STC 12596 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12596-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02103-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Ramiro Becerra Sterling frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Medina  Tovar, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por  Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección del derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido compulsivo el  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Neiva le negó el 27 de marzo de 2015,  por un lado, el recurso de reposición y por el otro la alzada,  contra la decisión que “se  abstuvo de acceder a [su]  petición de aclaración y complementación del  avalúo practicado al bien cautelado, así como del  trámite la objeción por él presentada frente a  dicha experticia”.  

Para  contrarrestar la negativa por no concederle la apelación  frente al proveído reseñado en precedencia, acudió  en queja ante la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, quien lo declaró “bien  denegado”.  

Censura  las determinaciones dictadas por los querellados, pues en su opinión,  incurrieron en “vía  de hecho”  al preterir, sin fundamento alguno, “el  contenido del numeral 5º del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil”,  el cual establece la procedencia de la apelación del “auto  que niega una complementación o una objeción al  dictamen pericial (sic)”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones ahora reprochadas y en su lugar,  darle curso a su apelación.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Corporación tutelada reseñó la actuación,  ateniéndose a las motivaciones expuestas el proveído  aquí cuestionado.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a señalar  que la  Superintendencia de Sociedades le había informado que la firma  Babillos Fish S.A., también demandada en el pleito objeto de  este resguardo, se encontraba en “proceso  de reorganización”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  los derechos superiores del petente, porque no concedieron el recurso  de apelación por él interpuesto frente al auto que  “simultáneamente”  negó sus peticiones de (i) aclaración y complementación  del avalúo del bien cautelado; (ii) y la de “gestionar”  mediante “incidente”  las objeciones presentadas frente a dicho dictamen.  

3.  A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la Corporación  tutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la queja  propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación  indicó liminarmente que el señor José  Ramiro Becerra Sterling acudía en “queja”  porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no le concedió  el recurso de apelación incoado contra el auto de 11 de marzo  de 2015, el cual le había desestimado a aquél (i) la  petición de aclaración y complementación del  avalúo presentado por el auxiliar de la justicia; y al mismo  tiempo, (ii) negado el trámite “por  vía incidental”  de la objeción que “por  error grave”  deprecó el tutelante frente a tal experticia.  

De  ese modo, esbozó la colegiatura que el a  quo  tuvo a bien no conceder la alzada porque simplemente no “existía  norma del Código de Procedimiento Civil que autorizara de  manera expresa”  la viabilidad de ese mecanismo de defensa respecto a los puntos  arriba reseñados.  

Sumado  a lo anterior, en relación con la improcedencia de la  apelación contra la negativa de “gestionar”  mediante “incidente”  las objeciones presentadas frente a la experticia rendida en ese  decurso, infirió lo siguiente:  

“(…)  [V]alga  anotar que si bien el artículo 238 prevé un trámite  análogo al de los incidentes para la objeción del  dictamen, también es cierto que la regla de la taxatividad en  materia de apelaciones se extiende también a aquéllos  de manera tal que solamente serán incidentes los trámites  que expresamente autorice el legislador sin que sea admisible la  analogía o las interpretaciones por extensión. En lo  que atañe a la contradicción del dictamen pericial, es  notoria la ausencia de cláusula explícita que denomine  ese trámite como incidente, lo que abriría la puerta de  la apelación, o que autorice directamente su apelabilidad  (…)”  (se  subraya).  

5.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Ramiro Becerra Sterling frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Alberto Medina  Tovar, con ocasión del ejecutivo hipotecario promovido por  Bancolombia S.A. respeto del aquí actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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