STC 12580 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12580-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00343-01  

(Aprobado en  sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción  de tutela instaurada por María Camila Moreno Serna contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –  Dispensario Médico de la Sexta Brigada Batallón de  A.S.P.C. Nº 6 Francisco Antonio Zea.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita la protección de los derechos a la vida,  salud, integridad física y dignidad humana, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a  9):  

2.2.  Le han practicado varias intervenciones quirúrgicas, tales  como, “(…) extracción  de las adenoides y operación en el tabique y amígdal[as]  (…)”,  razón por la cual, su calidad de vida se ha desmejorado.  

2.3.  El 3 de enero de 2015 ingresó a urgencias debido a una fuerte  afección en sus bronquios, lugar en donde le brindaron las  atenciones primarias, luego, la remitieron al neumólogo.  

2.4.  Después de cumplir con los diferentes y dispendiosos  requisitos exigidos por la acusada para obtener la cita con el  referido especialista, le autorizaron la misma para el 12 de mayo de  2015; allí, le diagnosticaron “(…)  HRB asma bronquial rinitis alérgica poliposis nasal (…)”,  y para el tratamiento de su patología le recetaron:  

“(…)  1.  Salmetrol/Flucticasona  DISKUS 50/500 mkg n° 30, 2. Montelukast Tabletas 10 mg. n°  90, 3. Furoato de Flucticasona srpay nasal 27.5 mcg n° 3 y 4.  Desloratadina Tabletas 5 mg. n° 90  (…)”.  

2.5.  El 18 de junio de 2015 la autoridad accionada le entregó los  dos primeros medicamentos, denegándole el tercero y el cuarto,  porque “(…) el  furoato de fluticasona spray nasal de 27.5 msg # 3, era lo mismo que  la Salmetrol/Flucticasona DISKUS (…)”,  y además, por cuanto no están dentro del POS.  

2.6.  Agrega que el 6 de junio de los corrientes el médico  otorrinolaringólogo le diagnosticó “(…) Septum  Desviado Severamente a la Izquierda, con déficit ventilatorio  o mucosa semipalida  (…)”, y le prescribió los citados medicamentos con el  fin de iniciar el tratamiento correspondiente.  

3.    Implora ordenarle a la tutelada el suministro de los fármacos  referidos.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Directora  del Dispensario Médico N° 6 del Ejército Nacional  requirió desestimar la acción de tutela, debido a que  “(…) el  medicamento desloratadina de acuerdo con criterios médicos  puede ser debidamente reemplazado por la cetirizina o loratadina,  (…)”.  

Añadió  que el padre de la accionante, en su calidad de militar, percibe  ingresos mensuales y puede asumir el costo de lo formulado (fls. 42 a  44).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda respecto de la  “desloratadina,  tableta 5MG. # 90”,  al estimar que existe una discrepancia “(…) entre  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  médico neumólogo, pues mientras el último lo  prescribió [la]  primer[a]  considera que inicialmente se debe “usar y agotar medicamento  del acuerdo o usar medicamentos disponibles con el acuerdo”  (sic),  es  decir, que quienes conforman el aludido comité consideran que  la accionante debe utilizar la loratadina y no la desloratadina  (…)”.  

Indicó  que como la Directora del Dispensario Médico BR06 aseveró  “(…) que  en razón a criterios médicos la desloratadina podía  ser reemplazada por la loratadina o cetirizina  (…)” era innecesario concederle el prescrito por el  especialista.  

Finalmente  le ordenó a la querellada:  

“(…)  que  en el término de cinco (5) días, autoricen el  medicamento  “furoato  de fluticasona spray nasal 27.5 mcg # 03 03” a María  Camila Moreno Serna en la cantidad y forma descrita por el médico  neumólogo el 12 de mayo de 2015  (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la entidad accionada manifestando que el medicamento  otorgado por el Juez constitucional no se encontraba en el catálogo  del “Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares”,  y para ser autorizado, debía convocarse al Comité  Médico Científico, aún no realizado, y por ello,  no le ha vulnerado garantía fundamental a la actora (fls. 70 a  72).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía, salvo, como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un  principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela (…)”1.  

3. Recuerda  esta Corte que los derroteros dados por su jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 20052.  En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los  servicios de salud excluidos cuando:  

“(…)  [L]a  vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad  grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de  manera inescindible con la atención prestada 

(…).  

“Se  trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto  en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma  efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo  vital del paciente (…).  

“La  orden del suministro del fármaco provenga de un médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre  afiliado el aquejado (…).  

“El  beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del  medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo (…)”.  

4.  Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la  negativa de la acusada de proporcionarle el “(…)  Furoato  de Flucticasona srpay nasal 27.5 mcg # 3 y 4 y la Desloratadina  Tabletas 5 mg. # 90 (…)”.  

De la  situación puesta en conocimiento, emerge que lo requerido por  la petente es necesario para el tratamiento de la enfermedad que  padece, esto es, “(…)  HRB asma bronquial rinitis alérgica poliposis nasal (…)”.  

5. Así las  cosas, en este específico caso se abre paso la protección  constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada,  pues la entrega de los medicamentos prescritos, sirven para que la  joven mejore su patología, y por ende, el Estado debe proteger  y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.  

Es palmaria la  necesidad del suministro de esos insumos, pues la actora asegura que  aquéllos son indispensables para su recuperación y así  obtener una mejor calidad de vida, aseveración que no fue  desvirtuada por el organismo demandado, motivo por el cual la  prestación a la querellante deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos.  

6.  Por consiguiente, contrario a lo esgrimido por el Tribunal a  quo,  para esta Sala es indispensable también el suministro del  fármaco “Desloratadina  Tableta 5 mg # 90”,  pues el médico tratante neumólogo Harol Trujillo  Bocanegra, adscrito a la EPS del Ejército Nacional, después  de valorar a la peticionaria, y además, de analizar los  resultados de unos exámenes practicados a ella, el 12 de mayo  de 2015 determinó la prescripción, entre otros, del  referido medicamento, con el fin de tratar su enfermedad, razón  suficiente para concedérselo.  

7.  Así las cosas, se  modificará la providencia para ordenarle a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  del día siguiente a la notificación de esta  providencia, autorice y suministre el medicamento “Desloratadina  Tableta 5 mg # 90”  a  María Camila Moreno Serna, en la cantidad y forma descrita por  el médico neumólogo el 12 de mayo de 2015.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERA:  MODIFICAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada,  para:  

ORDENAR  a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro  del  término cuarenta  y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente a la notificación  de esta providencia,  le  autorice  y  suministre el  medicamento “Desloratadina  Tableta 5 mg # 90”  a  María Camila Moreno Serna,  en la cantidad y forma descrita por el médico neumólogo  el 12 de mayo de 2015.  En todo lo demás se CONFIRMA.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.  

      

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