STC 12578 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12578-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00168-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  dentro de la tutela instaurada por Luz Mary Rodríguez Ruiz en  contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa capital y  Primero  Promiscuo Municipal de La Tebaida,  con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por César  Alberto  Morales Padilla respecto de la aquí  gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 y 3):  

2.1.  A través del litigio materia de este resguardo, César  Alberto Morales Padilla reclamaba a la ahora quejosa, Luz Mary  Rodríguez Ruiz, la reivindicación de un inmueble  ubicado en La Tebaida.  

2.2.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad le otorgó  amparo de pobreza a la señora Rodríguez Ruiz y en  virtud de ello, le designó un abogado para representarla en el  pleito.  

2.3.  El referido togado contestó el libelo genitor y propuso  demanda de reconvención, empero, “(…) el  despacho se abstuvo de tener (…)  en cuenta [esos  escritos]  (…)  por  considerar que no se [presentaron]  en los términos legales (…)”.  

2.4.  En virtud de lo antelado, se dictó fallo por el señalado  funcionario accediendo a las pretensiones del extremo actor,  confirmado el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Armenia al zanjar la impugnación incoada por la  ahora interesada.  

2.5.  Censura las determinaciones precedentes, por cuanto “(…)  sin  desconocerse la importancia de los términos legales, es la  misma Ley la que señala que el objeto de los procedimientos es  la efectividad de los preceptos reconocidos por la Ley sustancial  (…)”.  

3.  Implora revocar “(…) los  fallos de instancia (…)  teniendo  por contestada la demanda (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida se limitó a  remitir copia del expediente reprochado (fls. 29 y 30).  

b. El Juez Tercero  Civil del Circuito de Armenia guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [N]o  se observa en el informativo yerro de tal magnitud y envergadura que  implique la perturbación de garantías prioritarias,  menos un proceder antojadizo, caprichoso o desmesurado, encontrándose  que los razonamientos vertidos por la accionante envuelven una simple  diferencia con las tesis sostenidas por los enjuiciadores (…)”  (fls. 31 a 35).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 40).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa,  Luz Mery Rodríguez Ruiz, porque en el señalado sublite,  mediante auto de 1º de septiembre de 2014, no se tuvieron en  cuenta la contestación de la demanda y la reconvención  arrimadas por su abogado extemporáneamente, determinación  confirmada el 10 de octubre siguiente, al zanjar la reposición  elevada por la interesada.  

2.  Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de la querellante en relación con el requisito de inmediatez,  pues el resguardo fue incoado tardíamente el 1º de julio  de 2015 (fl. 22), habiendo transcurrido más de ocho (8) meses  desde la expedición de la última de las providencias  señaladas, período que supera ampliamente el lapso de  seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido,  no  se avizora irregularidad alguna en la decisión del Juez  Promiscuo Municipal tutelado de no observar los memoriales señalados  en precedencia, “(…)  por  considerar que no se [presentaron  dentro de]  los términos legales (…)”.  

La  parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su  falta de diligencia en la tramitación del referido juicio,  cuando era obligación de ella y de su apoderado estar al tanto  de radicar los referidos documentos en la etapa procesal pertinente.  

De  los anteriores argumentos, dimana la improcedencia del auxilio  constitucional deprecado, por desatención del principio de  subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad de la ahora quejosa,  que se dictaron sentencias contrarias a sus intereses en el comentado  subexámine.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2  (subrayado fuera de texto).  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *