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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12644-2015
Radicación n.°05001-22-103-000-2015-00586-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Muñetón Gutiérrez contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, propiedad e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada, por cuanto ordenaron el desalojo del inmueble en el que actualmente reside, desconociendo su calidad de poseedor.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda la diligencia de entrega decretada dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2007-00325 y se declare la nulidad de la comisión conferida por el Juzgado de origen.
B. Los hechos
1. El señor Luis Alberto Suárez promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Joaquín Emilio Hernández, respecto del inmueble ubicado en la Calle 53 No. 54-144 y 54-148 de Medellín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de aquella ciudad.
2. En aludido trámite, el 10 de julio de 2007, se dictó sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria.
3. Como no se efectuó la entrega voluntaria del predio, se comisionó para materializar la orden a la Inspección de Policía de Medellín.
4. El 25 de enero de 2008 se dio inicio a la diligencia de lanzamiento, a la cual manifestó oposición el señor Jaime de Jesús Muñetón Gutiérrez, aduciendo su calidad de poseedor desde 1994.
5. Admitida la oposición formulada por el tercero interviniente y agotado el trámite incidental, en auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín declaró «avante» la solicitud y ordenó el levantamiento del secuestro que recaía sobre el predio, condenando en costas y perjuicios a la parte demandante.
6. Contra aquella determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por intermedio de proveído del 1º de septiembre de 2014 se desató desfavorablemente el primero de ellos y se concedió el segundo ante el superior.
7. En auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión del fallador de instancia y declaró impróspera la oposición formulada por el señor Jaime Muñetón Gutiérrez, por lo que ordenó disponer lo necesario para materializar la entrega del inmueble.
8. En auto de cúmplase adiado 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín comisionó nuevamente a la Inspección de Policía de la ciudad para la entrega del predio al demandante.
9. En criterio del peticionario del amparo, el lanzamiento vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante no estaba legitimada para adelantar el juicio de restitución, debido a que el predio no se encontraba en cabeza del arrendatario, pues él lo está poseyendo desde hace varios años. Por lo anterior, considera que la orden de entrega dentro de aquel procedimiento no se puede materializar, dado que ello implicaría un desconocimiento de las prerrogativas que tiene sobre el inmueble.
C. El trámite de la primera instancia
1. De la presente acción conoció inicialmente el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, despacho que dictó el correspondiente fallo el día 22 de junio de 2015 y luego concedió la impugnación ante el Tribunal de esa ciudad.
2. A través de auto del 28 de julio de 2015, el ad quem declaró la nulidad funcional, por cuanto la acción también se dirigía contra el Juzgado 3º Civil del Circuito, y dispuso repartir el escrito entre los magistrados de la Sala.
3. El 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
4. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional, en razón a que la decisión cuestionada, auto del 26 de febrero de 2015, se encuentra debidamente sustentada y no puede ser considerada como caprichosa o arbitraria.
5. El señor Luis Alberto Suarez, demandante en restitución, por intermedio de su abogado, también pidió denegar el amparo, destacando su naturaleza excepcional y residual, que no se violó ningún derecho fundamental ni se cumplió con el requisito de inmediatez.
6. El señor Joaquín Emilio Hernández, demandado en el trámite de la restitución, señaló que el accionante es poseedor del inmueble en cuestión y que si bien suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, lo cierto es que ya no ejerce su tenencia.
7. En sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada, porque la decisión cuestionada se encuentra soportada en un criterio jurídicamente razonable.
8. El accionante impugnó el fallo, reiterando que por ser poseedor del predio no puede hacerse efectiva la orden de restitución que dictaron los despachos judiciales accionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Por lo tanto, como la inconformidad se funda en el hecho de la posesión sobre el predio, el análisis se centrará únicamente en el proveído emitido por el ad quem, donde se resolvió de manera definitiva aquel debate.
Teniendo en cuenta lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por en el auto de fecha 26 de febrero de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el Despacho accionado realizó un estudio del material probatorio recaudado dentro el trámite incidental, precisando en cuanto los documentos aportados que:
Nótese que refiere el opositor ejercer la posesión del bien inmueble objeto de lanzamiento desde 1994Ó sin embargo ninguna elemento de confirmación permite fundamentar sus dichos, incluso, ni siquiera existe prueba fehaciente que ello se hubiera dado con posterioridad. De modo pues que los servicios públicos allegados por el opositor no puede constituirse en una prueba de verdaderos actos de posesión, toda vez que ello es apenas una obligación de quien ostente el bien a título de mero tenedor incluso.
