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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12624-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02071-00
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, contra la Sala de Casación Penal; actuación a la que se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación, a la Asesoría Jurídica del Batallón de Infantería de Marina, a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir sentencia en su contra sin considerar que los funcionarios integrantes de la Sala, quienes, asegura, carecían de imparcialidad para decidir el asunto, realizaron una indebida acumulación de investigaciones, así como una sesgada valoración probatoria, que concluyó en una sanción en su contra a título de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, cuando fue acusado como autor, circunstancia que, en su sentir, varía sustancialmente el núcleo fáctico de la acusación.
En consecuencia, pretende que se ordene invalidar el proceso «…a partir de las intervenciones de la Sala de Casación Penal, como quiera que conoció de recusaciones, apelaciones, nulidades, antes del juicio y/o la nulidad del juicio por haberse unificado en este los procesos investigados en forma separada, contrariando la norma procesal que prohíbe la unificación en esta etapa del proceso…» y «…se adopten las demás medidas para efectos de su cumplimiento…» [Folios 203-355, c.1]
B. Los hechos
1. El 13 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el promotor del amparo, como probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, en virtud de las prebendas concedidas a los ex congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos, con miras a evitar el fracaso de la iniciativa legislativa que permitiría la reelección inmediata del Presidente de la República de entonces.
2. El 29 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal, decretó la invalidez de la actuación por falta de competencia del Vicefiscal para adelantarla.
3. La Fiscal General de la Nación encargada para ese momento, comisionó al Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, a través de Resolución No. 00203 del 7 de febrero de 2012, para rehacer la correspondiente investigación.
4. El funcionario calificó nuevamente el sumario el 6 de marzo de 2012, con resolución de acusación en los términos de la anulada, pero esta vez, le endilgó, además, las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del código penal y reconoció la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 55, ejusdem.
5. En la misma fecha, el precitado investigador profirió resolución de acusación contra Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry como coautores del delito imputado al tutelante.
6. El 28 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, dispuso llevar a cabo la etapa de juzgamiento de las precitadas causas penales, bajo una misma cuerda por estar originadas en los mismos hechos y encontrarse satisfechos los requisitos de ley.
7. Concluida la referida fase procesal, la homóloga profirió sentencia el 15 de abril de 2015, a través de la cual declaró penalmente responsables de las conductas delictivas imputadas a los procesados, entre ellos, al promotor de este trámite, a en calidad de coautores. En consecuencia, impuso a este último, como penas principales, las de ochenta meses de prisión, multa equivalente a 167 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta y cuatro meses. [Folios 11-174, c.1]
8. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer los principios de imparcialidad del juez y congruencia entre la acusación y el fallo; al tiempo que fue producto de una indebida acumulación de procesos y una defectuosa valoración probatoria, pues las conversaciones en las que participó con los ex parlamentarios involucrados en el asunto, versaron únicamente, asegura, acerca de su seguridad y la de sus familias.
Por lo anterior, pretende la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 203-355, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 7 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 359, c.1]
2. La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad del amparo basada en que no se encuentran satisfechos los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la decisión cuestionada y el trámite previo a su emisión, gozan de legalidad y legitimidad en tanto no desconocen mandato constitucional ni legal alguno. [Folios 372-379, c.1]
La Corporación accionada, por su parte, consideró improcedente la solicitud tutelar, por cuanto se trata de un mecanismo consagrado para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados y no de una instancia adicional; afirmó que en el trámite que se controvierte se respetaron las garantías procesales al actor, quien ejerció su defensa material y técnica sin limitación alguna y en desarrollo de tal prerrogativa no formuló recusación contra ninguno de los Magistrados integrantes de la Sala que emitió la sentencia, ni solicitó nulidades ni pruebas oportunamente.
Adicionalmente, destacó que los fuertes señalamientos del apoderado del gestor de la queja, de cara a la forma como fue practicado el interrogatorio formulado a la testigo Yidis Medina, no fueron puestos de presente en la respectiva diligencia ni aún con posterioridad a ella en el trámite del proceso y solicitó analizar la viabilidad de ordenar la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho que apodera al actor, dados los términos en los que expresa sus inconformidades contra esa Magistratura.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades que por esta vía pone a consideración.
