STC 12783 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12783-2015  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena negó la acción de tutela  promovida por Jorge Luis Hernández Méndez en contra del  Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 14  del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.- El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las instituciones acusadas.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.- Terminó  estudios de secundaria en el año 2008 en el «INEM  con 16 años de edad, se presentó junto con sus  compañeros a los exámenes del Distrito 14, en ese mismo  año realic[é] los exámenes pero la autoridad  militar les indic[ó] que por ser menor de edad no podían  prestar el servicio y debían esperar la mayoría de edad  y una vez la tuvieran debían presentarse» (fl.  1 cdno. 1).  

2.2.- Cuando  cumplió la mayoría de edad se presentó al citado  estamento militar en donde le informaron que «debía  esperar la convocatoria la cual ocurría a los 2 meses, al  volver en ese tiempo, se me informó que ya era remiso. Al  cumplir los 20 años, acudí al distrito y present[é]e  la carta explicativa que se me pedía, y volví a los 90  días, sin embargo, se me dijo al vencimiento del plazo, que  habían cambiado de comandante y las peticiones se habían  perdido. Desde el año 2009 comencé estudios superiores  en la Universidad de Cartagena, me acerqu[é]e al distrito  militar 14 y no fui notificado de la imposición de la  condición de remiso» (fl.  1 ibíd).  

2.3.- El citado  distrito «obvió  la obligación de comunicación de la que habla el  artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, en la medida que no tuve  conocimiento de que estaba compelido a pagar dentro de un término,  lo cual es una abierta violación al debido proceso, por parte  de las autoridades militares, las cuales, vía legal y  jurisprudencial, han sido llamadas por la H. Corte Constitucional a  cumplir de manera estricta y cumplida ese derecho fundamental»  (fls.  1 y 2 ib.).  

2.4.-  Adicionalmente es «evidente  que se ha vulnerado mi derecho a un debido proceso administrativo y  por ende solicito que las multas establecidas en el artículo  44 ibídem, no se tengan en cuenta y como señalé,  se tome en cuenta la excepción del pago de la cuota de  compensación y sus multas para la obtención de la  libreta» (fl.  2 cdno. 1).  

2.5.- Así  mismo al momento de imponerse la precitada sanción «no  se consideró el hecho palmario que estaba excluido por ley del  pago de la compensación, esta afirmación la hago  soportado en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de  la Ley 1184 de 2008 modificada por la Ley 1450 de 2011, pues con  documento que anexo, puedo demostrar que pertenezco al SISBEN 1»  (fl.  2  ibíd)  

2.6.- Dicha  situación ha generado la «imposibilidad  de obtener un trabajo digno, vulnerando mi debido proceso al  aplicárseme la liquidación de un dinero que no tengo  que pagar así como sus intereses, pues gozo de los beneficios  legales que el legislador ha consagrado» (fl.  2  ib.)  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a las accionadas «se  pronuncien sobre mi situación militar y se [disponga] la  entrega de la libreta militar, a la cual tengo derecho, sin el pago  de ninguna suma de dinero»  (fl. 3 ib.).  

4. Mediante auto  de 22 de julio de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, el  3 de agosto siguiente negó la salvaguarda impetrada,  determinación que impugnó el interesado.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

Tardíamente  el Comandante del Distrito Militar No. 14, informó que «el  [actor] luego de culminado sus estudios secundarios y haber cumplido  la mayoría de edad, no se presentó a la concentración  a la cual fue citado el día veintisiete (27) de julio de 2010,  (tal como consta en el PRIME, el cual es generado por el sistema  Fénix, el cual se anexa y de manera clara se observa la  condición actual del ciudadano y la fecha estipulada de  incorporación) para definir su situación militar, razón  por la cual fue declarado REMISO, lo anterior dando cumplimiento a lo  contemplado en el ARTÍCULO 41 numeral G de la Ley 48 de 1993».  

