STC 12624 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12624-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02071-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Sabas Eduardo Pretelt de la  Vega, contra la Sala de Casación Penal; actuación a la  que se ordenó vincular a la Fiscalía General de la  Nación, la Fiscalía Sexta Delegada ante esta  Corporación, a la Asesoría Jurídica del Batallón  de Infantería de Marina, a la Procuraduría General de  la Nación, así como a las partes e intervinientes en el  proceso en que se origina la queja constitucional.    

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al emitir sentencia en su contra sin considerar que los  funcionarios integrantes de la Sala, quienes, asegura, carecían  de imparcialidad para decidir el asunto, realizaron una indebida  acumulación de investigaciones, así como una sesgada  valoración probatoria, que concluyó en una sanción  en su contra a título de coautor del delito de cohecho por dar  u ofrecer en concurso homogéneo, cuando fue acusado como  autor, circunstancia que, en su sentir, varía sustancialmente  el núcleo fáctico de la acusación.  

En consecuencia,  pretende que se ordene invalidar el proceso «…a  partir de las intervenciones de la Sala de Casación Penal,  como quiera que conoció de recusaciones, apelaciones,  nulidades, antes del juicio y/o la nulidad del juicio por haberse  unificado en este los procesos investigados en forma separada,  contrariando la norma procesal que prohíbe la unificación  en esta etapa del proceso…» y  «…se  adopten las demás medidas para efectos de su cumplimiento…»  [Folios  203-355, c.1]  

B. Los hechos  

1. El  13 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación  profirió resolución de acusación contra el  promotor del amparo, como probable autor del delito de cohecho por  dar u ofrecer, en concurso homogéneo, en virtud de las  prebendas concedidas a los ex congresistas Yidis Medina Padilla y  Teodolindo Avendaño Castellanos, con miras a evitar el fracaso  de la iniciativa legislativa que permitiría la reelección  inmediata del Presidente de la República de entonces.  

2.  El 29 de julio de 2011, la Sala de Casación Penal, decretó  la invalidez de la actuación por falta de competencia del  Vicefiscal para adelantarla.  

3.  La Fiscal General de la Nación encargada para ese momento,  comisionó al Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación,  a través de Resolución No. 00203 del 7 de febrero de  2012, para rehacer la correspondiente investigación.  

4. El  funcionario calificó nuevamente el sumario el 6 de marzo de  2012, con resolución de acusación en los términos  de la anulada, pero esta vez, le endilgó, además, las  circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9º  y 10º del artículo 58 del código penal y reconoció  la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1º del  artículo 55, ejusdem.  

5. En  la misma fecha, el precitado investigador profirió resolución  de acusación contra Diego Palacio Betancourt y Alberto  Velásquez Echeverry como coautores del delito imputado al  tutelante.  

6.  El 28 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, dispuso  llevar a cabo la etapa de juzgamiento de las precitadas causas  penales, bajo una misma cuerda por estar originadas en los mismos  hechos y encontrarse satisfechos los requisitos de ley.  

7.  Concluida la referida fase procesal, la homóloga profirió  sentencia el 15 de abril de 2015, a través de la cual declaró  penalmente responsables de las conductas delictivas imputadas a los  procesados, entre ellos, al promotor de este trámite, a en  calidad de coautores. En consecuencia, impuso a este último,  como penas principales, las de ochenta meses de prisión, multa  equivalente a 167 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta y cuatro  meses. [Folios 11-174, c.1]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera sus prerrogativas fundamentales, al desconocer los principios  de imparcialidad del juez y congruencia entre la acusación y  el fallo; al tiempo que fue producto de una indebida acumulación  de procesos y una defectuosa valoración probatoria, pues las  conversaciones en las que participó con los ex parlamentarios  involucrados en el asunto, versaron únicamente, asegura,  acerca de su seguridad y la de sus familias.  

