STC 12644 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12644-2015  

Radicación  n.°05001-22-103-000-2015-00586-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 12 de agosto de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Jaime de Jesús Muñetón Gutiérrez  contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, contradicción, propiedad e igualdad, que considera  quebrantados por la autoridad judicial accionada, por cuanto  ordenaron el desalojo del inmueble en el que actualmente reside,  desconociendo su calidad de poseedor.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda la  diligencia de entrega decretada dentro del proceso de restitución  de inmueble No. 2007-00325 y se declare la nulidad de la comisión  conferida por el Juzgado de origen.  

B. Los hechos  

1.  El señor Luis Alberto Suárez promovió demanda de  restitución de inmueble arrendado contra Joaquín Emilio  Hernández, respecto del inmueble ubicado en la Calle 53 No.  54-144 y 54-148 de Medellín, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 4º Civil Municipal de aquella ciudad.  

2.  En aludido trámite, el 10 de julio de 2007, se dictó  sentencia en la que se declaró terminado el contrato de  arrendamiento celebrado entre las partes y se ordenó la  restitución del inmueble dentro de los 5 días  siguientes a su ejecutoria.  

3.  Como no se efectuó la entrega voluntaria del predio, se  comisionó para materializar la orden a la Inspección de  Policía de Medellín.  

4.   El 25 de enero de 2008 se dio inicio a la diligencia de lanzamiento,  a la cual manifestó oposición el señor Jaime de  Jesús Muñetón Gutiérrez, aduciendo su  calidad de poseedor desde 1994.  

5.  Admitida la oposición formulada por el tercero interviniente y  agotado el trámite incidental, en auto del 13 de noviembre de  2013, el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín declaró  «avante»  la  solicitud y ordenó el levantamiento del secuestro que recaía  sobre el predio, condenando en costas y perjuicios a la parte  demandante.  

6.  Contra aquella determinación, la parte demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. Por  intermedio de proveído del 1º de septiembre de 2014 se  desató desfavorablemente el primero de ellos y se concedió  el segundo ante el superior.  

7.  En auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Medellín revocó la decisión del  fallador de instancia y declaró impróspera la oposición  formulada por el señor Jaime Muñetón Gutiérrez,  por lo que ordenó disponer lo necesario para materializar la  entrega del inmueble.  

8.  En  auto de cúmplase adiado 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4º  Civil Municipal de Medellín comisionó nuevamente a la  Inspección de Policía de la ciudad para la entrega del  predio al demandante.  

9.  En criterio del peticionario del amparo, el lanzamiento vulnera sus  derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante no estaba  legitimada para adelantar el juicio de restitución, debido a  que el predio no se encontraba en cabeza del arrendatario, pues él  lo está poseyendo desde hace varios años. Por lo  anterior, considera que la orden de entrega dentro de aquel  procedimiento no se puede materializar, dado que ello implicaría  un desconocimiento de las prerrogativas que tiene sobre el inmueble.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  De la presente acción conoció inicialmente el Juzgado  8º Civil del Circuito de Medellín, despacho que dictó  el correspondiente fallo el día 22 de junio de 2015 y luego  concedió la impugnación ante el Tribunal de esa ciudad.  

2.  A través de auto del 28 de julio de 2015, el ad  quem declaró  la nulidad funcional, por cuanto la acción también se  dirigía contra el Juzgado 3º Civil del Circuito, y  dispuso repartir el escrito entre los magistrados de la Sala.  

3.  El 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín  admitió la tutela y ordenó la notificación de  los accionados, así como vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

4.  El Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín se opuso a  la prosperidad del mecanismo constitucional, en razón a que la  decisión cuestionada, auto del 26 de febrero de 2015, se  encuentra debidamente sustentada y no puede ser considerada como  caprichosa o arbitraria.  

5.  El señor Luis Alberto Suarez, demandante en restitución,  por intermedio de su abogado, también pidió denegar el  amparo, destacando su naturaleza excepcional y residual, que no se  violó ningún derecho fundamental ni se cumplió  con el requisito de inmediatez.  

6.  El señor Joaquín Emilio Hernández, demandado en  el trámite de la restitución, señaló que  el accionante es poseedor del inmueble en cuestión y que si  bien suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante,  lo cierto es que ya no ejerce su tenencia.  

7.  En sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada, porque la decisión  cuestionada se encuentra soportada en un criterio jurídicamente  razonable.  

8.  El  accionante impugnó el fallo, reiterando que por ser poseedor  del predio no puede hacerse efectiva la orden de restitución  que dictaron los despachos judiciales accionados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Por  lo tanto, como la inconformidad se funda en el hecho de la posesión  sobre el predio, el análisis se centrará únicamente  en el proveído emitido por el ad  quem,  donde se resolvió de manera definitiva aquel debate.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y revisados los argumentos expuestos por en el  auto de fecha 26 de febrero de 2015, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, para emitir aquella decisión, el Despacho accionado  realizó un estudio del material probatorio recaudado dentro el  trámite incidental, precisando en cuanto los documentos  aportados que:  

Nótese  que refiere el opositor ejercer la posesión del bien inmueble  objeto de lanzamiento desde 1994Ó sin embargo ninguna elemento  de confirmación permite fundamentar sus dichos, incluso, ni  siquiera existe prueba fehaciente que ello se hubiera dado con  posterioridad. De modo pues que los servicios públicos  allegados por el opositor  no puede constituirse en una prueba de  verdaderos actos de posesión, toda vez que ello es apenas una  obligación de quien ostente el bien a título de mero  tenedor incluso.  

