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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12596-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02103-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Ramiro Becerra Sterling frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Medina Tovar, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le negó el 27 de marzo de 2015, por un lado, el recurso de reposición y por el otro la alzada, contra la decisión que “se abstuvo de acceder a [su] petición de aclaración y complementación del avalúo practicado al bien cautelado, así como del trámite la objeción por él presentada frente a dicha experticia”.
Para contrarrestar la negativa por no concederle la apelación frente al proveído reseñado en precedencia, acudió en queja ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien lo declaró “bien denegado”.
Censura las determinaciones dictadas por los querellados, pues en su opinión, incurrieron en “vía de hecho” al preterir, sin fundamento alguno, “el contenido del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”, el cual establece la procedencia de la apelación del “auto que niega una complementación o una objeción al dictamen pericial (sic)”.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar, darle curso a su apelación.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación tutelada reseñó la actuación, ateniéndose a las motivaciones expuestas el proveído aquí cuestionado.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a señalar que la Superintendencia de Sociedades le había informado que la firma Babillos Fish S.A., también demandada en el pleito objeto de este resguardo, se encontraba en “proceso de reorganización”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron los derechos superiores del petente, porque no concedieron el recurso de apelación por él interpuesto frente al auto que “simultáneamente” negó sus peticiones de (i) aclaración y complementación del avalúo del bien cautelado; (ii) y la de “gestionar” mediante “incidente” las objeciones presentadas frente a dicho dictamen.
3. A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la Corporación tutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la queja propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó liminarmente que el señor José Ramiro Becerra Sterling acudía en “queja” porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no le concedió el recurso de apelación incoado contra el auto de 11 de marzo de 2015, el cual le había desestimado a aquél (i) la petición de aclaración y complementación del avalúo presentado por el auxiliar de la justicia; y al mismo tiempo, (ii) negado el trámite “por vía incidental” de la objeción que “por error grave” deprecó el tutelante frente a tal experticia.
De ese modo, esbozó la colegiatura que el a quo tuvo a bien no conceder la alzada porque simplemente no “existía norma del Código de Procedimiento Civil que autorizara de manera expresa” la viabilidad de ese mecanismo de defensa respecto a los puntos arriba reseñados.
Sumado a lo anterior, en relación con la improcedencia de la apelación contra la negativa de “gestionar” mediante “incidente” las objeciones presentadas frente a la experticia rendida en ese decurso, infirió lo siguiente:
“(…) [V]alga anotar que si bien el artículo 238 prevé un trámite análogo al de los incidentes para la objeción del dictamen, también es cierto que la regla de la taxatividad en materia de apelaciones se extiende también a aquéllos de manera tal que solamente serán incidentes los trámites que expresamente autorice el legislador sin que sea admisible la analogía o las interpretaciones por extensión. En lo que atañe a la contradicción del dictamen pericial, es notoria la ausencia de cláusula explícita que denomine ese trámite como incidente, lo que abriría la puerta de la apelación, o que autorice directamente su apelabilidad (…)” (se subraya).
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Ramiro Becerra Sterling frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Medina Tovar, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. respeto del aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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