Por lo anterior,  pretende la protección de sus garantías  constitucionales en la forma vista. [Folios 203-355, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto del 7 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 359, c.1]  

2.  La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, se opuso a la prosperidad del amparo basada en que no se  encuentran satisfechos los presupuestos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en tanto la decisión cuestionada y el trámite  previo a su emisión, gozan de legalidad y legitimidad en tanto  no desconocen mandato constitucional ni legal alguno. [Folios  372-379, c.1]  

La  Corporación accionada, por su parte, consideró  improcedente la solicitud tutelar, por cuanto se trata de un  mecanismo consagrado para la protección de los derechos  fundamentales cuando éstos han sido vulnerados y no de una  instancia adicional; afirmó que en el trámite que se  controvierte se respetaron las garantías procesales al actor,  quien ejerció su defensa material y técnica sin  limitación alguna y en desarrollo de tal prerrogativa no  formuló recusación contra ninguno de los Magistrados  integrantes de la Sala que emitió la sentencia, ni solicitó  nulidades ni pruebas oportunamente.  

Adicionalmente,  destacó que los fuertes señalamientos del apoderado del  gestor de la queja, de cara a la forma como fue practicado el  interrogatorio formulado a la testigo Yidis Medina, no fueron puestos  de presente en la respectiva diligencia ni aún con  posterioridad a ella en el trámite del proceso y solicitó  analizar la viabilidad de ordenar la investigación  disciplinaria contra el profesional del derecho que apodera al actor,  dados los términos en los que expresa sus inconformidades  contra esa Magistratura.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso de las  herramientas legales que tenía a su alcance para formular las  inconformidades que por esta vía pone a consideración.  

En efecto, en  cuanto a los reparos que el gestor de la queja expone de cara a la  acumulación jurídica de su proceso con el de los  señores Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez  Echeverri, decretada por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en providencia de 28 de agosto de 2012, es  necesario precisar que si el actor consideraba que tal actuación  constituía vulneración a sus garantías  procesales, así debió alegarlo oportunamente a través  de la solicitud de nulidad de la actuación, con el lleno de  los requisitos establecidos para invocar tal figura.  

Incluso, si  advertía que su súplica no tenía eco en aquel  momento, bien pudo incoar el amparo constitucional en una época  razonablemente cercana a la fecha en que se adoptó la decisión  que ahora cuestiona, pues no puede pretender que después de  más de tres años de decretada la referida unificación  de causas, el juez constitucional reexamine su viabilidad.  

No obsta, sin  embargo, puntualizar al libelista que de conformidad con el inciso  segundo del artículo 98 de la Ley 600 de 2000, las conductas  punibles conexas debían investigarse y juzgarse conjuntamente,  luego, ninguna lesión a garantías constitucionales  podría predicarse de la decisión a la que se ha hecho  alusión.  

3. Tampoco  satisface el referido requisito de procedibilidad la queja que el  tutelante formula por la conformación de la Sala que emitió  el fallo de condena, pues es evidente que para separar del  conocimiento del asunto al funcionario o funcionarios cuya  imparcialidad estuviere comprometida, el artículo 105 ejusdem,  previó la posibilidad de recusarlo(s) «…por  escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto,  acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo  los motivos en que se funde.»  

Sin embargo, el  peticionario del amparo permitió el adelantamiento del  juzgamiento sin efectuar manifestación alguna con relación  a las circunstancias que ahora pone de presente y que, considera,  determinaron la decisión adversa a sus intereses.  

4. Lo  propio ocurre en cuanto a la alegada violación del derecho a  la defensa del quejoso por no haberse accedido al decreto de la  totalidad de las pruebas pedidas, pues como lo destacó la  Corporación tutelada, tal extremo procesal no hizo uso de tal  herramienta, por lo que mal puede ahora cuestionar por esta vía  la decisión adoptada en relación con ese tópico.  

La Sala ha  destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan  tales determinaciones judiciales “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a [sus] consecuencias (…), que  serían el fruto de su propia incuria”.1  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Luego, si el  tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa  establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir las  actuaciones con las que no estaba de acuerdo, no puede ahora aspirar  a que en esta vía, se brinde solución a la problemática  que plantea.  

