impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

4.2.- La Corporación  observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta que su propósito está  orientado a censurar la decisión que la Sala Penal del  Tribunal de Pasto adoptó para resolver la acción  iniciada por María Yolanda Salazar Benavidez en nombre de Juan  Carlos Figueroa Salazar, motivo por el cual la ahora presentada  desemboca en la causal de improcedencia antes señalada.  

Frente  al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar  que  

(…) al  Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar  en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también  de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en  línea de principio, esto es, salvo que esté de por  medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en  el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter  o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto  quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de  la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC  30 may. 2013, rad. 01116-00,  reiterada  5 feb. 2015, rad. STC862-2015).  

4.3.- Sin perjuicio de lo  anterior, la accionada efectuó un estudio juicioso y motivado  del asunto, indicando en forma clara sus conclusiones, para  determinar que, aunque con posterioridad se legalizó la  incorporación de Juan Carlos Figueroa Salazar, existieron  irregularidades en el reclutamiento  por parte de la Unidad Militar, específicamente  en  cuanto se omitió  valorar que el joven tenía la condición de hijo único,  que al momento de ser abordado se encontraba cursando estudios y que  estaba próximo a concretar el proceso de ingreso como Auxiliar  de Policía Bachiller.  

Concluyó  entonces que,  

Pese  a lo aquí considerado, no impide a esta Judicatura, advertir  al Ejército Nacional que el procedimiento previo de  reclutamiento y conminación a la práctica del proceso  de inscripción se tradujo en una grave lesión de los  derechos de libertad personal y debido proceso de Juan Carlos  Figueroa Salazar, cuando obra en el plenario constancia que aquel  para resolver su situación militar ya había adelantado  el proceso para ingresar como Auxiliar de Policía Bachiller,  quien iniciaría a prestar su servicio el 27 de julio de esta  anualidad, sumado a las censurables “batidas” para  incorporar a los ciudadanos a las filas castrenses. Este  procedimiento amerita la apertura de una eventual investigación  penal y disciplinaria ante el flagrante desconocimiento de los  presupuestos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia C-879  de 2011 y para cuyo efecto se adicionará la providencia  revisada en el sentido de compulsar copias de la actuación con  destino a las autoridades competentes.  

4.4.-  No se advierte vulneración a los derechos del actor con el  proceder del Tribunal que, en cumplimiento del deber de poner en  conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho que a su  juicio amerite ser investigado, ordenó enviar reproducciones  con destino a los Juzgados de Instrucción Penal Militar y la  Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comando  General de las Fuerzas Militares «con  el fin de que se adelante eventual investigación penal y  disciplinaria (…), vistas las irregularidades cometidas en el  proceso de detención y conminación de Juan Carlos  Figueroa Salazar».  

Nótese  que ninguna imputación directa está formulando, sólo  se limita a enterar de unos supuestos para que sean indagados, sin  hacer calificación alguna del comportamiento. Si el recurrente  no ha incurrido en conductas ilegales o no fue el responsable de la  situación, será el primero en tener interés en  que se diluciden tales circunstancias.  

En relación  con el tema, esta Sala expuso en pretérita ocasión que  

Relativamente  a la inconformidad de la impugnante relacionada con las razones que  tuvo en cuenta el juez para ordenar compulsar copias con destino …al  Consejo Superior, Sala Disciplinaria…basta señalar que  dicha determinación no constituye, per se una sanción  ni una ‘condena’, pues el fallador pretendió dar  cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad  competente cualquier hecho o situación que, a su juicio,  amerite ser investigada (artículo 67 del C. de P. Penal);  (CSJ,  11 feb. de 2009, exp. 00507-01, reiterado el 2 oct. 2014, exp  STC13432-2014).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el veredicto estudiado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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