(…)
No obstante, a folio 53 del Cuaderno 2; reposa diligencia de restitución de inmueble fechada abril 23 de 1998, sobre el mismo bien objeto de esta oposición, haciéndose entrega al demandante sin ninguna oposición. Impone concluir lo anterior, como lo lógica lo enseña, que si en 1998 se practicó diligencia de entrega satisfactoriamente, mal se podría decir que el hoy opositor es poseedor del mentado desde 1994.
Tampoco las copias adosadas de los documentos de cobro por concepto de impuesto predial unificado que recae sobre el inmueble del lanzamiento permiten inferir los verdaderos actos de posesión alegados por el opositor y menos aún la fecha desde la cual éste se da por tal; de ellas sólo se logra desprender que están a cargo de la señora FLAVIA MESA DE AGUILAR -quien se encuentra fallecida según folio 143 C. apelación auto y en todo caso, los recibos de pago obrantes a folios 6, 8, 9 y 10 sólo evidencian según sus fechas plasmadas, que ellas fueron realizadas en el año 2010 y 2012, es decir, que de cara a la diligencia iniciada en enero 25 de 2008, no se ejercía ningún acto de señor y dueño.
Seguidamente, hay que indicar que no puede pasar inadvertido el estado del bien inmueble causa de la diligencia, y es que justamente, a juzgar por lo que se refiere no solo en el acta de diligencia de lanzamiento (FI.6, C. 2 y Fl. 1, C. Apelación), sino también de los testimonios de los señores PASTOR DE JESÚS GÓMEZ, AURELIO ARANGO OSSA, e incluso del mismo opositor (Fl. 1 Cuaderno de pruebas demandante, y Fl. 2-4 C. Pruebas de oficio), ningún gesto con ánimo de señor y dueño se ha ejercido, al punto que el bien pasó de ser un hotel, a terminar siendo una propiedad desprovista de cuidado, sin ninguna construcción o por lo menos un intento de conservación de quien se afirma opositor, la construcción de las columnas que se hicieron en el interregno de 2008 a 2012 sobre parte del bien presuntamente poseído no fueron hechas por el señor JAIME DE JESÚS MUÑETÓN GUTIÉRREZ como él mismo lo confiesa, al señalar que desconoce totalmente quien lo hizo so pretexto de no tener el inmueble en razón a la diligencia que posteriormente se ordenó hacer nuevamente por el H. Tribunal (FL 1, C. Pruebas demandante). Esto refleja, que el inmueble está descuidado y que quien hizo algún tipo de arreglo como lo es el techo, colocar el piso en cemento, y las columnas claramente no fue quien dice ejerce esta oposición.
Si bien obra en el copiado Resolución No. 298 de junio de 2003 emanada por la Alcaldía de Medellín , que refiere al alto nivel de riesgo de un inmueble, debe precisarse (i) que en ella no se reconoce como propietario al opositor, es más, ni siquiera se señala en la calidad que habita el bien y (i¡) que los bienes a los que allí se aluden hace referencia a los ubicados en la Calle 53 No. 54-140 y Calle 53 No. 54-148, propiedades que no guardan relación con la aquí debatida -Calle 53 No. 54-144-. Debe recordarse que con la incorporación esta prueba buscaba cimentar sus dichos el opositor.
El pagaré obrante a folio 61 de este cuaderno, en la que se plasma la dirección del bien objeto de debate no aporta convencimiento a la calidad de poseedor de señor MUÑETÓN GUTIÉRREZ, pues de tal escrito no se puede reputar el ánimo de señor y dueño que hay que probar, de hecho, en su literalidad, sólo se logra desprender que la residencia de éste en el año 2008, que no es lo mismo que la posesión, era la calle 53 No. 54-144.
Tampoco se desconoce el alcance del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y Veinticinco Civil Municipal, lo que pasa es que dicho litigio versó sobre el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 54-148 , bien disímil al que se pretende restituir -Calle 53 No. 54 144 debiendo anotarse que si bien afirmó el opositor que se trataba del mismo inmueble, ello no pasó de ser más que una afirmación carente de sustento probatorio, pues no reposa documento alguno que permita concluir que ambos bienes hubieran sido fraccionados, incluso el folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N-l 14874 da cuenta que no existe una desmembración del mencionado inmueble17, así las cosas lo expuesto por el incidentita quedó sin soporte probatorio.