5.  Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

6.  Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron a la Sala de Casación Penal para  impartir condena contra el tutelante, no se advierte viable la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.   

En  efecto, se  tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó  de manera pormenorizada las pruebas adosadas al proceso, para  concluir que de ellas se deriva, en el grado de certeza, la  responsabilidad penal del accionante en las conductas delictivas  enrostradas, pues estimó contundentemente acreditado que el ex  Ministro del Interior y de Justicia participó en los  ofrecimientos ilícitos de cargos públicos a los,  entonces congresistas Medina y Avendaño, a cambio de su apoyo  al proyecto de Acto legislativo encaminado a modificar la Carta  Política para permitir la reelección inmediata del  presidente.  

Así, se  pronunció la Colegiatura al respecto:  

«…el  voluminoso expediente cuenta con abundante prueba testimonial y  documental recogida directamente por la Fiscalía en desarrollo  de su función investigadora, así como otra trasladada  de actuaciones adelantadas válidamente tanto en esta  Corporación respecto de Yidis Medina Padilla, Iván Díaz  Mateus y Teodolindo Avendaño, lo mismo que las disciplinarias  surtidas en la Procuraduría General de la Nación en  contra de los aquí acusados y otros funcionarios públicos  denunciados por los mismos hechos y los excongresistas condenados por  la Corte, así como aquellas recaudadas en la investigación  que se surte en la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes en contra del  expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez.  

Tras  efectuar una breve síntesis de los hechos que dieron lugar a  la investigación, la Sala homóloga puntualizó  los términos de la acusación contra el quejoso y  procedió a la reconstrucción de los hechos a partir de  las pruebas obrantes en el paginario:  

«Lo  históricamente referido refleja de manera objetiva y clara que  en ese estado se encontraba la puja por la reelección en el  escenario político nacional, hecho que no ha sido cuestionado  ni mucho menos desvirtuado en este asunto, pues así lo refleja  con claridad la información de prensa por esos días  publicada, la cual, con base en el seguimiento que se le venía  haciendo a dicho proyecto dada su importancia, reprodujo los  episodios que se estaban presentando en torno a la reelección.  

Prueba  de esa realidad histórica la constituyen los testimonios de  quienes asistieron a la reunión en la casa de CLARA PINILLOS  ABOZAGLO, las versiones de TEODOLINDO AVENDAÑO y YIDIS MEDINA  PADILLA, las declaraciones de los periodistas DANIEL CORONELL Y DIANA  URIBE y la rendida por el doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, quien para la  fecha de la junta de parlamentarios conservadores fungió como  director de esa colectividad política…»  

Concretamente,  sobre las pruebas que dan cuenta de la participación del  promotor de la queja en aquellos comportamientos, la alta Corporación  indicó:  

«SABAS  PRETELT DE LA VEGA se apoyó en una petición de  principio para afirmar que el voto de YIDIS MEDINA no era decisivo,  pues sostuvo que cuando llegó a la Cámara de  Representantes el proyecto de reelección presidencial se había  sometido a 333 votaciones y, por consiguiente, contaba con el apoyo  suficiente para su aprobación, lo cual lógicamente no  constituye una premisa de verdad demostrada, pues el hecho de que  hubiera superado exitosamente la primera vuelta en el Senado, no  imponía como hecho cierto que así ocurría en la  Cámara de Representantes. Tanto es así que en la  Comisión Primera las posiciones opuestas tenían un  estrecho margen.  

(…)  

…GINA  PARODY, congresista que asistió a las reuniones del 2 y 3 de  junio en el Palacio de Nariño, también afirmó  que el tema de la convocatoria fue el de la reelección  presidencial; que los funcionarios que permanecieron mientras se  desarrolló la misma fueron el Presidente de la República  y el Ministro del Interior y de Justicia; que se mencionó lo  relacionado a la reunión celebrada la noche del 1º de  junio de 2004 en la casa de CLARA PINILLOS, habiéndose  comentado que “aparentemente se encontraban 18 integrantes de  la Comisión Primera o por lo menos tenía 18 votos para  hundir el proyecto de reelección” y que al respecto:  

