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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12460-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01958-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Nelson Humberto Rondón Rivera frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron violados sus derechos a la propiedad privada, <<uso>>, <<goce>>, <<disfrute del bien>> objeto del amparo, acceso a la administración de justicia y a la <<seguridad jurídica>>.
2. Atribuye la vulneración a la no respuesta a la petición formulada ante la autoridad accionada.
3. Como sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian:
a.-) Que en mayo de 2015 junto con otros reclamantes de tierras elevaron <<derecho de petición>> a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, con copia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Restitución de Tierras, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del Pueblo.
b.-) Que lo requerido era información sobre el estado en que se encontraban los procesos por ellos adelantados respecto de las parcelas <<La Carolina>> o <<El tesoro>>, <<Los Cedros>>, <<Siete de Agosto>> y <<Tokio>> o <<La Llana>>, ubicadas en el municipio de San Alberto, Cesar.
c.-) Que recibieron contestación de la Presidencia de la República, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de esta Corte, quienes dijeron haber remitido la solicitud a las Procuradurías Delegadas para que adelantaran las investigaciones sobre el tema.
d.-) Que quien debe resolver de fondo el asunto es la Corporación acusada, quien no ha hecho pronunciamiento alguno.
4.- Pide que se ordene al Tribunal de Cartagena que <<informe el estado en que se encuentran los procesos>> iniciados desde el año 2012.
II RESPUESTA DEL QUERELLADO
Puntualizó que no ha recibido <<petición>> alguna, ya que la que materia de debate fue formulada a la Procuraduría, sin que ésta en momento alguno se la haya trasladado por competencia o la exhortara para que absolviera los interrogantes al respecto; lo que conlleva a que de su parte, sea improcedente la trasgresión a que se refiere el gestor.
No obstante lo anterior, precisó que en relación con el estado de los litigios a su cargo, que tienen por objeto la restitución de tierras sobre predios ubicados en San Alberto, Cesar, parcelaciones <<La Carolina>> o <<El tesoro>>, <<Los Cedros>>, <<Siete de Agosto>> y <<Tokio>> o <<La Llana>>, once (11) de ellos fueron acumulados y se registró proyecto de fallo el 2 de julio del año en curso, el cual ha surtido dos salas de decisión. Igualmente, informó que ha proferido sentencias en otros cuya relación anexó y, que unos más están a la espera de veredicto.
Finalmente adujo, que pese a que no se elevó <<derecho de petición>> frente a ella, la comunicación aquí presentada, fue puesta en conocimiento de quien actuó en representación de los interesados, en oficio del que allegó copia (fls. 59 al 61).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena conculcó las prerrogativas alegadas, al no contestar el <<derecho de petición>> que el actor y otros demandantes en juicios de restitución de tierras respecto de las parcelas <<La Carolina>> o <<El tesoro>>, <<Los Cedros>>, <<Siete de Agosto>> y <<Tokio>> o <<La Llana>>, de San Alberto, Cesar, formularon ante la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, con copia a dicha Corporación.
2.- Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas a la salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Nelson Humberto Rondón Rivera y sesenta y nueve (69) personas más, presentaron <<derecho de petición>> ante la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, con copia al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Director General de la Unidad de Restitución de Tierras, la Corte Suprema de Justicia y la Defensoría del Pueblo (25 may. 2015). En él solicitaban:
(i) Que informara sobre <<qué gestiones ha realizado para garantizar el derecho a la restitución de tierras de las personas que hacen parte>> de las mencionadas parcelaciones.
(ii) Que exhortara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que explicara por qué no ha proferido sentencia en las demandas de restitución radicadas por la Territorial Magdalena Medio de la Unidad de Restitución de Tierras desde el año 2012.
(iii) Que el mismo Tribunal indicara cuándo dictará tales fallos.
(iv) Que les fueran notificadas las respuestas a los cuestionamientos anteriores.
(v) Que la Procuraduría, dentro de sus competencias constitucionales y legales, <<solicite sean concentrados los procesos por parcelación, en un mismo Tribunal>>.
(vi) Que además, solicite al Consejo Superior de la Judicatura, durante el tiempo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, la creación de una Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras en el Magdalena Medio.
b.-) Que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a tales inquietudes, en la forma que sigue
(…) debemos indicar en primer término que, como lo advierte el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de la rama judicial son independientes. De manera que no puede la Procuraduría General de la Nación invadir territorios que evidentemente le son vedados, por lo que con todo respeto, debemos indicar que en cumplimiento de ese precepto, como de los artículos 277 y 288 de la Carta Superior, que indican cuales son las funciones de la Procuraduría, nos abstendremos de pronunciamiento alguno, no solo por inconveniente sino, reiteramos, por ser violatorio de las normas colombiana.