En efecto, en cuanto a los reparos que el gestor de la queja expone de cara a la acumulación jurídica de su proceso con el de los señores Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, decretada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 28 de agosto de 2012, es necesario precisar que si el actor consideraba que tal actuación constituía vulneración a sus garantías procesales, así debió alegarlo oportunamente a través de la solicitud de nulidad de la actuación, con el lleno de los requisitos establecidos para invocar tal figura.
Incluso, si advertía que su súplica no tenía eco en aquel momento, bien pudo incoar el amparo constitucional en una época razonablemente cercana a la fecha en que se adoptó la decisión que ahora cuestiona, pues no puede pretender que después de más de tres años de decretada la referida unificación de causas, el juez constitucional reexamine su viabilidad.
No obsta, sin embargo, puntualizar al libelista que de conformidad con el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 600 de 2000, las conductas punibles conexas debían investigarse y juzgarse conjuntamente, luego, ninguna lesión a garantías constitucionales podría predicarse de la decisión a la que se ha hecho alusión.
3. Tampoco satisface el referido requisito de procedibilidad la queja que el tutelante formula por la conformación de la Sala que emitió el fallo de condena, pues es evidente que para separar del conocimiento del asunto al funcionario o funcionarios cuya imparcialidad estuviere comprometida, el artículo 105 ejusdem, previó la posibilidad de recusarlo(s) «…por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.»
Sin embargo, el peticionario del amparo permitió el adelantamiento del juzgamiento sin efectuar manifestación alguna con relación a las circunstancias que ahora pone de presente y que, considera, determinaron la decisión adversa a sus intereses.
4. Lo propio ocurre en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa del quejoso por no haberse accedido al decreto de la totalidad de las pruebas pedidas, pues como lo destacó la Corporación tutelada, tal extremo procesal no hizo uso de tal herramienta, por lo que mal puede ahora cuestionar por esta vía la decisión adoptada en relación con ese tópico.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan tales determinaciones judiciales “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a [sus] consecuencias (…), que serían el fruto de su propia incuria”.1
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Luego, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir las actuaciones con las que no estaba de acuerdo, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
5. Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
6. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala de Casación Penal para impartir condena contra el tutelante, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada las pruebas adosadas al proceso, para concluir que de ellas se deriva, en el grado de certeza, la responsabilidad penal del accionante en las conductas delictivas enrostradas, pues estimó contundentemente acreditado que el ex Ministro del Interior y de Justicia participó en los ofrecimientos ilícitos de cargos públicos a los, entonces congresistas Medina y Avendaño, a cambio de su apoyo al proyecto de Acto legislativo encaminado a modificar la Carta Política para permitir la reelección inmediata del presidente.
Así, se pronunció la Colegiatura al respecto:
«…el voluminoso expediente cuenta con abundante prueba testimonial y documental recogida directamente por la Fiscalía en desarrollo de su función investigadora, así como otra trasladada de actuaciones adelantadas válidamente tanto en esta Corporación respecto de Yidis Medina Padilla, Iván Díaz Mateus y Teodolindo Avendaño, lo mismo que las disciplinarias surtidas en la Procuraduría General de la Nación en contra de los aquí acusados y otros funcionarios públicos denunciados por los mismos hechos y los excongresistas condenados por la Corte, así como aquellas recaudadas en la investigación que se surte en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez.
Tras efectuar una breve síntesis de los hechos que dieron lugar a la investigación, la Sala homóloga puntualizó los términos de la acusación contra el quejoso y procedió a la reconstrucción de los hechos a partir de las pruebas obrantes en el paginario:
«Lo históricamente referido refleja de manera objetiva y clara que en ese estado se encontraba la puja por la reelección en el escenario político nacional, hecho que no ha sido cuestionado ni mucho menos desvirtuado en este asunto, pues así lo refleja con claridad la información de prensa por esos días publicada, la cual, con base en el seguimiento que se le venía haciendo a dicho proyecto dada su importancia, reprodujo los episodios que se estaban presentando en torno a la reelección.