“[…]el  ambiente era de preocupación de todos porque con 18 cotos se  iba a hundir ese proyecto, ellos tenían 18 y nosotros 17 y se  tenía que ver cómo salvarlo, la reunión era qué  hacemos para salvar este proyecto. La estrategia en ese momento era  reunirnos y buscar que fuera una votación por partidos, de tal  manera que la oposición fuera los liberales y el polo  democrático y el Uribismo estuviera unido y entonces en esa  reunión aparecía YIDIS, que era del partido  conservador, suplente de IVAN DÍAZ y lo que se hizo era llamar  a IVÁN DÍAZ para que convenciera a su suplente.”  

En  términos similares declaró LUIS ERNESTO ARAUJO, asesor  de la Secretaría General de la Presidencia de la República,  quien los días 2 y 3 de junio también convocó a  los congresistas para que asistieran a los desayunos en el Palacio de  Nariño. Sobre este particular afirmó que la reunión  se llevó a cabo con los representantes de la Comisión  Primera, recordando puntualmente que, “ADALBERTO JAIMES  aterrizó la reunión y dijo: ‘aquí lo que debemos  saber es si hay votos suficientes para aprobar el proyecto de  reelección’, él hizo un conteo de los que estaban  presentes y los números no daban porque faltaban “TEODOLINDO  AVENDAÑO Y YIDIS MEDINA”. Igualmente precisó que  IVÁN DÍAZ MATEUS sí asistió al desayuno  “y él se encargó por teléfono de ubicarla  […] es que nadie la ubicaba […] de ahí en  adelante lo que yo recuerdo es que ella no apareció y que  después de esperar un rato los congresistas salieron de la  Casa de Nariño a la Comisión Primera a una sesión  sobre el proyecto de reelección”.  

(…)  

Efectivamente,  IVÁN DÍAZ MATEUS viajó a Bogotá y  contactó a YIDIS MEDINA citándola a la oficina 512 del  Congreso, a donde igualmente llegó el entonces ministro del  interior y de justicia SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, según  lo relató aquella en la indagatoria rendida en la Corte el 28  de abril de 2008.  

De  ese episodio, admitido por sus tres protagonistas, sólo YIDIS  afirmó que el interés de sus otros dos contertulios se  concretó a pedirle que apoyara la reelección a cambio  de favores del Gobierno. Por ello, dado que se trataba de un tema de  tanta trascendencia para el país en esos momentos, ella le  comentó al Ministro sus temores acerca de su seguridad y aquél  la ayudó de inmediato.  

Así,  en declaración rendida ante la Corte el 2 de diciembre de  2004, el doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA, señaló  que si bien no se acordaba qué pasó el 2 de junio de  ese año, ese día en particular se reunió con  YIDIS MEDINA en la oficina de IVAN DÍAZ MATEUS para escuchar  sus angustias acerca de su seguridad; y posteriormente, esto es, en  la indagatoria rendida el 24 de junio de 2008 en la Fiscalía  expresó que tal encuentro no tuvo nada que ver con la  reelección.  

Por  su parte, en la indagatoria, IVÁN DÍAZ MATEUS fue  interrogado acerca de su presencia el 2 de junio en el Palacio de  Nariño y la relación que esa visita pudiera tener con  la reelección, habiendo respondido que: “sí,  estuve ese día, acudí a Palacio porque había  convenido trabajar algún tema con el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ,  él me dijo que pasara a saludar a los amigos que estaban allí  en el desayuno.  

Igualmente,  admitió haber “compartido” con YIDIS MEDINA el 2  de junio, porque ese día habían convocado al Palacio de  Nariño a los congresistas de los diferentes partidos que  apoyaban la reelección, y “como YIDIS no apareció  me comuniqué con ella, acordamos encontrarnos en la oficina de  ella en el congreso”, como igualmente lo ratificó ella  en declaración rendida en la Corte el 21 de agosto de 2008,  donde manifestó que IVÁN DÍAZ la citó a  la oficina 512.  

