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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12580-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00343-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por María Camila Moreno Serna contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de la Sexta Brigada Batallón de A.S.P.C. Nº 6 Francisco Antonio Zea.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 9):
2.2. Le han practicado varias intervenciones quirúrgicas, tales como, “(…) extracción de las adenoides y operación en el tabique y amígdal[as] (…)”, razón por la cual, su calidad de vida se ha desmejorado.
2.3. El 3 de enero de 2015 ingresó a urgencias debido a una fuerte afección en sus bronquios, lugar en donde le brindaron las atenciones primarias, luego, la remitieron al neumólogo.
2.4. Después de cumplir con los diferentes y dispendiosos requisitos exigidos por la acusada para obtener la cita con el referido especialista, le autorizaron la misma para el 12 de mayo de 2015; allí, le diagnosticaron “(…) HRB asma bronquial rinitis alérgica poliposis nasal (…)”, y para el tratamiento de su patología le recetaron:
“(…) 1. Salmetrol/Flucticasona DISKUS 50/500 mkg n° 30, 2. Montelukast Tabletas 10 mg. n° 90, 3. Furoato de Flucticasona srpay nasal 27.5 mcg n° 3 y 4. Desloratadina Tabletas 5 mg. n° 90 (…)”.
2.5. El 18 de junio de 2015 la autoridad accionada le entregó los dos primeros medicamentos, denegándole el tercero y el cuarto, porque “(…) el furoato de fluticasona spray nasal de 27.5 msg # 3, era lo mismo que la Salmetrol/Flucticasona DISKUS (…)”, y además, por cuanto no están dentro del POS.
2.6. Agrega que el 6 de junio de los corrientes el médico otorrinolaringólogo le diagnosticó “(…) Septum Desviado Severamente a la Izquierda, con déficit ventilatorio o mucosa semipalida (…)”, y le prescribió los citados medicamentos con el fin de iniciar el tratamiento correspondiente.
3. Implora ordenarle a la tutelada el suministro de los fármacos referidos.
1.1. Respuesta del accionado
La Directora del Dispensario Médico N° 6 del Ejército Nacional requirió desestimar la acción de tutela, debido a que “(…) el medicamento desloratadina de acuerdo con criterios médicos puede ser debidamente reemplazado por la cetirizina o loratadina, (…)”.
Añadió que el padre de la accionante, en su calidad de militar, percibe ingresos mensuales y puede asumir el costo de lo formulado (fls. 42 a 44).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda respecto de la “desloratadina, tableta 5MG. # 90”, al estimar que existe una discrepancia “(…) entre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el médico neumólogo, pues mientras el último lo prescribió [la] primer[a] considera que inicialmente se debe “usar y agotar medicamento del acuerdo o usar medicamentos disponibles con el acuerdo” (sic), es decir, que quienes conforman el aludido comité consideran que la accionante debe utilizar la loratadina y no la desloratadina (…)”.
Indicó que como la Directora del Dispensario Médico BR06 aseveró “(…) que en razón a criterios médicos la desloratadina podía ser reemplazada por la loratadina o cetirizina (…)” era innecesario concederle el prescrito por el especialista.
Finalmente le ordenó a la querellada:
“(…) que en el término de cinco (5) días, autoricen el medicamento “furoato de fluticasona spray nasal 27.5 mcg # 03 03” a María Camila Moreno Serna en la cantidad y forma descrita por el médico neumólogo el 12 de mayo de 2015 (…)”.
1.3. La impugnación
La realizó la entidad accionada manifestando que el medicamento otorgado por el Juez constitucional no se encontraba en el catálogo del “Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, y para ser autorizado, debía convocarse al Comité Médico Científico, aún no realizado, y por ello, no le ha vulnerado garantía fundamental a la actora (fls. 70 a 72).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía, salvo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (…)”1.
3. Recuerda esta Corte que los derroteros dados por su jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20052. En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los servicios de salud excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…).
“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).
“La orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…).
“El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
4. Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la negativa de la acusada de proporcionarle el “(…) Furoato de Flucticasona srpay nasal 27.5 mcg # 3 y 4 y la Desloratadina Tabletas 5 mg. # 90 (…)”.
De la situación puesta en conocimiento, emerge que lo requerido por la petente es necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece, esto es, “(…) HRB asma bronquial rinitis alérgica poliposis nasal (…)”.
5. Así las cosas, en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues la entrega de los medicamentos prescritos, sirven para que la joven mejore su patología, y por ende, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.
Es palmaria la necesidad del suministro de esos insumos, pues la actora asegura que aquéllos son indispensables para su recuperación y así obtener una mejor calidad de vida, aseveración que no fue desvirtuada por el organismo demandado, motivo por el cual la prestación a la querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos.
6. Por consiguiente, contrario a lo esgrimido por el Tribunal a quo, para esta Sala es indispensable también el suministro del fármaco “Desloratadina Tableta 5 mg # 90”, pues el médico tratante neumólogo Harol Trujillo Bocanegra, adscrito a la EPS del Ejército Nacional, después de valorar a la peticionaria, y además, de analizar los resultados de unos exámenes practicados a ella, el 12 de mayo de 2015 determinó la prescripción, entre otros, del referido medicamento, con el fin de tratar su enfermedad, razón suficiente para concedérselo.
7. Así las cosas, se modificará la providencia para ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, autorice y suministre el medicamento “Desloratadina Tableta 5 mg # 90” a María Camila Moreno Serna, en la cantidad y forma descrita por el médico neumólogo el 12 de mayo de 2015.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERA: MODIFICAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para:
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, le autorice y suministre el medicamento “Desloratadina Tableta 5 mg # 90” a María Camila Moreno Serna, en la cantidad y forma descrita por el médico neumólogo el 12 de mayo de 2015. En todo lo demás se CONFIRMA.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.