Prueba de esa realidad histórica la constituyen los testimonios de quienes asistieron a la reunión en la casa de CLARA PINILLOS ABOZAGLO, las versiones de TEODOLINDO AVENDAÑO y YIDIS MEDINA PADILLA, las declaraciones de los periodistas DANIEL CORONELL Y DIANA URIBE y la rendida por el doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, quien para la fecha de la junta de parlamentarios conservadores fungió como director de esa colectividad política…»
Concretamente, sobre las pruebas que dan cuenta de la participación del promotor de la queja en aquellos comportamientos, la alta Corporación indicó:
«SABAS PRETELT DE LA VEGA se apoyó en una petición de principio para afirmar que el voto de YIDIS MEDINA no era decisivo, pues sostuvo que cuando llegó a la Cámara de Representantes el proyecto de reelección presidencial se había sometido a 333 votaciones y, por consiguiente, contaba con el apoyo suficiente para su aprobación, lo cual lógicamente no constituye una premisa de verdad demostrada, pues el hecho de que hubiera superado exitosamente la primera vuelta en el Senado, no imponía como hecho cierto que así ocurría en la Cámara de Representantes. Tanto es así que en la Comisión Primera las posiciones opuestas tenían un estrecho margen.
(…)
…GINA PARODY, congresista que asistió a las reuniones del 2 y 3 de junio en el Palacio de Nariño, también afirmó que el tema de la convocatoria fue el de la reelección presidencial; que los funcionarios que permanecieron mientras se desarrolló la misma fueron el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia; que se mencionó lo relacionado a la reunión celebrada la noche del 1º de junio de 2004 en la casa de CLARA PINILLOS, habiéndose comentado que “aparentemente se encontraban 18 integrantes de la Comisión Primera o por lo menos tenía 18 votos para hundir el proyecto de reelección” y que al respecto:
“[…]el ambiente era de preocupación de todos porque con 18 cotos se iba a hundir ese proyecto, ellos tenían 18 y nosotros 17 y se tenía que ver cómo salvarlo, la reunión era qué hacemos para salvar este proyecto. La estrategia en ese momento era reunirnos y buscar que fuera una votación por partidos, de tal manera que la oposición fuera los liberales y el polo democrático y el Uribismo estuviera unido y entonces en esa reunión aparecía YIDIS, que era del partido conservador, suplente de IVAN DÍAZ y lo que se hizo era llamar a IVÁN DÍAZ para que convenciera a su suplente.”
En términos similares declaró LUIS ERNESTO ARAUJO, asesor de la Secretaría General de la Presidencia de la República, quien los días 2 y 3 de junio también convocó a los congresistas para que asistieran a los desayunos en el Palacio de Nariño. Sobre este particular afirmó que la reunión se llevó a cabo con los representantes de la Comisión Primera, recordando puntualmente que, “ADALBERTO JAIMES aterrizó la reunión y dijo: ‘aquí lo que debemos saber es si hay votos suficientes para aprobar el proyecto de reelección’, él hizo un conteo de los que estaban presentes y los números no daban porque faltaban “TEODOLINDO AVENDAÑO Y YIDIS MEDINA”. Igualmente precisó que IVÁN DÍAZ MATEUS sí asistió al desayuno “y él se encargó por teléfono de ubicarla […] es que nadie la ubicaba […] de ahí en adelante lo que yo recuerdo es que ella no apareció y que después de esperar un rato los congresistas salieron de la Casa de Nariño a la Comisión Primera a una sesión sobre el proyecto de reelección”.
(…)
Efectivamente, IVÁN DÍAZ MATEUS viajó a Bogotá y contactó a YIDIS MEDINA citándola a la oficina 512 del Congreso, a donde igualmente llegó el entonces ministro del interior y de justicia SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, según lo relató aquella en la indagatoria rendida en la Corte el 28 de abril de 2008.
De ese episodio, admitido por sus tres protagonistas, sólo YIDIS afirmó que el interés de sus otros dos contertulios se concretó a pedirle que apoyara la reelección a cambio de favores del Gobierno. Por ello, dado que se trataba de un tema de tanta trascendencia para el país en esos momentos, ella le comentó al Ministro sus temores acerca de su seguridad y aquél la ayudó de inmediato.