Sin  embargo, los doctores SABAS PRETELT e IVAN DÍAZ MATEUS no  explicaron cómo o por qué se dio la presencia del  entonces Ministro del Interior en esa oficina, justo a la hora en que  YIDIS llegaba a encontrarse con el titular de la curul, máxime  cuando no fue iniciativa de ella buscar comunicación con el  Ministro.  

Por  el contrario, todo indica, como ella lo expresó, que dicha  reunión fue propiciada por el congresista IVÁN DÍAZ  MATEUS, a quien el Gobierno le encomendó la tarea de ubicarla,  mientras que la labor que cumplió el Ministro del Interior y  de Justicia consistió en solicitar su apoyo al proyecto de  reelección al costo que fuera, para que tal iniciativa no se  truncara y, con ello, las aspiraciones del Presidente de la  República, pues ambos – Ministro y Congresista –  le expresaron la preocupación del Gobierno por su interés  de votar a favor de la proposición de archivo de la propuesta.  

Un  hecho particular ocurrió con posterioridad a la reunión  sostenida entre YIDIS MEDINA, IVÁN DÍAZ MATEUS y SABAS  PRETELT DE LA VEGA en la oficina 512 del Congreso. Los tres se  dirigieron al Palacio de Nariño y una vez allí, aquella  fue abordada por el propio Presidente de la República, pues,  según lo expresó el segundo de los mencionados en la  indagatoria rendida en la Corte, “YIDIS se retiró un  momento para hablar con el Presidente, también con el Ministro  SABAS y con el Secretario General”.  

Tal  afirmación respalda lo sostenido por la Excongresista en la  declaración rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Corte,  cuando afirmó:  

“una  vez en Palacio, el Presidente me dijo que me quería hablar a  solas. A solas me dijo que él quería reelegirse y que  estaba en manos mías que el proyecto pasara, que me podía  ayudar con carros (sic) para el Magdalena Medio, me habló de  un consulado para que yo pusiera una persona en el consulado, que lo  que hubiese allá que tuviera injerencia en el Gobierno me lo  darían a mí, a través de las personas que yo  dijera, que él hablaría con Alberto Velásquez  para que mirara que habría y que lo que se hablara con él  ahí, sería privado y me dijo ‘hija querida necesito tu  ayuda para que este proyecto se apruebe y sigamos haciendo patria’.  Llamó a Alberto para que mirara y así fue, me dijo que  estaba lo de la red y el seguro social y ahí íbamos  mirando.”  

En  términos similares se refirió a ese momento en la  declaración y posterior ampliación rendida en la  Fiscalía, los días 28 de octubre y 16 de diciembre de  2008, siendo mucho más enfática en su intervención  jurada del 24 de abril de 2009 en la Procuraduría General de  la Nación y en este juicio, al afirmar que hizo “arreglos  con el Presidente y sus Ministros” refiriéndose  expresamente a los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO  BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, su Secretario  General.  

(…)  

En  efecto, como ya se dijo, quienes estaban preocupados por la  participación de YIDIS MEDINA en la propuesta de archivo eran  los miembros del Gobierno, mismos que la asediaron y abordaron el día  anterior a la votación. No el Partido Conservador. El único  contacto con uno de sus miembros fue el que tuvo con el doctor IVAN  DÍAZ MATEUS, a quien le encomendaron la tarea de convencerla  para que accediera a los ofrecimientos del Gobierno a cambio de  respaldar la reelección; y por eso, el 2 de junio propició  el encuentro entre ella y el Ministerio del Interior y de Justicia en  la oficina 512 del Congreso, y en la noche la llevó a un  restaurante a cenar, al norte de Bogotá, en donde ella estuvo  acompañada de CÉSAR GUZMÁN.»  