Las declaraciones que propuso el opositor para probar su posesión son realmente insuficientes para el cometido que se proponían. Véase como los testimonios de MARÍA SONIA CARDONA CORRALES y ANDRÉS ALBERTO SUÁREZ CARMONA, no fueron enfiladas a mostrar la posesión del señor JAIME DE JESÚS MUÑETÓN GUTIÉRREZ, sino a controvertir la calidad del demandante y su legitimidad para recuperar el bien que en virtud de un proceso judicial que tuvo el debate del caso se concluyó debía ser devuelto, lo que aún ante la eventualidad de lograr poner en entre dicho la calidad de arrendador del demandante, ello no la acreditación de la posesión del opositor, que es el único fin de este incidente.
Ahora, como prueba de oficio se recaudaron las declaraciones de quienes en la diligencia de lanzamiento afirmaron la calidad de poseedor del incidentista, esto es, de AURELIO ARANGO OSSA y PASTOR DE JESÚS GÓMEZ (FI.2 a 4, C. pruebas de oficio), quien como lo señala el apelante, nada aportan para soportar la posesión que se alega. Veamos:
PASTOR DE JESÚS GÓMEZ, dijo que no conoce ni al demandante ni demandado en el proceso abreviado que llevó a la diligencia de lanzamiento; al opositor aseveró conocerlo hace muchos años cuando llegó al inmueble que se debate, y que los actos de propiedad que ejerció fue sacar escombros y cuidar eso como si fuera su propiedad. Desconoce quién le puso el techo y los pisos al bien.
Seguidamente dijo no saber qué funcionaba en la casa (54-144) cuando él la conoció, no saber cuándo se cayó el techo, no saber cómo entró el opositor al inmueble objeto de diligencia, no saber quién paga los impuestos de ese inmueble, ni siquiera quien paga los servicios públicos, no sabe quién hizo reformas al bien. En conclusión nada se acredita con esta declaración, máxime que sacar los escombros no lo hace poseedor, y en cuanto al cuidado del inmueble es innegable el deterioro del mismo, que dicho sea de paso ya fue un tema arriba analizado.
Y los mismo ocurre con el señor AURELIO ARANGO OSSA, éste dice que conoce al opositor hace 13 años; que no sabe de nadie más que se dé por dueño aparte del opositor; no sabe quién puso el piso de cemento y el techo de eternit; dice que el incidentista pagaba los servicios públicos y el impuesto predial el que estaba al día; no sabe cómo entró el señor JAIME MUÑETÓN al inmueble.
La declaración referida no permite concluir que en efecto el opositor fuera poseedor, cuanto más si se tiene en cuenta que el declarante es incongruente al señalar que el incidentista pagaba el impuesto predial que estaba al día, cuando la prueba documental muestra todo lo contrario, esto es que para el primer trimestre del 2012 se adeudaba la suma de $129.248,443. De este modo, nada de lo que debía probarse se acreditó, es decir, no se indica por el testigo cuales son los verdaderos actos de señor y dueño.
Finalmente, con base en dicho análisis, concluyó la improcedencia de la oposición a la entrega por parte del señor Muñetón Gutiérrez, tras expresar que:
Y es que el punto cardinal que refulge en esta ocasión no es otro que verificar que el opositor hubiera acreditado su posesión, de ahí que no se comparta la motivación ofrecida por el A-quo, cuando dando’ desarrollo al caso concreto se ocupó en desentrañar y cuestionar los contratos de arrendamientos que se celebraron sobre el bien que se busca restituir así como el identificado con No. 54-148, los que al margen que puedan verse sospechosos o no, no son el tema de decisión en esta oportunidad. Estos contratos fueron analizados en cada uno de los juicios que fueron demandados, por lo que a lo sumo, la conducta contractual del demandante en otrora serviría como prueba indiciaría, la que en todo caso debía tener un hecho conocido que aquí no se logró acreditar.
Queda concluir que al no lograr el opositor cumplir con su carga de probar la posesión, sin que resulte suficiente para el efecto vía incidente de oposición que se analice el contrato de arrendamiento adosado a efectos de lograr la restitución y así sacar avante la oposición, es que se revocarán los numerales primero, segundo y tercero.
Consideraciones que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinaciones se sustentaron en un examen concienzudo de las circunstancias acaecidas en el presente caso y de los elementos de juicios obrantes en la actuación, a partir de los cuales concluyó que el opositor no acreditó la posesión sobre el predio objeto de debate y por tal circunstancia éste debía ser restituido al demandante, como lo ordenó la sentencia de fecha 10 de julio de 2007.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar un valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