Así, en declaración rendida ante la Corte el 2 de diciembre de 2004, el doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, señaló que si bien no se acordaba qué pasó el 2 de junio de ese año, ese día en particular se reunió con YIDIS MEDINA en la oficina de IVAN DÍAZ MATEUS para escuchar sus angustias acerca de su seguridad; y posteriormente, esto es, en la indagatoria rendida el 24 de junio de 2008 en la Fiscalía expresó que tal encuentro no tuvo nada que ver con la reelección.
Por su parte, en la indagatoria, IVÁN DÍAZ MATEUS fue interrogado acerca de su presencia el 2 de junio en el Palacio de Nariño y la relación que esa visita pudiera tener con la reelección, habiendo respondido que: “sí, estuve ese día, acudí a Palacio porque había convenido trabajar algún tema con el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ, él me dijo que pasara a saludar a los amigos que estaban allí en el desayuno.
Igualmente, admitió haber “compartido” con YIDIS MEDINA el 2 de junio, porque ese día habían convocado al Palacio de Nariño a los congresistas de los diferentes partidos que apoyaban la reelección, y “como YIDIS no apareció me comuniqué con ella, acordamos encontrarnos en la oficina de ella en el congreso”, como igualmente lo ratificó ella en declaración rendida en la Corte el 21 de agosto de 2008, donde manifestó que IVÁN DÍAZ la citó a la oficina 512.
Sin embargo, los doctores SABAS PRETELT e IVAN DÍAZ MATEUS no explicaron cómo o por qué se dio la presencia del entonces Ministro del Interior en esa oficina, justo a la hora en que YIDIS llegaba a encontrarse con el titular de la curul, máxime cuando no fue iniciativa de ella buscar comunicación con el Ministro.
Por el contrario, todo indica, como ella lo expresó, que dicha reunión fue propiciada por el congresista IVÁN DÍAZ MATEUS, a quien el Gobierno le encomendó la tarea de ubicarla, mientras que la labor que cumplió el Ministro del Interior y de Justicia consistió en solicitar su apoyo al proyecto de reelección al costo que fuera, para que tal iniciativa no se truncara y, con ello, las aspiraciones del Presidente de la República, pues ambos – Ministro y Congresista – le expresaron la preocupación del Gobierno por su interés de votar a favor de la proposición de archivo de la propuesta.
Un hecho particular ocurrió con posterioridad a la reunión sostenida entre YIDIS MEDINA, IVÁN DÍAZ MATEUS y SABAS PRETELT DE LA VEGA en la oficina 512 del Congreso. Los tres se dirigieron al Palacio de Nariño y una vez allí, aquella fue abordada por el propio Presidente de la República, pues, según lo expresó el segundo de los mencionados en la indagatoria rendida en la Corte, “YIDIS se retiró un momento para hablar con el Presidente, también con el Ministro SABAS y con el Secretario General”.
Tal afirmación respalda lo sostenido por la Excongresista en la declaración rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Corte, cuando afirmó:
“una vez en Palacio, el Presidente me dijo que me quería hablar a solas. A solas me dijo que él quería reelegirse y que estaba en manos mías que el proyecto pasara, que me podía ayudar con carros (sic) para el Magdalena Medio, me habló de un consulado para que yo pusiera una persona en el consulado, que lo que hubiese allá que tuviera injerencia en el Gobierno me lo darían a mí, a través de las personas que yo dijera, que él hablaría con Alberto Velásquez para que mirara que habría y que lo que se hablara con él ahí, sería privado y me dijo ‘hija querida necesito tu ayuda para que este proyecto se apruebe y sigamos haciendo patria’. Llamó a Alberto para que mirara y así fue, me dijo que estaba lo de la red y el seguro social y ahí íbamos mirando.”
En términos similares se refirió a ese momento en la declaración y posterior ampliación rendida en la Fiscalía, los días 28 de octubre y 16 de diciembre de 2008, siendo mucho más enfática en su intervención jurada del 24 de abril de 2009 en la Procuraduría General de la Nación y en este juicio, al afirmar que hizo “arreglos con el Presidente y sus Ministros” refiriéndose expresamente a los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, su Secretario General.