Agregó  que la Ley 48 de 1993 en su artículo 42 contempla «el  remiso que sea incorporado al servicio militar quedará  exonerado de pagar dicha multa»  por lo anterior estima que no ha vulnerado derechos del quejoso (fls.  49 a 50 cdno. 1).  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «no  reposa en el plenario ninguna prueba que acredite tales gestiones o  la existencia de peticiones dirigidas a la accionada»  dado que «el  accionante únicamente allega copia de un pantallazo del link:  https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/  Consult/MilitarySituation,  en el cual se indica que el señor JORGE LUIS HERNANDEZ MENDEZ,  en su consulta de situación militar aparece: “En  liquidación- Por liquidador” 6, no presentando ningún  recibo expedido por la accionada que determine el cobro de la cuota  de compensación y multa por inscripción».  

Seguidamente  señaló que «respecto  a la aducida condición de remiso, encontramos tal como lo  definimos en el estudio inicial de la presente acción,  específicamente lo referente a la «APLICACIÓN DEL  DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LOS TRÁMITES DE LA DEFINICIÓN  DE LA SITUACIÓN MILITAR, PUNTUALMENTE EN EL PROCESO  SANCIONATORIO POR REMISO», que esa condición debe ser  definida a través de un acto administrativo motivado y su  respectiva notificación, sin embargo en el caso que nos ocupa  no se puede determinar la existencia de esa condición de  remiso por parte del accionante, toda vez que no se encuentra ningún  documento u otro medio de prueba que lleve a la Sala a determinar que  dicha condición fue impuesta sin tener en cuenta el debido  proceso que señala a ley para su definición».  

Resaltó  que «si  bien la accionada no dio respuesta a la presente Acción  Constitucional, la presunción de veracidad de que trata el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, […] no es  aplicable de manera automática al citado caso toda vez que no  se puede olvidar y fue resaltada por esta Sala que no fueron probados  los hechos que señala el accionante, sumado a que del estadio  del acervo probatorio la Sala llega a la conclusión que no  existe liquidación a la fecha realizada por el Distrito  Militar No. 14, a fin de definir cuales pagos considera que debe  cancelar el accionante y sus respectivos conceptos».  

Precisó  que «el  actor realiza una serie de afirmaciones en los hechos de la presente  acción, sin prueba sobre actuaciones realizadas por la  accionada que presuntamente llevan a la vulneración de los  derechos fundamentales deprecados, tales como ostentar la situación  de remiso y la exigencias de pago de cuota compensación y  multa por inscripción»  (fls.  35 a 43 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor aduciendo que «los  documentos a mi pedidos, fueron entregados a los funcionarios del  Distrito Militar 14, tal como indiqu[é] en la acción de  tutela recurrida, no puedo aportar lo que no tengo, pues al momento  de entregarlos las autoridades militares, en abierto desconocimiento  de mi derecho al debido proceso, no firman recibido a nadie. La  imprecación de la acción de tutela, obedece a que no se  me suministró nunca información veraz, precisa y  concisa sobre que debía hacer para definir mi situación  militar»  (fls. 43 vto. y 60 a 69 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.- Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (STC 9 dic.  2011, rad. 2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene a la entidad acusada exonerarlo del pago de la  cuota de compensación militar y la multa impuesta por haber  sido declarado remiso, por cuanto, está clasificado en el  Sisben 1 y no le fue notificada la obligación de pagar en  «término».  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a) Acta de grado  expida por la Institución Educativa José Manuel  Rodríguez Torices el 11 de diciembre de 2008 en la que hace  constar que Jorge Luis Hernández Méndez, se graduó  de Bachiller Académico con énfasis en Ciencias y  Matemáticas (fl. 14 cdno. 1).  

c) Reporte del  estado actual del querellante ante las Fuerzas Militares de Colombia  que da cuenta que el 27 de noviembre de 2011 mediante el acta No. 202  fue declarado «remiso  con multa»  (fl. 52)  

4.- Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que respecto a la  exoneración del pago de la «libreta  militar»  por tener Sisbén 1, la protección invocada no puede ser  acogida dado el carácter residual y subsidiario que detenta la  presente acción, el que implica que quien acude a este medio  de resguardo debe agotar primero las vías naturales que se  imponen para cada tipo de pretensión, ante los funcionarios  competentes.  

Conforme a los  elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el  quejoso no demostró, de un lado, que previamente a presentar  el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad encartada la  liquidación del valor de la «libreta  militar»;  y, de otro, tampoco acreditó que el Distrito Militar No. 14  del Ejército Nacional le haya negado el reconocimiento del que  dice ser beneficiario por estar en el nivel «Sisben  1»,  siendo el conducto administrativo el escenario apropiado para  solicitar dicha ayuda.  

5.- Sobre el tema  la Sala ha sostenido que:  

«(…)  no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho  organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la  Corte: “(…) [E]l peticionario no demostró haberse  dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que  aquí expone; situación que le impide acudir a la tutela  según los lineamientos expuestos (…) Así las  cosas, (…) dentro del plenario no se observa que el actor  hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar  (…) la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende”»  (CSJ  STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad.  00211-01).  

6.- Ahora bien,  respecto al tópico relativo a la falta de notificación  del acto administrativo que lo declaró remiso, encuentra la  Sala que a través de acta No. 202 de 27 de noviembre de 2011,  el actor fue reseñado en la condición de «remiso  con multa»,  lo cual acreditó la entidad querellada con la contestación  al libelo genitor (fl. 52), sin que hubiera desvirtuado la  manifestación de que no le fue comunicada tal determinación,  lo que unido a la intempestividad  de la respuesta, hace que se tenga  por cierto tal hecho –art. 20 D. 2591 de 1991-; por tanto se  vulneró al quejoso su derecho al debido proceso  administrativo, toda vez que no tuvo la oportunidad de acudir al  trámite en su defensa, por lo que se torna menester acceder a  la protección solicitada, únicamente frente a esta  prerrogativa, circunstancia por la cual habrán de adoptarse  los correctivos correspondientes.  

En consecuencia  se invalidará lo actuado y se dispondrá que el  organismo cuestionado en el término de treinta (30) días  contados a partir de la notificación de esta providencia  rehaga el trámite de imposición de multa y notifique  personalmente de la apertura de dicho procedimiento al gestor,  garantizándole el derecho a la defensa con el fin de que si lo  considera pertinente allegue los medios probatorios que aquí  menciona, para que, de ser el caso, sea exonerado de la multa  consagrada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.  

Sobre el tema la  sala ha dicho que:  

(…) no  obra prueba dentro del expediente que permita colegir que  el Ejército Nacional de Colombia haya notificado oportunamente  la referida sanción pecuniaria al peticionario, omisión  que le truncó a  éste la posibilidad de contradecir esa determinación a  través de los medios de impugnación previstos por el  legislador para ello, pudiendo exponer en ese escenario las razones  por las cuales consideraba, en razón a su condición de  desplazado, no estar obligado a cancelar el señalado gravamen.  

Así las  cosas, al  no obrar de tal modo la autoridad accionada, vulneró el debido  proceso administrativo, ameritando la intervención del juez  excepcional.  

Al  respecto, señaló la Corte:  

“(…)  [E]l procedimiento seguido [por el accionado] se [debe ajustar] a la  ritualidad prevista en la Ley 48 de 1993 que estipula, entre otras  cosas, las reglas y etapas que deben seguirse antes de imponer  sanciones pecuniarias, así, el artículo 47 de la citada  norma establece que las condenas se aplican a través de  “resolución motivada contra la que proceden los recursos  de reposición y apelación conforme a las previsiones  del Código de Procedimiento Civil” (…)”  (CSJ STC 25 ago. 2015, rad. 00605-01).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE  el amparo al debido proceso administrativo del actor, conforme a las  consideraciones exteriorizadas.  

En consecuencia,  se ordena al Distrito Militar No. 14 acusado que en el improrrogable  término de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, rehaga el trámite  de imposición de multa previsto en el artículo 47 de la  Ley 48 de 1993  comunicando de dicha actuación a Jorge Luis  Hernández Méndez garantizándole el derecho de  defensa.  

En lo demás  se confirma el fallo de primer grado, por las razones atrás  esbozadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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