(…)  

No  obstante, a folio 53 del Cuaderno 2; reposa diligencia de restitución  de inmueble fechada abril 23 de 1998, sobre el mismo bien objeto de  esta oposición, haciéndose entrega al demandante sin  ninguna oposición. Impone concluir lo anterior, como lo lógica  lo enseña, que si en 1998 se practicó diligencia de  entrega satisfactoriamente, mal se podría decir que el hoy  opositor es poseedor del mentado desde 1994.  

Tampoco  las copias adosadas de los documentos de cobro por concepto de  impuesto predial unificado que recae sobre el inmueble del  lanzamiento permiten inferir los verdaderos actos de posesión  alegados por el opositor y menos aún la fecha desde la cual  éste se da por tal; de ellas sólo se logra desprender  que están a cargo de la señora FLAVIA MESA DE AGUILAR  -quien se encuentra fallecida según folio 143 C. apelación  auto y en todo caso, los recibos de pago obrantes a folios 6, 8, 9 y  10 sólo evidencian según sus fechas plasmadas, que  ellas fueron realizadas en el año 2010 y 2012, es decir, que  de cara a la diligencia iniciada en enero 25 de 2008, no se ejercía  ningún acto de señor y dueño.  

Seguidamente,  hay que indicar que no puede pasar inadvertido el estado del bien  inmueble causa de la diligencia, y es que justamente, a juzgar por lo  que se refiere no solo en el acta de diligencia de lanzamiento (FI.6,  C. 2 y Fl. 1, C. Apelación), sino también de los  testimonios de los señores PASTOR DE JESÚS GÓMEZ,  AURELIO ARANGO OSSA, e incluso del mismo opositor (Fl. 1 Cuaderno de  pruebas demandante, y Fl. 2-4 C. Pruebas de oficio), ningún  gesto con ánimo de señor y dueño se ha ejercido,  al punto que el bien pasó de ser un hotel, a terminar siendo  una propiedad desprovista de cuidado, sin ninguna construcción  o por lo menos un intento de conservación de quien se afirma  opositor, la construcción de las columnas que se hicieron en  el interregno de 2008 a 2012 sobre parte del bien presuntamente  poseído no fueron hechas por el señor JAIME DE JESÚS  MUÑETÓN GUTIÉRREZ como él mismo lo  confiesa, al señalar que desconoce totalmente quien lo hizo so  pretexto de no tener el inmueble en razón a la diligencia que  posteriormente se ordenó hacer nuevamente por el H. Tribunal  (FL 1, C. Pruebas demandante). Esto refleja, que el inmueble está  descuidado y que quien hizo algún tipo de arreglo como lo es  el techo, colocar el piso en cemento, y las columnas claramente no  fue quien dice ejerce esta oposición.  

Si  bien obra en el copiado Resolución No. 298 de junio de 2003  emanada por la Alcaldía de Medellín , que refiere al  alto nivel de riesgo de un inmueble, debe precisarse (i) que en ella  no se reconoce como propietario al opositor, es más, ni  siquiera se señala en la calidad que habita el bien y (i¡)  que los bienes a los que allí se aluden hace referencia a los  ubicados en la Calle 53 No. 54-140 y Calle 53 No. 54-148, propiedades  que no guardan relación con la aquí debatida -Calle 53  No. 54-144-. Debe recordarse que con la incorporación esta  prueba buscaba cimentar sus dichos el opositor.  

El  pagaré obrante a folio 61 de este cuaderno, en la que se  plasma la dirección del bien objeto de debate no aporta  convencimiento a la calidad de poseedor de señor MUÑETÓN  GUTIÉRREZ, pues de tal escrito no se puede reputar el ánimo  de señor y dueño que hay que probar, de hecho, en su  literalidad, sólo se logra desprender que la residencia de  éste en el año 2008, que no es lo mismo que la  posesión, era la calle 53 No. 54-144.  

Tampoco  se desconoce el alcance del proceso que se adelantó ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín  y Veinticinco  Civil Municipal, lo que pasa es que dicho litigio versó sobre  el inmueble ubicado en la Calle 53 No. 54-148 , bien disímil  al que se pretende restituir -Calle 53 No. 54 144 debiendo anotarse  que si bien afirmó el opositor que se trataba del mismo  inmueble, ello no pasó de ser más que una afirmación  carente de sustento probatorio, pues no reposa documento alguno que  permita concluir que ambos bienes hubieran sido fraccionados, incluso  el folio de matrícula inmobiliaria No. 01 N-l 14874 da cuenta  que no existe una desmembración del mencionado inmueble17, así  las cosas lo expuesto por el incidentita quedó sin soporte  probatorio.  