(…)
En efecto, como ya se dijo, quienes estaban preocupados por la participación de YIDIS MEDINA en la propuesta de archivo eran los miembros del Gobierno, mismos que la asediaron y abordaron el día anterior a la votación. No el Partido Conservador. El único contacto con uno de sus miembros fue el que tuvo con el doctor IVAN DÍAZ MATEUS, a quien le encomendaron la tarea de convencerla para que accediera a los ofrecimientos del Gobierno a cambio de respaldar la reelección; y por eso, el 2 de junio propició el encuentro entre ella y el Ministerio del Interior y de Justicia en la oficina 512 del Congreso, y en la noche la llevó a un restaurante a cenar, al norte de Bogotá, en donde ella estuvo acompañada de CÉSAR GUZMÁN.»
Y al analizar lo ocurrido durante la sesión del 3 de junio de 2004, donde se sometió a votación la ponencia que habilitaba el primer debate al Proyecto de Acto Legislativo para la reelección presidencial inmediata y aquella que estaba enderezada a lograr su archivo, la Sala de Casación Penal, destacó que tras ser recusada por el senador Germán Navas Talero, Yidis Medina indicó que no tenía ningún interés personal en aquel trámite, pero que manifestaría su impedimento para tranquilidad del país y de la Comisión y acto seguido, el tutelante, entonces Ministro del Interior y de justicia, intervino para argumentar que la ex congresista estaba habilitada para participar, lo cual, en sentir de la juzgadora, denota su responsabilidad en el delito que le fue endilgado.
El siguiente fue el raciocinio que expuso la alta Sede Judicial, a ese respecto:
«…Así, después de que el doctor GERMAN NAVAS TALERO insistiera en la recusación ante el Presidente de la Comisión, se le concedió el uso de la palabra al doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien se refirió a la obligación del Gobierno de explicar los diferentes programas sociales que se adelantan en las regiones del país, concluyendo que “explicarlas y que los parlamentarios lo entiendan de ninguna manera genera ni favoritismo ni ningún conflicto de intereses”.
Las circunstancias en que intervino el doctor SABAS PRETELT, así como las razones para convencer a la Comisión de que YIDIS MEDINA no se encontraba impedida, más allá de las funciones que le correspondían como Ministro de Gobierno en este asunto atinentes a mantener las relaciones entre el Gobierno y el Legislativo, evidentemente estaban dirigidas a evitar que a la citada congresista se le excluyera de la votación del proyecto de reelección, precisamente porque sabía que, gracias a los ofrecimientos burocráticos, aquella respaldaría la iniciativa de reforma a la constitución.»
Además, tomando en consideración otras declaraciones recaudadas en la investigación, estimó suficientemente demostrado el interés del peticionario en mantener del lado del Gobierno a la Representante para que lo apoyara con su voto:
«…La actitud del Ministro, a su turno, fue consecuente con la que asumieron los asesores de la Presidencia de la República y los del Ministerio del Interior y de Justicia, pues según lo afirmó Yidis Medina en la declaración rendida en la Corte, se enteró de la recusación mientras veía televisión en su oficina, pero como no tenía idea de que hacer porque el doctor IVÁN DÍAZ no le dio ninguna instrucción sobre el ejercicio de la función, aquellos, en particular la doctora XIMENA PEÑAFORT, asesora del Ministro Pretelt, fueron quienes le redactaron el impedimento que ella presentó en la Comisión.
De ello también dio cuenta CÉSAR GUZMAN AREIZA, en la declaración rendida el 11 de junio de 2009 en la Fiscalía General de la Nación. Dijo que como Yidis Medina estaba en su oficina viendo la transmisión en vivo de la sesión cuando el doctor Germán Navas Talero la recusó, funcionarios de Presidencia y del Ministerio fueron y se la llevaron a una sala anexa, en donde “a puerta cerrada redactan el impedimento que posteriormente YIDIS presenta ante la Presidencia de la Comisión, YIDIS logra presentar el impedimento antes que el representante NAVAS llegue con la recusación […]”.»