Y  al analizar lo ocurrido durante la sesión del 3 de junio de  2004, donde se sometió a votación la ponencia que  habilitaba el primer debate al Proyecto de Acto Legislativo para la  reelección presidencial inmediata y aquella que estaba  enderezada a lograr su archivo, la Sala de Casación Penal,  destacó que tras ser recusada por el senador Germán  Navas Talero, Yidis Medina indicó que no tenía ningún  interés personal en aquel trámite, pero que  manifestaría su impedimento para tranquilidad del país  y de la Comisión y acto seguido, el tutelante, entonces  Ministro del Interior y de justicia, intervino para argumentar que la  ex congresista estaba habilitada para participar, lo cual, en sentir  de la juzgadora, denota su responsabilidad en el delito que le fue  endilgado.  

El  siguiente fue el raciocinio que expuso la alta Sede Judicial, a ese  respecto:  

«…Así,  después de que el doctor GERMAN NAVAS TALERO insistiera en la  recusación ante el Presidente de la Comisión, se le  concedió el uso de la palabra al doctor SABAS PRETELT DE LA  VEGA, quien se refirió a la obligación del Gobierno de  explicar los diferentes programas sociales que se adelantan en las  regiones del país, concluyendo que “explicarlas  y que los parlamentarios lo entiendan de ninguna manera genera ni  favoritismo ni ningún conflicto de intereses”.  

Las  circunstancias en que intervino el doctor SABAS PRETELT, así  como las razones para convencer a la Comisión de que YIDIS  MEDINA no se encontraba impedida, más allá de las  funciones que le correspondían como Ministro de Gobierno en  este asunto atinentes a mantener las relaciones entre el Gobierno y  el Legislativo, evidentemente estaban dirigidas a evitar que a la  citada congresista se le excluyera de la votación del proyecto  de reelección, precisamente porque sabía que, gracias a  los ofrecimientos burocráticos, aquella respaldaría la  iniciativa de reforma a la constitución.»  

Además,  tomando en consideración otras declaraciones recaudadas en la  investigación, estimó suficientemente demostrado el  interés del peticionario en mantener del lado del Gobierno a  la Representante para que lo apoyara con su voto:  

«…La  actitud del Ministro, a su turno, fue consecuente con la que  asumieron los asesores de la Presidencia de la República y los  del Ministerio del Interior y de Justicia, pues según lo  afirmó Yidis Medina en la declaración rendida en la  Corte, se enteró de la recusación mientras veía  televisión en su oficina, pero como no tenía idea de  que hacer porque el doctor IVÁN DÍAZ no le dio ninguna  instrucción sobre el ejercicio de la función, aquellos,  en particular la doctora XIMENA PEÑAFORT, asesora del Ministro  Pretelt, fueron quienes le redactaron el impedimento que ella  presentó en la Comisión.  

De  ello también dio cuenta CÉSAR GUZMAN AREIZA, en la  declaración rendida el 11 de junio de 2009 en la Fiscalía  General de la Nación. Dijo que como Yidis Medina estaba en su  oficina viendo la transmisión en vivo de la sesión  cuando el doctor Germán Navas Talero la recusó,  funcionarios de Presidencia y del Ministerio fueron y se la llevaron  a una sala anexa, en donde “a puerta cerrada redactan el  impedimento que posteriormente YIDIS presenta ante la Presidencia de  la Comisión, YIDIS logra presentar el impedimento antes que el  representante NAVAS llegue con la recusación […]”.»  

Por  otra parte, en relación con el inusitado retiro del recinto de  la Comisión, del ex parlamentario Teodolindo Avendaño,  quien también recibió promesas y dádivas  burocráticas del ejecutivo para no entorpecer el éxito  de la reelección, la Sala relievó, cómo los  funcionarios encargados de mantener el quorum decisorio para los  asuntos que se discutían, mostraron total apatía:  

«…CLAUDIA  SALGADO, quien declaró en el juicio de TEODOLINDO AVENDAÑO,  se limitó a referir de manera indiferente que cuando se dio  cuenta que él no estaba “simplemente  informé” al  señor Ministro del Interior, mientras que LINA ARBELÁEZ  expresó que ante la comprobación de su ausencia, lo  llamaron mucho pero no lo localizaron.  