Las  declaraciones que propuso el opositor para probar su posesión  son realmente insuficientes para el cometido que se proponían.  Véase como los testimonios de MARÍA SONIA CARDONA  CORRALES y ANDRÉS ALBERTO SUÁREZ CARMONA, no fueron  enfiladas a mostrar la posesión del señor JAIME DE  JESÚS MUÑETÓN GUTIÉRREZ, sino a  controvertir la calidad del demandante y su legitimidad para  recuperar el bien que en virtud de un proceso judicial que tuvo el  debate del caso se concluyó debía ser devuelto, lo que  aún ante la eventualidad de lograr poner en entre dicho la  calidad de arrendador del demandante, ello no la acreditación  de la posesión del opositor, que es el único fin de  este incidente.  

Ahora,  como prueba de oficio se recaudaron las declaraciones de quienes en  la diligencia de lanzamiento afirmaron la calidad de poseedor del  incidentista, esto es, de AURELIO ARANGO OSSA y PASTOR DE JESÚS  GÓMEZ (FI.2 a 4, C. pruebas de oficio), quien como lo señala  el apelante, nada aportan para soportar la posesión que se  alega. Veamos:  

PASTOR  DE JESÚS GÓMEZ, dijo que no conoce ni al demandante ni  demandado en el proceso abreviado que llevó a la diligencia de  lanzamiento; al opositor aseveró conocerlo hace muchos años  cuando llegó al inmueble que se debate, y que los actos de  propiedad que ejerció fue sacar escombros y cuidar eso como si  fuera su propiedad. Desconoce quién le puso el techo y los  pisos al bien.  

Seguidamente  dijo no saber qué funcionaba en la casa (54-144) cuando él  la conoció, no saber cuándo se cayó el techo, no  saber cómo entró el opositor al inmueble objeto de  diligencia, no saber quién paga los impuestos de ese inmueble,  ni siquiera quien paga los servicios públicos, no sabe quién  hizo reformas al bien. En conclusión nada se acredita con esta  declaración, máxime que sacar los escombros no lo hace  poseedor, y en cuanto al cuidado del inmueble es innegable el  deterioro del mismo, que dicho sea de paso ya fue un tema arriba  analizado.  

Y  los mismo ocurre con el señor AURELIO ARANGO OSSA, éste  dice que conoce al opositor hace 13 años; que no sabe de nadie  más que se dé por dueño aparte del opositor; no  sabe quién puso el piso de cemento y el techo de eternit; dice  que el incidentista pagaba los servicios públicos y el  impuesto predial el que estaba al día; no sabe cómo  entró el señor JAIME MUÑETÓN al inmueble.  

La  declaración referida no permite concluir que en efecto el  opositor fuera poseedor, cuanto más si se tiene en cuenta que  el declarante es incongruente al señalar que el incidentista  pagaba el impuesto predial que estaba al día, cuando la prueba  documental muestra todo lo contrario, esto es que para el primer  trimestre del 2012 se adeudaba la suma de $129.248,443. De este modo,  nada de lo que debía probarse se acreditó, es decir, no  se indica por el testigo cuales son los verdaderos actos de señor  y dueño.  

Finalmente,  con base en dicho análisis, concluyó la improcedencia  de la oposición a la entrega por parte del señor  Muñetón Gutiérrez, tras expresar que:  

Y  es que el punto cardinal que refulge en esta ocasión no es  otro que verificar que el opositor hubiera acreditado su posesión,  de ahí que no se comparta la motivación ofrecida por el  A-quo, cuando dando’ desarrollo al caso concreto se ocupó en  desentrañar y cuestionar los contratos de arrendamientos que  se celebraron sobre el bien que se busca restituir así como el  identificado con No. 54-148, los que al margen que puedan verse  sospechosos o no, no son el tema de decisión en esta  oportunidad. Estos contratos fueron analizados en cada uno de los  juicios que fueron demandados, por lo que a lo sumo, la conducta  contractual del demandante en otrora serviría como prueba  indiciaría, la que en todo caso debía tener un hecho  conocido que aquí no se logró acreditar.  

Queda  concluir que al no lograr el opositor cumplir con su carga de probar  la posesión, sin que resulte suficiente para el efecto vía  incidente de oposición que se analice el contrato de  arrendamiento adosado a efectos de lograr la restitución y así  sacar avante la oposición, es que se revocarán los  numerales primero, segundo y tercero.  

Consideraciones  que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus  razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues  su determinaciones se sustentaron en un examen concienzudo de las  circunstancias acaecidas en el presente caso y de los elementos de  juicios obrantes en la actuación, a partir de los cuales  concluyó que el opositor no acreditó la posesión  sobre el predio objeto de debate y por tal circunstancia éste  debía ser restituido al demandante, como lo ordenó la  sentencia de fecha 10 de julio de 2007.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar un valoración probatoria  conforme al principio de la sana crítica, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

3.  No  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico  o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia  constituye una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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