Por otra parte, en relación con el inusitado retiro del recinto de la Comisión, del ex parlamentario Teodolindo Avendaño, quien también recibió promesas y dádivas burocráticas del ejecutivo para no entorpecer el éxito de la reelección, la Sala relievó, cómo los funcionarios encargados de mantener el quorum decisorio para los asuntos que se discutían, mostraron total apatía:
«…CLAUDIA SALGADO, quien declaró en el juicio de TEODOLINDO AVENDAÑO, se limitó a referir de manera indiferente que cuando se dio cuenta que él no estaba “simplemente informé” al señor Ministro del Interior, mientras que LINA ARBELÁEZ expresó que ante la comprobación de su ausencia, lo llamaron mucho pero no lo localizaron.
Así, tomando en consideración los resultados de las votaciones, la Sede accionada estimó indispensable «…para los intereses del Gobierno de continuar adelante con el proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial, pues si la propuesta de archivo hubiera contado con el apoyo de los 18 firmantes del escrito redactado el 10 de junio en la casa de la doctora CLARA PINILLOS ABOZAGLO, sencillamente se hubiera hundido.
Todo lo anterior, como se ha demostrado, se logró gracias a que los congresistas mencionados cedieron ante los ofrecimientos burocráticos hechos por el Gobierno a través de los funcionarios aquí investigados, los cuales se fueron concretando en la medida en que las circunstancias lo permitieron, bien porque se daban las vacantes o se crearon los cargos correspondientes.»
Específicamente, sobre la intervención del accionante en la materialización de tales prebendas, aseveró el fallador:
«…El doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA y su defensor han sostenido reiteradamente que YIDIS MEDINA mintió porque dio versiones diferentes y, cuando grabó la entrevista con DANIEL CORONELL, no mencionó ofrecimiento alguno de parte del Ministro del Interior y de Justicia.
Este argumento que constituye la base neural de su defensa, no cuenta con soporte probatorio que lo respalde, de modo que la acusación no resulta antojadiza ni revanchista como parece ha entendido el doctor PRETELT el cumplimiento de la labor investigativa de la Fiscalía, en un distorsionado concepto de sus derechos como alto funcionario de Estado, pues sus argumentos y actitud procesal no permiten conclusión diferente.
(…)
…las declaraciones dadas a la justicia y a los medios de comunicación en 2004 [se refiere a las de Yidis Medina], luego de surtirse en la Comisión Primera el debate que culminó en la madrugada del 4 de junio de ese año, son coherentes con el compromiso asumido con el Gobierno para ocultar el ilícito pacto sellado en los salones del Palacio de Nariño y en las oficinas del Congreso de la República; y de igual modo, su decisión en 2008 de contar la verdad, es congruente con las razones que determinaron el rompimiento de las buenas relaciones que su voto positivo le había dejado con altos funcionarios del Gobierno de entonces.
Del mismo modo, como suele ocurrir en los acuerdos cimentados en propósitos turbios y de desconfianza mutua, no fueron motivos nobles y altruistas los que determinaron a YIDIS MEDINA a destapar lo que a voces se intuía desde 2004, pues cuando dejó de tener las influencias que antes podía ejercer, porque quienes le ofrecieron ya no le daban el trato especial y de preferencia que ella creyó iba a tener por mucho tiempo, se sintió engañada.
(…)
Por ello, luego de resultar fallida la mediación intentada a través de HERNANDO ANGARITA para que le permitieran el dominio absoluto de los espacios burocráticos que ella entendió como suyos indefinidamente, autorizó la publicación de la entrevista que se encontraba en secreto desde 2004 y decidió enfrentar al Gobierno que, según ella, le había dado la espalda.
Igualmente nótese que si bien los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA y HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO reconocieron las comunicaciones y los encuentros, dando cada uno explicaciones opuestas, ponderadas las mismas al amparo de las reglas del sentido común y de la experiencia, no es posible atenderlas.
(…)
…contrario a lo que quisieron hacer ver los doctores PRETELT DE LA VEGA Y ANGARITA FIGUEREDO,es que aún para 2008 a estos personajes, incluída por supuesto YIDIS MEDINA PADILLA, los unía el oculto y corrupto compromiso de 2004, pues no de otra manera se entiende que una excongresista, cuyo paso por el legislativo fue nimio en tiempo y extenso en escándalo, acudiera a pedir apoyo a quien para ese momento se desempeñaba como Embajador en Italia para que intercediera por ella en el Palacio de Nariño y, lo que es más llamativo, que éste se preocupara por escuchar sus quejas – de asuntos totalmente ajenos a sus funciones diplomáticas – y, además, le ofreciera apoyo desde la distancia.
Por ello, los fines altruistas en los cuales explicó el doctor SABAS PRETELT su intervención, resultan difíciles de creer en alguien que, como él mismo lo reiteró hasta la saciedad, tenía muchas y muy importantes responsabilidades en la representación del país a nivel internacional. Se encontraba en Europa y no estaba muy enterado de los escándalos políticos internos.»
Con fundamento entonces, en todos los testimonios adosados al expediente, entre ellos, el del ex Director de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, Hernando Angarita, quien fue colaborador del actor de esta queja, entre el 1º de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y el del periodista Daniel Coronell, quien aportó detalles puntuales de los hechos investigados por haber obtenido una entrevista secreta en el año 2004 con Yidis Medina, quien “por seguridad” le pidió hacer esa grabación y no divulgarla si no se daban las condiciones para ello: “que el gobierno no sea serio con sus compromisos”, “que yo sienta que están persiguiéndome o que yo sienta que me va a suceder que no debe suceder que es que me maten”, la Sala Penal de esta Corporación estimó demostrada la participación del ex Ministro en el ofrecimiento y concesión efectiva de dádivas burocráticas y acto seguido puntualizó cual fue su intervención en la entrega de diversos cargos públicos, a los ex parlamentarios Medina y Avendaño.
Así, la Corte destacó cómo se concretaron los nombramientos de César Guzmán, persona muy cercana a Yidis Medina, en Etesa y en el Ministerio del Interior y de Justicia; y, de Sandra Patricia Domínguez Mujica y María Lucelly Valencia Giraldo, como notarias encargadas de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, lo cual ocurrió de manera simultánea una vez el antecesor de la primera, cumplió la edad de retiro forzoso.
A su turno, verificó la Sede Judicial tutelada, que en el caso del parlamentario Teodolindo Avendaño, ocurrió lo propio, pues para él, el tutelante ordenó la creación de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá.
Luego, atendiendo a todo el caudal probatorio analizado, consideró ampliamente acreditada, en el grado de certeza, la responsabilidad del ex Ministro del Interior y de Justicia en los hechos reprochables endilgados por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 6º ante esta Corporación.
7. En ese orden, resulta evidente que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una pormenorizada valoración probatoria que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a los argumentos en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
8. Por último, es de clarificar que el que el ente investigador acusara al accionante como autor y en la sentencia se le condenara a título de co-autor, a más de no tener incidencia alguna en las consecuencias punitivas de los delitos por los cuales fue declarado responsable, obedece a que mientras el primer acto procesal mencionado se profirió de manera individual, es decir, sólo hizo alusión a su situación jurídica porque sus compañeros de causa estaban siendo investigados por aparte, el último –el fallo-, si se profirió de manera conjunta en virtud de la acumulación decretada por la Sala de Casación Penal al recibir las diligencias para el juzgamiento.
Significa lo anterior, que al calificar el mérito del sumario la Fiscalía hizo alusión a la autoría porque en la respectiva resolución sólo estaba abordando el estudio del caso del tutelante; empero, como la sentencia se refirió a los tres procesados mencionados, lo propio era hablar de co-autoría, que no es otra cosa, que hablar de varios autores.
En ese sentido, ninguna vulneración a garantías fundamentales implica el referido cambio de palabras, puesto que no modifica en manera alguna, se insiste, las consecuencias punitivas de los hechos investigados y juzgados.
9. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe negarse y así se declarará.
Para finalizar, la Sala se abstendrá de compulsar copias disciplinarias contra el apoderado judicial del actor, teniendo en cuenta que no es esa la finalidad de la acción de tutela.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.