Así,  tomando en consideración los resultados de las votaciones, la  Sede accionada estimó indispensable «…para  los intereses del Gobierno de continuar adelante con el proyecto de  Acto Legislativo de reelección presidencial, pues si la  propuesta de archivo hubiera contado con el apoyo de los 18 firmantes  del escrito redactado el 10 de junio en la casa de la doctora CLARA  PINILLOS ABOZAGLO, sencillamente se hubiera hundido.  

Todo  lo anterior, como se ha demostrado, se logró gracias a que los  congresistas mencionados cedieron ante los ofrecimientos burocráticos  hechos por el Gobierno a través de los funcionarios aquí  investigados, los cuales se fueron concretando en la medida en que  las circunstancias lo permitieron, bien porque se daban las vacantes  o se crearon los cargos correspondientes.»  

Específicamente,  sobre la intervención del accionante en la materialización  de tales prebendas, aseveró el fallador:  

«…El  doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA y su defensor han sostenido  reiteradamente que YIDIS MEDINA mintió porque dio versiones  diferentes y, cuando grabó la entrevista con DANIEL CORONELL,  no mencionó ofrecimiento alguno de parte del Ministro del  Interior y de Justicia.  

Este  argumento que constituye la base neural de su defensa, no cuenta con  soporte probatorio que lo respalde, de modo que la acusación  no resulta antojadiza ni revanchista como parece ha entendido el  doctor PRETELT el cumplimiento de la labor investigativa de la  Fiscalía, en un distorsionado concepto de sus derechos como  alto funcionario de Estado, pues sus argumentos y actitud procesal no  permiten conclusión diferente.  

(…)  

…las  declaraciones dadas a la justicia y a los medios de comunicación  en 2004 [se refiere a las de Yidis Medina], luego de surtirse en la  Comisión Primera el debate que culminó en la madrugada  del 4 de junio de ese año, son coherentes con el compromiso  asumido con el Gobierno para ocultar el ilícito pacto sellado  en los salones del Palacio de Nariño y en las oficinas del  Congreso de la República; y de igual modo, su decisión  en 2008 de contar la verdad, es congruente con las razones que  determinaron el rompimiento de las buenas relaciones que su voto  positivo le había dejado con altos funcionarios del Gobierno  de entonces.  

Del  mismo modo, como suele ocurrir en los acuerdos cimentados en  propósitos turbios y de desconfianza mutua, no fueron motivos  nobles y altruistas los que determinaron a YIDIS MEDINA a destapar lo  que a voces se intuía desde 2004, pues cuando dejó de  tener las influencias que antes podía ejercer, porque quienes  le ofrecieron ya no le daban el trato especial y de preferencia que  ella creyó iba a tener por mucho tiempo, se sintió  engañada.  

(…)  

Por  ello, luego de resultar fallida la mediación intentada a  través de HERNANDO ANGARITA para que le permitieran el dominio  absoluto de los espacios burocráticos que ella entendió  como suyos indefinidamente, autorizó la publicación de  la entrevista que se encontraba en secreto desde 2004 y decidió  enfrentar al Gobierno que, según ella, le había dado la  espalda.  

Igualmente  nótese que si bien los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA y  HERNANDO ANGARITA FIGUEREDO reconocieron las comunicaciones y los  encuentros, dando cada uno explicaciones opuestas, ponderadas las  mismas al amparo de las reglas del sentido común y de la  experiencia, no es posible atenderlas.  

(…)  

…contrario  a lo que quisieron hacer ver los doctores PRETELT DE LA VEGA Y  ANGARITA FIGUEREDO,es que aún para 2008 a estos personajes,  incluída por supuesto YIDIS MEDINA PADILLA, los unía el  oculto y corrupto compromiso de 2004, pues no de otra manera se  entiende que una excongresista, cuyo paso por el legislativo fue  nimio en tiempo y extenso en escándalo, acudiera a pedir apoyo  a quien para ese momento se desempeñaba como Embajador en  Italia para que intercediera por ella en el Palacio de Nariño  y, lo que es más llamativo, que éste se preocupara por  escuchar sus quejas – de asuntos totalmente ajenos a sus  funciones diplomáticas – y, además, le ofreciera  apoyo desde la distancia.  