De otra parte, y acerca de cuáles han sido las gestiones para garantizar el derecho de restitución a los reclamantes por parte de la Procuraduría General de la Nación, es importante señalar que la Ley 1448 de 2011 estableció que nuestra intervención debía procurar la efectiva realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual hacemos a través de las actuaciones que adelantan nuestros Procuradores Judiciales en sede judicial, por lo que al ser éstas públicas son conocidas y están sujetas a la evaluación de quien desee evaluar, como usted lo reclama… por lo que le sugerimos remitirse directamente a los despachos de conocimiento, revisar nuestras actuaciones y, de alguna de ellas surge duda fundada, elevarnos las observaciones que estimen convenientes.
c.-) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y la Corte Suprema, informaron que enviaron el escrito a la Procuraduría, como asunto de su competencia.
d.-) Que el Tribunal les contestó, comunicándoles que de los pleitos especiales de restitución de tierras de los fundos localizados en San Alberto, Cesar, parcelaciones <<La Carolina>> o <<El tesoro>>, <<Los Cedros>>, <<Siete de Agosto>> y <<Tokio>> o <<La Llana>>, a él repartidos, once (11) fueron acumulados y se registró proyecto de fallo el 2 de julio del año en curso, el que ha surtido dos salas de decisión; que ha proferido sentencias en otros cuya relación anexó y, que los demás están en espera de que se defina la instancia (fl. 64 y 65).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) Aunque las invocadas fueron las prerrogativas a la propiedad privada, <<uso>>, <<goce>>, <<disfrute del bien>> objeto del amparo, acceso a la administración de justicia y a la <<seguridad jurídica>>, de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, deduce la Sala que lo que realmente se busca por este mecanismo, es la protección de <<derecho de petición>>.
b.-) No se discute que ciertamente tal garantía reviste naturaleza constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se enteré a través de un medio idóneo.
c.-) De vieja data la Sala ha sostenido que no obstante el carácter supraconstitucional de la citada prerrogativa y la viabilidad de su resguardo, su invocación no emerge procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente establecidas por el legislador. En este sentido las providencias de 2 ag. 2002, rad. 00199 y 22 jun. 2004, exp. 00012-01, en la última de las cuales dijo
(…) este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
«Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición., reiterada el 16 ag. 2007, rad. 00164-01.
Más recientemente, frente al <<derecho de petición>> en litigios en curso, señaló, invocando los fallos de 14 de jun. y 22 de ag. 2013, exps. 01224-00 y 00070-00, que
(…) en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales ‘… su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes’, por ello, se resalta, ‘las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes Nos. 4822 y 4867, respectivamente y 17 de febrero de 2012, expediente 02354-01, entre otras)’, (STC- 2013, 10 oct. rad. 00341-01).
Así las cosas, la reclamación que vía tutela se efectúa, no tiene vocación de prosperidad, pues, la garantía aludida no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse a la Corte de manera informal, como si se tratara de una entidad administrativa.
d.-) Ahora, aunque el actor se queja de que no se le resolvió la solicitud que elevó ante el Tribunal censurado el 25 de mayo del año en curso, lo observado de las pruebas, es que, tal como lo manifestó el acusado, a él no le fue radicada ninguna petición que debiera resolver, pues, la misma fue dirigida a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, organismo que no la dirigió a Sala.
Si bien los demás funcionarios a quienes se enunció se les remitiría copia del escrito, como la Presidencia de la República, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, en efecto la recibieron, según se deduce del hecho de que lo hayan orientado a la Procuraduría, no hay constancia en el expediente de que lo mismo hubiese ocurrido con el Tribunal de Cartagena, quien por el contrario afirmó no haberlo recibido, ni directamente de los interesados, ni por reenvió del Ministerio Público.
e.-) Con todo, enterado de la situación a través de esta tutela, el Tribunal cuestionado, lo contestó en lo que a él concernía, y puso la respuesta en conocimiento de quien actuó en nombre de los petentes, mediante oficio del 10 de septiembre de 2015, dirigido a la calle 1C nº 1C-04 barrio Primero de Abril, San Alberto Cesar, que fue la dirección reportada para recibir aquella.
En la aludida contestación, les manifestó que en los referidos pleitos, once (11) de ellos fueron acumulados y se registró proyecto de fallo el 2 de julio del año en curso, el cual ha surtido dos salas de discusión. Igualmente, que ha proferido sentencias en otros cuya relación les anexó y, que unos más se encuentran en espera de veredicto.
No existe entonces, vulneración actual de las prerrogativas invocadas que amerite adoptar una medida urgente de protección al haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual esta Sala ha dicho que
(…) el “hecho superado o la carencia de objeto”,…se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp. 2009-00147-01)” (STC 2011 31 ene. rad. 00415-01, STC359-2014, 24 ene. 2014 y STC-2014, 6 jun. rad. 00851-01).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la protección suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