Por  ello, los fines altruistas en los cuales explicó el doctor  SABAS PRETELT su intervención, resultan difíciles de  creer en alguien que, como él mismo lo reiteró hasta la  saciedad, tenía muchas y muy importantes responsabilidades en  la representación del país a nivel internacional. Se  encontraba en Europa y no estaba muy enterado de los escándalos  políticos internos.»  

Con  fundamento entonces, en todos los testimonios adosados al expediente,  entre ellos, el del ex Director de Asuntos Políticos del  Ministerio del Interior y de Justicia, Hernando Angarita, quien fue  colaborador del actor de esta queja, entre el 1º de febrero de  2004 y el 28 de febrero de 2005 y el del periodista Daniel Coronell,  quien aportó detalles puntuales de los hechos investigados por  haber obtenido una entrevista secreta en el año 2004 con Yidis  Medina, quien “por  seguridad”  le  pidió hacer esa grabación y no divulgarla si no se  daban las condiciones para ello: “que  el gobierno no sea serio con sus compromisos”, “que yo  sienta que están persiguiéndome o que yo sienta que me  va a suceder que no debe suceder que es que me maten”, la  Sala Penal de esta Corporación estimó demostrada la  participación del ex Ministro en el ofrecimiento y concesión  efectiva de dádivas burocráticas y acto seguido  puntualizó cual fue su intervención en la entrega de  diversos cargos públicos, a los ex parlamentarios Medina y  Avendaño.  

Así,  la Corte destacó cómo se concretaron los nombramientos  de César Guzmán, persona muy cercana a Yidis Medina, en  Etesa y en el Ministerio del Interior y de Justicia; y, de Sandra  Patricia Domínguez Mujica y María Lucelly Valencia  Giraldo, como notarias encargadas de la Notaría Segunda de  Barrancabermeja, lo cual ocurrió de manera simultánea  una vez el antecesor de la primera, cumplió la edad de retiro  forzoso.  

A  su turno, verificó la Sede Judicial tutelada, que en el caso  del parlamentario Teodolindo Avendaño, ocurrió lo  propio, pues para él, el tutelante ordenó la creación  de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá.  

Luego,  atendiendo a todo el caudal probatorio analizado, consideró  ampliamente acreditada, en el grado de certeza, la responsabilidad  del ex Ministro del Interior y de Justicia en los hechos reprochables  endilgados por la Fiscalía General de la Nación, a  través de su Delegado 6º ante esta Corporación.  

7.  En ese orden, resulta evidente que la decisión que se reprocha  por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se  hizo una pormenorizada valoración probatoria que con  independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra  irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a los argumentos en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

8. Por  último, es de clarificar que el que el ente investigador  acusara al accionante como autor y en la sentencia se le condenara a  título de co-autor, a más de no tener incidencia alguna  en las consecuencias punitivas de los delitos por los cuales fue  declarado responsable, obedece a que mientras el primer acto procesal  mencionado se profirió de manera individual, es decir, sólo  hizo alusión a su situación jurídica porque sus  compañeros de causa estaban siendo investigados por aparte, el  último –el fallo-, si se profirió de manera  conjunta en virtud de la acumulación decretada por la Sala de  Casación Penal al recibir las diligencias para el juzgamiento.  

Significa lo  anterior, que al calificar el mérito del sumario la Fiscalía  hizo alusión a la autoría porque en la respectiva  resolución sólo estaba abordando el estudio del caso  del tutelante; empero, como la sentencia se refirió a los tres  procesados mencionados, lo propio era hablar de co-autoría,  que no es otra cosa, que hablar de varios autores.  

En ese sentido,  ninguna vulneración a garantías fundamentales implica  el referido cambio de palabras, puesto que no modifica en manera  alguna, se insiste, las consecuencias punitivas de los hechos  investigados y juzgados.  

9.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe negarse y así se  declarará.  

Para finalizar, la  Sala se abstendrá de compulsar copias disciplinarias contra el  apoderado judicial del actor, teniendo en cuenta que no es esa la  finalidad de la acción de tutela.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *